CSJ - STC20248-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20248-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20248-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00611-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Joaquin Uribe Suaza contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y Casa Urbana Inmobiliaria S.A.S. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de r adicado 68001311000120240036700.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, seguridad social y a tener su pensión de vejez.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00611-01

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. En el proceso de sucesión de Adela Monsalve Delgadillo (Q.E.P.D.), el 13 de agosto de 2025 1, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga profirió auto por medio del cual reconoció que Casa Urbana Inmobiliaria S.A.S., producto de los contratos de mandato para la administración del arrendamiento de varios inmuebles que en vida

Primero de Familia de Bucaramanga profirió auto por medio del cual reconoció que Casa Urbana Inmobiliaria S.A.S., producto de los contratos de mandato para la administración del arrendamiento de varios inmuebles que en vida pertenecieron a la causante, ten ía en su poder el dinero producto de la suspensión del pago de las rentas generadas mes a mes por el arrendamiento de esos bienes, razón por la cual ordenó que fueran depositadas a órdenes del despacho.

2.2. El 20 de agosto de 2025 2 se celebró la audiencia de inventarios y avalúos, en la que, entre otros, se aceptó la propuesta de una de las herederas, sin oposición de los demás, para que esos frutos se destinaran para el pago de los pasivos de la sucesión, ordenando que fuer an consignados a favor de aquella, para que cancelara las obligaciones pendientes3.

2.3. El 25 de agosto de 20254, el gestor allegó memorial, por el cual impugnó el acta de inventarios y avalúos por motivos diversos, entre ellos la existencia de discrepancias entre lo inventariado y los bienes que reposan en el

1 Archivo 045AutoResuelveSolicitud.pdf 2 Archivo 056ActaAudiencia.pdf 3 Extraído del archivo audiovisual PROCESO: 68001311000120240036700

AUDIENCIA DESPACHO: Juzgado 001 de Familia de Bucaramanga 6800131. 4 Archivo 071Memorial.pdfRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00611-01

testamento; recurso que fue rechazado por improcedente el 16 de septiembre siguiente5, puesto que el interesado actuó

4 Archivo 071Memorial.pdfRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00611-01

testamento; recurso que fue rechazado por improcedente el 16 de septiembre siguiente5, puesto que el interesado actuó en nombre propio y no por medio de apoderado judicial y porque dichos reparos debieron exponerse en la diligencia, la cual cobró firmeza el mismo día.

2.4. El 21 de enero de 2026 6, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia, aprob ando el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión ; esa decisión fue apelada por el quejoso, pero el recurso se declaró desierto por falta de fundamentación en segunda instancia.

2.5. El 14 de julio de 2026 7 se resolvieron varias solicitudes y, entre otros, se dispuso: i) negar la petición del tutelante, orientada a incluir inventarios adicionales; ii) tener en cuenta que el abogado de oficio del gestor dejaba de ejercer su representación judicial; iii) recordar al tutelante que el proceso finalizó con sentencia, razón por la cual no podían debatirse situaciones anteriores; iv) ordenar la entrega a favor de aquél de $968.173, correspondientes al 12.5% de los dineros remitidos por la inmobiliaria; y v) oficiar a aquella para que, en adelante, consigue el 12.5% de los cánones de arrendamiento que le corresponden al promotor a su cuenta. Inconformes, el señor Uribe Sauza y dos herederos más interpusieron recurso de reposición y , en subsidio, de apelación8.

arrendamiento que le corresponden al promotor a su cuenta. Inconformes, el señor Uribe Sauza y dos herederos más interpusieron recurso de reposición y , en subsidio, de apelación8.

5 Archivo 074AutoResuelveSolicitud.pdf 6 Archivo 092SentenciaPrimeraInstancia.pdf 7 Archivo AutoResuelveVariasSolicitudes.pdf 8 Archivo RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdfRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00611-01

3. El tutelante crit ica la retención de los cánones de arrendamiento por parte de la inmobiliaria desde el fallecimiento de la beneficiaria , pese a que, asegura, realizó varios requerimientos, así como el incumplimiento de aquella a las órdenes del Juzgado para la entrega del dinero, sumado a que, después de emitida la sentencia, volvió a consignarnos a favor del Juzgado el 11 de agosto de 2026, desconociendo que el juicio ya había terminado.

En cuanto al juicio, reprocha la gestión del abogado designado y lo resuelto el 20 de agosto de 2025, por cuanto en esa diligencia no se le permitió intervenir, dado que le cerraron el micrófono, su apoderado no quiso actuar y se ordenó que los frutos civiles se usaran para el pago de las deudas de terceros, generadas por otros herederos (administración de otros apartamentos) , desconociendo su oposición al respecto.

A su vez, cuestiona la decisión del 14 de julio de 2026, que negó sus peticiones, porque ha demostrado que las cuentas están erradas, y porque desconoció que tiene a su

oposición al respecto.

A su vez, cuestiona la decisión del 14 de julio de 2026, que negó sus peticiones, porque ha demostrado que las cuentas están erradas, y porque desconoció que tiene a su favor un amparo de pobreza; a más de que el Juzgado no ha devuelto el dinero depositado por la inmobiliaria.

