CSJ - STC20249-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20249-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC20249-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03642-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jesús Emigdio Patarroyo Pérez, en nombre propio y en representación de FENISE S.A.S., contra la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales -, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de competencia desleal rad. n.º 22-225498.

ANTECEDENTES

1. El promotor, quien manifestó actuar en nombre propio y en representación de FENISE S.A.S., solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, contradicción, y acceso a la administraciónRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03642-01 2 de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto el Auto n.º 142647 de 18 de diciembre de 2025, mediante el cual se negó la nulidad procesal que promovió, así como la audiencia y la sentencia que afirmó fueron proferidas el 25 de septiembre de 2025 dentro del referido proceso, y, en consecuencia,

de 18 de diciembre de 2025, mediante el cual se negó la nulidad procesal que promovió, así como la audiencia y la sentencia que afirmó fueron proferidas el 25 de septiembre de 2025 dentro del referido proceso, y, en consecuencia, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio retrotraer la actuación al estado anterior a la expedición del Auto n.º 101667 de 9 de septiembre de 2025, a fin de que las actuaciones le sean debidamente comunicadas y se reprogramen las diligencias para garantizar su derecho de defensa.

Asimismo, pidió prevenir a la autoridad accionada para que se abstenga de adelantar audiencias sin verificar la efectiva comunicación virtual con las partes.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que promovió proceso de competencia desleal contra Robert Alexander Rueda y Alejandro López Gil. Agregó que, mediante Auto n.º 70469 de 24 de junio de 2025, la autoridad prorrogó el término de la instancia por seis meses, hasta enero de 2026, circunstancia que le hizo considerar que contaba con tiempo para continuar la defensa de sus intereses.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03642-01 3 2.2. Señaló que , durante casi tres años , el trámite permaneció con escaso avance, pese a l as múltiples solicitudes de impulso procesal que formuló. Indicó que esa circunstancia, aunada a la referida prórroga, le generó la confianza de que la actuación no avanzaría intempestivamente.

solicitudes de impulso procesal que formuló. Indicó que esa circunstancia, aunada a la referida prórroga, le generó la confianza de que la actuación no avanzaría intempestivamente.

2.3. Manifestó que, el 15 de agosto de 2025, su apoderada le presentó renuncia al poder, pero omitió radicarla ante la autoridad accionada. Afirmó que desde entonces quedó sin asesoría y representación judicial efectiva. Añadió que, debido a su situación económica y bajo nivel de escolaridad, no pudo contratar in mediatamente un nuevo abogado y desconocía las consecuencias derivadas de que la referida renuncia no hubiera sido incorporada al expediente.

2.4. Expuso que, mediante Auto n.º 101667 de 9 de septiembre de 2025, la Superintendencia convocó a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. Aseguró que esa providencia no fue comunicada al correo electrónico que había sumin istrado para notificaciones y que la entidad se limitó a publicarla por estado electrónico, razón por la cual afirmó no haber conocido la programación de la diligencia.

2.5. Indicó que los días 16 y 25 de septiembre de 2025 se realizaron las respectivas audiencias sin su comparecencia y que, en la última de ellas, se profirió sentencia oral desestimatoria de sus pretensiones y se le impusieron costas y otras cargas procesales.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03642-01 4 Adujo que, por esa razón , no pudo intervenir en las diligencias, designar un nuevo apoderado, participar en la

impusieron costas y otras cargas procesales.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03642-01 4 Adujo que, por esa razón , no pudo intervenir en las diligencias, designar un nuevo apoderado, participar en la práctica de pruebas, ejercer contradicción, presentar alegatos ni interponer los recursos correspondientes. Añadió que las costas fueron objeto de cobro coactivo y que actualmente se encuentran embargadas sus cuentas bancarias y de la sociedad que representa.

2.6. Afirmó que para entonces tampoco tenía usuario activo en la plataforma ServiLínea SIC ni acceso al expediente digital, situación que, según dijo, solo fue solucionada por la entidad el 23 de octubre de 2025. Agregó que, una vez conoció lo ocurrido, el 30 de octubre siguiente presentó queja disciplinaria contra su anterior apoderada por no haber radicado la renuncia al poder.

2.7. Relató que promovió incidente de nulidad con fundamento en los numerales 4º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por falta de representación e indebida notificación. Añadió que, mediante Auto n.º 142647 de 18 de diciembre de 2025, la Superintendencia negó la nulidad y mantuvo incólumes las actuaciones adelantadas.

2.8. Adujo que, con la negativa de la nulidad, quedaron agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance. Reprochó que la autoridad accionada privilegiara aspectos formales relacionados con la falta de radicación de la renuncia de su anterior apoderada, pese a que afrontó la etapa definitiva del proceso sin representación judicial

alcance. Reprochó que la autoridad accionada privilegiara aspectos formales relacionados con la falta de radicación de la renuncia de su anterior apoderada, pese a que afrontó la etapa definitiva del proceso sin representación judicial efectiva y sin posibilidad de ejercer su defensa.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03642-01 5

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA

La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó declarar improcedente el amparo. Explicó que la duración del proceso obedeció a las dificultades para integrar el contradictorio y no a una mora atribuible a esa autoridad. Añadió que la renuncia de la apoderada de los accionantes solo fue puesta en conocimiento del Despacho el 31 de octubre de 2025, cuando ya se había proferido sentencia, y que el Auto n.º 101667 de 9 de septiembre de 2025 fue notificado por estado electrónico, conforme al artículo 295 del Código General del Proceso.

