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CSJ - STC20249-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20249-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC20249-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02562-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que María Jhovana González Suarez promovió contra el Consejo Superior De La Judicatura y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal rad. nº2021-00016-00.

ANTECEDENTES

1. La convocante, por intermedio de apoderado, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y a una defensa técnica, los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, que se declarara «[l]a ineficacia de la providencia de fecha quince (15) de mayo de 2025 » y en consecuencia se ordenara al estrado accionado que «previo a resolver el incidente de revocatoria de la prisión

domiciliaria madre cabeza de familia, dar traslado a la Defensa técnica de lasRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02562-01 2 transgresiones contenidas en el auto de fecha 5 de agosto de 2024 y se tengan en cuenta las explicaciones rendidas por el suscrito abogado Defensor de fecha siete (7) de enero de 2025». Por último, reprochó que la solicitud de prisión domiciliaria radicada el 19 de agosto de 2025 no ha sido atendida y de que el «CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ha omitido la obligación o el deber de crear otro Despacho Judicial o aumentar la planta de personal para poder responder a la demanda de acceso a la administración de justicia pronta y eficaz de la población carcelaria en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, en el marco del proceso penal rad. nº2021-0001600, el 18 de mayo de 2022 1 fue condenada a 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada y se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria. 2.2. Agregó que el estrado accionado, en proveído del 4 de agosto de 2022, le concedió permiso para desarrollar trabajos extramuros, el cual fue modificado mediante auto del 6 de junio de 2024. 2.3. Señaló que , en providencia 5 de agosto de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo corrió traslado para que se pronunciara sobre unas presuntas faltas

2.3. Señaló que , en providencia 5 de agosto de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo corrió traslado para que se pronunciara sobre unas presuntas faltas a las condiciones del cumplimiento de su condena, esto previo a resolver sobre la revocatoria del sustitutivo de la pena. 1 Verificado el expediente de rad. 15693-60-00-218-2021-00016-00 se advirtió que el fallo al que se hace referencia es de fecha 18 de marzo de 2022.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02562-01 3 2.4. Aseveró que rindió informe con las respectivas exculpaciones el 7 de enero de 2025 pero el mismo no fue tenido en cuenta y el 15 de mayo siguiente se revocó la prisión domiciliaria para que continuara cumpliendo la pena de manera intramural en el EPMSC de Sogamoso. 2.5. Precisó que contra esa determinación su apoderado no presentó ningún recurso y que el 19 de agosto de 2025 presento nueva solicitud de prisión domiciliaria y a la fecha no se ha resuelto.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo declaró conocer de la vigilancia de la pena impuesta a la promotora e indicó que, tras varios informes de transgresión reportados por el CERVI -Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtualrevocó el sustituto penal, mediante decisión que notificó personalmente y que está en firme. Frente a la solicitud radicada el pasado 19 de agosto

reportados por el CERVI -Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtualrevocó el sustituto penal, mediante decisión que notificó personalmente y que está en firme. Frente a la solicitud radicada el pasado 19 de agosto aseveró que se encontraba en turno de ser resuelta por la insuficiencia de personal.

2. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo expuso que en esa sede judicial cursó la acción de tutela rad. 2025-00134-00, invocada por la apoderada de la aquí promotora, que concluyó con fallo de 5 de junio de 2025 en el que se negó el ruego.

3. La directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Santa Rosa de Viterbo solicitó declarar improcedente el amparo en lo que a ella respecta. En sustento, expresó que el 16 de mayo de 2025 les fue informada la revocatoria del sustituto penal, y se le comisionó para notificar y materializar el traslado de la accionante desde su residencia hasta el centro de reclusión. Aseguró que el encargo fue ejecutado por losRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02562-01 4 funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del ERON, de lo que adjuntó soportes documentales.

4. La Fiscalía 23 Local delegada ante los Jueces Penales Municipales del Circuito y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Santa Rosa de Viterbo, describieron su intervención en el proceso penal y aseveraron que no hay vulneración de derechos fundamentales que les sea atribuible.

Municipales del Circuito y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Santa Rosa de Viterbo, describieron su intervención en el proceso penal y aseveraron que no hay vulneración de derechos fundamentales que les sea atribuible.