El censor aduce que la no entrega de los cánones le ha generado un detrimento al patrimonio y afectación a su mínimo vital, pues no ha podido pagar sus obligaciones y aportes a pensión.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00611-01

4. Por lo referido, el tutelante solicita que se ordene a Casa Urbana Inmobiliaria ces ar la consignación judicial de los cánones, pagarle su parte directamente y reconocer los intereses comerciales y moratorios sobre los $35.997.298 que retuvo en caja desde el fallecimiento de la causante hasta el 2 de septiembre de 2025; que se le condene a pagar $3.369.825 por pérdida de oportunidad sobre los cánones dejados de percibir del ap artamento de El Bosque; que entregue las llaves de dicho inmueble e informe las fechas y vigencia de los contratos de administración de Mirador del Valle y Torres de Aragón, con el valor de los cánones; que expida el certificado tributario 2025 y presente las declaraciones de renta de la causante correspondientes a 2025 y a los primer os 20 días de 2026; y que, a partir de septiembre de 2026, rinda mensualmente a los herederos los estados de cuenta de los dos inmuebles que continúa administrando.

2025 y a los primer os 20 días de 2026; y que, a partir de septiembre de 2026, rinda mensualmente a los herederos los estados de cuenta de los dos inmuebles que continúa administrando.

Frente al Juzgado accionado pretende que se le ordene desembolsar los $4.011.968,50 que la inmobiliaria consignó.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación e indicó que lo relativo a la información que el gestor pretende de la inmobiliaria no es de su competencia y que la tutela fue promovida sin esperar la resolución de los recursos interpuestos contra el proveído del 14 de julio de 2026.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00611-01

2. Casa Urbana Inmobiliaria S.A.S. sost uvo que, en virtud del fallecimiento de la titular de los cánones, era preciso esperar las instrucciones del juez de la sucesión, cuyas decisiones ha acatado; además, resaltó que el Juzgado no le ha ordenado hacer las consignaciones directamente.

3. Frank Gonzalo Pérez Uribe afirmó que el auto del 14 de julio de 2026, que resolvió lo pretendido por el tutelante, fue recurrido, por lo que no se puede endilgar vulneración alguna de sus derechos , puesto que la decisión no ha cobrado firmeza; cuestión que, además, torna improcedente la tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

4. El tutelante se opuso a las manifestaciones de la inmobiliaria y del vinculado.

cobrado firmeza; cuestión que, además, torna improcedente la tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

4. El tutelante se opuso a las manifestaciones de la inmobiliaria y del vinculado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que: i) el tutelante y su apoderado asistieron a la audiencia de inventarios y avalúos, celebrada el 20 de agosto de 2025, pero no formularon en ese momento oposición alguna a la decisión allí adoptada de cara a la destinación de los dineros consignados a órdenes del Juzgado por concepto de los cánones de arrendamiento; ii) el auto del 14 de julio de 2026 fue recurrido, razón por la cual el actor debe esperar a que adquiera firmeza.Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00611-01

Finalmente, respecto a las demás pretensiones, relacionadas con que se ordene a la inmobiliaria entregar las llaves del apartamento, emitir un certificado tributario, remitirle los dineros futuros y entregarle información de los contratos, en tanto se refieren a la relación contractual, el Tribunal indicó que debían discutirse entre las partes del vínculo negocial o a través de los procesos judiciales correspondientes.

IV. IMPUGNACIÓN

El promotor insistió en sus argumentos iniciales, afirmó que no se apreció la oposición que presentó frente a las intervenciones realizadas en este trámite y criticó que no se

correspondientes.

IV. IMPUGNACIÓN

El promotor insistió en sus argumentos iniciales, afirmó que no se apreció la oposición que presentó frente a las intervenciones realizadas en este trámite y criticó que no se valorara que no pudo intervenir en la audiencia de inventarios y avalúos porque le cerraron el micrófono y porque su abogado decidió no presentar objeciones. A su vez, manifestó que se debía evitar su calamidad por insolvencia económica absoluta, por el no pago del dinero al que tiene derecho.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda de la referencia, por las razones que se exponen a continuación.

2. En primer lugar, respecto las quejas que el tutelante tiene frente a la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 20 de agosto de 2025, la Sala no emitirá pronunciamientoRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00611-01

alguno, toda vez que la tutela se radicó hasta el 18 de agosto de 2026, esto es, superados ampliamente los seis meses que se han considerado razonables para acudir a esta sede, a fin de cuestionar una decisión judicial. Por tanto, la salvaguarda propuesta al respecto resulta improcedente, porque no satisface el presupuesto de inmediatez.

3. En relación con los reproches referidos a las solicitudes del tutelante que fueron negadas en auto del 14 de julio de 2026 , se advierte que la petición de amparo constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad,

3. En relación con los reproches referidos a las solicitudes del tutelante que fueron negadas en auto del 14 de julio de 2026 , se advierte que la petición de amparo constitucional no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que esa decisión fue recurrida.

Lo anterior, por cuanto no es posible acudir a esta instancia sin siquiera conocer la decisión final y porque mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o aquellos estén siguiendo su curso normal no es dable acudir a esta sede, ya que no fue instituida para alternar con las herramientas que el ordenamiento jurídico ha contemplado para los respectivos juicios.

4. Finalmente, en relación con las demás peticiones formuladas frente a Casa Urbana Inmobiliaria S.A.S., relativas a la entrega de las llaves de un apartamento , la información sobre los contratos, la certificación tributaria y las demás que el gestor pueda tener sobre la administración de los bienes que aquella ha desempeñado, la Sala tampoco emitirá pronunciamiento alguno, pues la controversia planteada no se refiere a aspectos de naturaleza constitucional, sino negocial, que deben ser discutidos entreRadicación n°. 68001-22-13-000-2026-00611-01

las partes y/o a través de los mecanismos procesales correspondientes.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados de la

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados de la forma más expediente y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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