Agregó que las solicitudes de acceso al expediente formuladas por el promotor fueron atendidas el 23 de octubre de 2025 y que, posteriormente, aquel promovió, por intermedio de un nuevo apoderado, incidente de nulidad, resuelto mediante Auto n.º 142647 de 18 de diciembre de 2025, providencia que quedó en firme.

Con fundamento en ello, sostuvo que la tutela no satisface los presupuestos generales de procedencia contra providencias judiciales, particularmente el de subsidiariedad, y que las actuaciones cuestionadas se adelantaron con observancia del debido proceso.

Con fundamento en ello, sostuvo que la tutela no satisface los presupuestos generales de procedencia contra providencias judiciales, particularmente el de subsidiariedad, y que las actuaciones cuestionadas se adelantaron con observancia del debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al estimar incumplidos losRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03642-01 6 requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en la medida en que entre las actuaciones cuestionadas de septiembre de 2025 y la presentación de la tutela, el 24 de agosto de 2026, transcurrió un término superior a seis meses sin justificación y, además, no se acreditó la interposición del recurso de reposición contra el Auto n.º 142647, que resolvió la solicitud de nulidad.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el promotor, quien insistió en la vulneración de sus derechos por haber afrontado las actuaciones decisivas del proceso sin representación judicial efectiva.

Cuestionó que se exigiera la interposición del recurso de reposición contra el Auto n.º 142647, comoquiera que, según afirmó, esa providencia no indicó los medios de impugnación procedentes. Asimismo, sostuvo que el requisito de inmediatez se encontraba satisfecho, dado que los efectos de las actuaciones cuestionadas continuaban produciéndose con ocasión del cobro y las medidas cautelares adelantadas en su contra.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

con ocasión del cobro y las medidas cautelares adelantadas en su contra.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03642-01 7 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces func ionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los med ios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la inmediatez.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

3. Del caso concreto.

Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se advierte que el requisito de inmediatez constituye un impedimento para el estudio de fondo de los reproches

presunta vulneración.

3. Del caso concreto.

Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se advierte que el requisito de inmediatez constituye un impedimento para el estudio de fondo de los reproches formulados contra las actuaciones surtidas en las audiencias de septiembre de 2025 y la sentencia allí proferida.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03642-01 8 Lo anterior, por cuanto la solicitud de amparo fue radicada el 24 de agosto de 2026 , esto es, cuando habían transcurrido más de diez meses desde aquellas actuaciones, lapso que supera el considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para acudir al mecanismo constitucional.

Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte:

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre

en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).

Así las cosas, no resulta suficiente para superar dicha falencia que el impugnante alegue que los efectos de esas determinaciones se mantienen en la actualidad por cuenta del cobro y las medidas cautelares adelantadas en su contra, pues tales circunstancias corresponden a consecuencias deRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03642-01 9 las decisiones cuestionadas y no a nuevas actuaciones constitutivas de la vulneración alegada. Además, el promotor tenía conocimiento de que se había proferido sentencia, cuando menos, desde el 2 de octubre de 2025, fecha en la que solicitó acceso al exped iente tras manifestar que había

constitutivas de la vulneración alegada. Además, el promotor tenía conocimiento de que se había proferido sentencia, cuando menos, desde el 2 de octubre de 2025, fecha en la que solicitó acceso al exped iente tras manifestar que había recibido información acerca de esa determinación.

La misma suerte corre el reproche dirigido contra el Auto n.º 142647 de 18 de diciembre de 2025, notificado por estado el día siguiente, mediante el cual se resolvió la nulidad promovida, pues entre esa fecha y la presentación de la tutela transcurrieron más de ocho meses, sin que se advierta circunstancia alguna que justifique esa tardanza.

Tampoco varía esa conclusión el argumento relacionado con la alegada falta de defensa técnica, sustentado en que la apoderada de la parte demandante renunció a su representación antes de celebrarse las audiencias. Tal circunstancia no evidencia una actuación irregular atribuible a la autoridad accionada, comoquiera que la renuncia no fue puesta oportunamente en su conocimiento, de modo que la eventual falta de diligencia de la profesional del derecho no puede trasladarse al juzgador ni habilita, por sí sola, la intervención del juez constitucional para reabrir una actuación ya concluida.

Al respecto, esta Sala ha señalado que:

… En lo atinente a la carencia de defensa técnica en el trámite ordinario, esta colegiatura ha reiterado que, por sí mismo, no es argumento suficiente que amerite o justifique la intervención del juez constitucional. Lo anterior, toda vez que la falta de dil igenciaRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03642-01 10

argumento suficiente que amerite o justifique la intervención del juez constitucional. Lo anterior, toda vez que la falta de dil igenciaRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03642-01 10 de los profesionales del derecho no le es atribuible a los jueces de la causa, por tal razón no es válido, con fundamento en ello, atacar las providencias dictadas por éstos.

(…)

Por tanto, «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» ( CSJ, STC214 -2016, citada entre otras en STC121222025 y CSJ, STC66752026).

4. Conclusión

Así las cosas, ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, se impone confirmar la decisión impugnada, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03642-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03642-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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