5. La abogada Jaidy Esperanza Torres Rodríguez defendió la legalidad de su ejercicio como apoderada de la accionante.

6. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECsolicitó ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo al considerar que no se acreditaba el presupuesto de subsidiariedad, pues no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa contra el auto del 15 de mayo de 2025, pese a que este fue debidamente notificado. Asimismo, señaló que la solicitud de crear más despachos judiciales no había sido elevada previamente al Consejo Superior de la Judicatura y que la presunta mora en atender el pedimento del 19 de agosto no había sido impulsada ante el fallador de la causa. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora y su apoderado, quienes se limitaron a manifestar que impugnaban la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02562-01 5

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los

tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el presente asunto, recuérdese que la accionante se duele del auto proferido el 15 de mayo de 2025 por la autoridad accionada, en tanto le revocó el sustitutivo de prisión domiciliaria. Sin embargo, revisado el expediente, se advierte que contra dicha determinación no se interpuso recurso alguno, pese a que fue notificada personalmente a la condenada el 16 de mayo de la presente anualidad2.

En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque, para exponer las quejas que acá alegó la promotora del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el

resguardo resulta inviable, porque, para exponer las quejas que acá alegó la promotora del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional (CSJ STC16151-2025). 2 Expediente rad. 2021-00016-00. Carpeta 04Ejecucion. Carpeta C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo. Archivo 135ConstanciaNotificacionPersonal.pdf.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02562-01 6 En cuanto a las quejas por la falta de defensa técnica, véase que, dentro del término de ejecutoria del proveído censurado, se allegó poder conferido a una nueva apoderada, a la que, el mismo día, el despacho judicial le concedió acceso al enlace del expediente (20 may. 2025) 3. Por consiguiente, lo aducido frente a la insuficiente gestión de la abogada que defendió sus intereses en el proceso objeto de revisión tampoco da lugar a la procedencia del amparo, toda vez que la interesada está facultada para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En eventos como ese, la Corte ha indicado: «(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no

fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC8846-2021)

3. A su vez, en lo atinente a que el Consejo Superior de la Judicatura ha omitido «el deber de crear otro Despacho Judicial o aumentar la planta de personal» para atender a la población carcelaria de Santa Rosa de Viterbo, no se advierte probanza de que la quejosa haya acudido de manera inicial a la referida entidad a exponer tales pedimentos, sino que compareció directamente a esta vía excepcional. Ante esto, la Sala recuerda que la tutela es un mecanismo subsidiario de protección constitucional, lo que torna improcedente el amparo, dado que la actora puede acudir directamente a la mencionada corporación si considera que esta debe adoptar alguna determinación al respecto. 3 Expediente rad. 2021-00016-00. Carpeta 04Ejecucion. Carpeta C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo. Archivo

131RespuestaEnvioEnlaceAccesoExpediente.pdf.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02562-01 7

4. Finalmente, frente la dolencia de que existía mora en el trámite de la solicitud de prisión domiciliaria radicada el 19 de agosto de 2025, 4 escrutado el expediente se advierte que la misma fue atendida favorablemente por el juzgado convocado en auto del 9 de octubre de 20255, el cual fue notificado personalmente a la gestora el día 15 de octubre siguiente 6

. Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que, frente a ese reproche expuesto previamente, la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia se pronunció frente a tal cuestionamiento esbozados por la tutelante, entre otras, en actuación que fue comunicada en debida forma al interesado y demás sujetos procesales. De manera que no tendría ningún sentido impartir alguna orden, porque caería en el vacío. Se ha reiterado que en cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09).

5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia, por las razones expuestas.

DECISIÓN

se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09).

5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia, por las razones expuestas.

DECISIÓN 4 Expediente rad. 2021-00016-00. Carpeta 04Ejecucion. Carpeta C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo. Archivo 153SolicitudPrisionDomiciliaria.pdf. 5 Expediente rad. 2021-00016-00. Carpeta 04Ejecucion. Carpeta C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo. Archivo 161AutoRedimeConcedePrisionDomiciaria38G.pdf. 6 Expediente rad. 2021-00016-00. Carpeta 04Ejecucion. Carpeta C02EjecucionSentenciaSantaRosaDeViterbo. Archivo 164ConstanciaNotificacionPersonal.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2025-02562-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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