CSJ - STC20248-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20248-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20248-2025 Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10272-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente el amparo solicitado por Noraldo Ancizar Idrobo Ruiz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 2025-00086-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante promovió un proceso verbal en contra de la Cooperativa de Transportadores de Tolú - COOTRANSTOL 1, con el fin 1 Archivo «002DEMANDA».Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10272-01 2 de impugnar el acta de la reunión de asamblea celebrada el 15 de abril del 2005 y de que se declarara la nulidad de las decisiones tomadas. 2.2. El 28 de julio del 20252, el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de impugnar el acta de la reunión de asamblea celebrada el 15 de abril del 2005 y de que se declarara la nulidad de las decisiones tomadas. 2.2. El 28 de julio del 20252, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda por no haberse presentado en el término contemplado en el artículo 382 del Código General del Proceso. Contra dicha providencia no se interpusieron recursos.
3. El quejoso censura el proveído anterior, pues aduce que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la decisión de la Asamblea que fue demandada no se le notificó en debida forma, en concreto, porque no se aplicó la Ley 2213 de 2022 y el Decreto 806 de 2020 ni lo previsto en los estatutos sobre la notificación personal del acta correspondiente, trámite que debía surtirse al correo electrónico.
4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene al Juzgado censurado acoger el estudio de la demanda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo aseveró que la acción de tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues omitió interponer el recurso de apelación en contra de la providencia cuestionada.
2. COOTRANSTOL dijo atenerse a lo que resulte probado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA 2 Archivo «003AutoRechazaDePlano202586».Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10272-01
3 El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el proveído proferido el 28 de julio del 2025 el promotor no formuló los recursos procedentes. Además, advirtió que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado con ocasión del auto censurado, al tiempo que no puede considerarse que las condiciones del actor puedan convertirse en razones válidas para viabilizar el estudio de fondo de la tutela.
IV. IMPUGNACIÓN El tutelante aseveró que muchas veces no es posible interponer los recursos correspondientes, dado que « no todo el mundo en Colombia sabe manejar la virtualidad, ni siquiera los abogados mismos, ni los mismos jueces lo saben hacer, porque no están adiestrados en la virtualidad de este sistema digital », de manera que, a su juicio y en aplicación del artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, los jueces deberían enviar las providencias a los correos de las partes, para poder ejercer las defensas procesales pertinentes.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no interpuso recurso alguno contra la providencia proferida el 28 de julio del 2025, mediante la cual el Juzgado accionado rechazó la demanda.
que el tutelante no interpuso recurso alguno contra la providencia proferida el 28 de julio del 2025, mediante la cual el Juzgado accionado rechazó la demanda. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuentaRadicación n°. 70001-22-14-000-2025-10272-01 4 que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta
Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ,
STC6240-2023). En ese orden, como el quejoso no agotó los mecanismos ordinarios que tuvo a su disposición para exponer los argumentos que por esta vía plantea, la acción de tutela es improcedente. 2.1. Dicha omisión no se subsana con la manifestación efectuada, referente a que «no todo el mundo en Colombia sabe manejar la virtualidad, ni
plantea, la acción de tutela es improcedente. 2.1. Dicha omisión no se subsana con la manifestación efectuada, referente a que «no todo el mundo en Colombia sabe manejar la virtualidad, ni siquiera los abogados mismos, ni los mismos jueces lo saben hacer, porque no están adiestrados en la virtualidad de este sistema digital », pues es deber de las partes seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia (CSJ, STC15768-2016). 2.2. Además, resulta pertinente precisar que la decisión censurada no es de aquellas que deba notificarse personalmente, según lo previsto en el artículo 290 del Código General del Proceso, por tanto, su comunicación debe hacerse por estado, como en efecto ocurrió 3, más no por correo electrónico. Sobre el particular, ha establecido la Sala: 3 Se advierte que la providencia fue notificada en estado electrónico 71 del 30 de julio del 2025, publicado en el micrositio del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10272-01 5 «… en cuanto a la pretensión encaminada a que le sean notificadas todas las actuaciones judiciales a su correo electrónico, deviene imperioso indicar que, con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid19, fue expedido el Decreto 806 de 2020, el cual dispuso en su artículo octavo que ‘ Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación,
notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual (…)’. Asimismo, el artículo noveno ibidem reguló lo relativo a las notificaciones por estado, puntualizando que aquellas ‘ se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva’». Como corolario de lo anterior, se colige que únicamente los proveídos que deban notificarse personalmente conforme lo dispuesto por el artículo 290 del Código General del Proceso podrán realizarse a través del correo electrónico del interesado, mientras que el resto de las providencias se notificarán por estado (CSJ, STC8830-2021). Y , en reciente pronunciamiento, se indicó que, … para formalizar la citada notificación por estado electrónico, no se requiere el envío de correos –como lo pretendió la apoderada de la parte actora–, pues basta su fijación en el sitio web del estrado judicial y la hipervinculación de las decisiones, lo que se pudo constatar en el sub-lite. De modo que, mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto –y no se demuestre la imposibilidad de acceder a ellos, pues la enunciación genérica de las fallas que se han presentado en los
modo que, mientras la publicidad de tales actos se realice por los canales estatuidos para tal efecto –y no se demuestre la imposibilidad de acceder a ellos, pues la enunciación genérica de las fallas que se han presentado en los portales de la Rama Judicial no suple esa labor–, no se configura el desconocimiento por los jueces de las garantías superiores de defensa y contradicción que entrañan el debido proceso. (CSJ STC13189-2023, citada en STC9572-2025).
3. Por lo discurrido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10272-01
6 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala