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CSJ - STC2025-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2025-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2025-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00625-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Yamile del Socorro Rúa Rivera como curadora general de Rubén Darío Correa Correa , contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Bello -Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial y en favor de su prohijado, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debidoRad. n°. 05001-22-03-000-2019-00625-01 proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «prevalencia del derecho sustancial », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al rechazar la demanda formulada con el propósito de obtener la «nulidad absoluta de contrato por interdicción» que, en la calidad antes indicada, presentó contra la Cooperativa Financiera Cotrafa.

la demanda formulada con el propósito de obtener la «nulidad absoluta de contrato por interdicción» que, en la calidad antes indicada, presentó contra la Cooperativa Financiera Cotrafa. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, « declarar que el auto del 25 de octubre de 2019, notificado por estado el 12 de noviembre de 2019 (…) desconoce los artículos 29, 229 y 228 del texto superior» (fl. 12, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución presente del asunto aduce, en compendio, que el libelo con que promovió el referido juicio fue inadmitido el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, para que acreditara el agotamiento de la conciliación prejudicial, decisión que fue revocada mediante proveído del día 20 del mismo mes y año, para en su lugar, dar trámite al asunto, tras aceptar el Despacho su argumento de que la temática del litigio no era susceptible del mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Narra que una vez notificada la parte demandada, interpuso recurso de reposición contra el proveído admisorio, exigiendo que se acreditara el mentado requisito de procedibilidad, a lo que accedió el juez cognoscente en auto del 30 de junio siguiente, donde nuevamente se inadmitió el ruego jurisdiccional, sin que pudiera allegarse el acta de

procedibilidad, a lo que accedió el juez cognoscente en auto del 30 de junio siguiente, donde nuevamente se inadmitió el ruego jurisdiccional, sin que pudiera allegarse el acta de 2Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00625-01 conciliación exigida, lo que produjo el rechazo de la demanda el 22 de agosto siguiente, última determinación que apeló sin éxito, pues fue confirmada el pasado 25 de octubre por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Finalmente asegura, que lo resuelto atenta contra sus derechos fundamentales, porque i) la demanda fue inadmitida dos veces por el mismo motivo, cuando la etapa para adoptar tal determinación «ya había sido cerrada, clausurada o precluida», lo que llevó a que se otorgara doble término para subsanarla, siendo que en la segunda oportunidad debió rechazarse directamente; ii) el requisito de procedibilidad en comento es exigible «en los asuntos susceptibles de conciliación», al tenor del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, y procede « si la materia de que se trate es conciliable », según el artículo 621 de la Ley 1564 de 2012, lo que no ocurre en el juicio de la referencia, que tiene como propósito declarar la «nulidad absoluta por interdicción» de unos contratos de mutuo celebrados entre los años 2011 y 2016 por Rubén Darío Correa Correa, «en estado de discapacidad mental absoluta por causa de discapacidad mental (demencia)» declarada judicialmente en el año 2004, lo

entre los años 2011 y 2016 por Rubén Darío Correa Correa, «en estado de discapacidad mental absoluta por causa de discapacidad mental (demencia)» declarada judicialmente en el año 2004, lo que vicia tales actos «por doble y relacionada razón, en primer lugar porque la discusión se centra en la falta de capacidad legal del mutuario y en segundo lugar porque se discute que los contratos contienen objeto ilícito, siendo así el tema se centra en normas imperativas que refieren a la prohibición o proscripción de celebrar negocios con sujetos de especial protección», siendo que «el objeto ilícito no puede ser saneado o ratificado por las partes », situaciones éstas que, en su criterio, ameritan la intervención del juez de tutela en el asunto (fls. 1 al 17, ibídem). 3Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00625-01 RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS No se efectuó ningún pronunciamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, luego de considerar que «no se observa que los proveídos cuestionados puedan ser catalogados como desacertados ni mucho menos la actuación violatoria del debido proceso o derecho de defensa; los mismos están soportados jurídicamente en que Yamile del Socorro Rúa Rivera fue designada como curadora dativa de Rubén Darío Correa Correa, quien fue declarado en interdicción definitiva, y que por ello tenía plena facultad para conciliar en su nombre, y siendo así era necesario dar aplicación a las previsiones contenidas en

Rubén Darío Correa Correa, quien fue declarado en interdicción definitiva, y que por ello tenía plena facultad para conciliar en su nombre, y siendo así era necesario dar aplicación a las previsiones contenidas en el artículo 90, numeral 7, esto es, acreditar la conciliación como requisito de procedibilidad, y como no lo hizo dentro del plazo concedido vino el rechazo de la demanda; decisión que fue confirmada por el juez de segunda instancia quien la consideró acertada, que por demás expuso los motivos de su decisión» (fls. 88 al 94, ibid.). LA IMPUGNACIÓN La accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela (fls. 98 al 111, íb.).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es

4Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00625-01 excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la ciudadana Yamile del Socorro Rúa Rivera, como curadora general del señor Rubén Darío Correa Correa, censura,

2. En el presente asunto se observa, que la ciudadana Yamile del Socorro Rúa Rivera, como curadora general del señor Rubén Darío Correa Correa, censura, concretamente, el proveído dictado el 25 de octubre pasado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, con que se ratificó, en todas sus partes, la decisión proferida el 22 de agosto anterior por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, de rechazar la demanda formulada por aquélla frente a la Cooperativa Financiera Cotrafa, para que se declare la «nulidad absoluta de contrato por interdicción», pues en su criterio, no era procedente exigir la conciliación prejudicial para dar trámite a la misma, en razón a que el objeto del litigio no es susceptible de acuerdo entre las partes.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes elementos de juicio extraídos de la documental anexa al expediente constitucional, a saber: 3.1. La aquí interesada fue designada como curadora general de naturaleza dativa de Rubén Darío Correa Correa,

5Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00625-01 mediante sentencia del 21 de octubre de 2004 del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, la que fue consultada el 7 de febrero de 2005 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín (fl. 21, cdno. 1) 3.2. En auto del 6 de junio de 2019, el Juzgado

febrero de 2005 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín (fl. 21, cdno. 1) 3.2. En auto del 6 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia, inadmitió para « acreditarse que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad », el libelo con que la aquí interesada pretendió « declarar nulo por nulidad absoluta », unos contratos de mutuo que su representado celebró con entidad financiera en comento entre los años 2011 y 2016 (fl. 31, ibídem).

3.3. Previa réplica de la aquí interesada aduciendo que tal requisito no era procedente porque la temática del asunto no podía ser conciliada por las partes, la demanda fue admitida el día 20 de ese mismo mes y año (fl. 35, ibíd.). 3.4. La determinación fue revocada el 30 de julio siguiente en virtud del recurso horizontal presentado por la contraparte de la aquí accionante, para así, inadmitirse nuevamente el escrito inaugural, a fin de que se acreditara el agotamiento del aludido requisito de procedibilidad de la acción (fls. 48 al 51, ib.). 3.5. La anterior decisión fue adicionada mediante auto del 6 de agosto de ese mismo año, notificado en estados del día 9 siguiente, para declarar improcedente una solicitud que había elevado la aquí gestora al descorrer el

auto del 6 de agosto de ese mismo año, notificado en estados del día 9 siguiente, para declarar improcedente una solicitud que había elevado la aquí gestora al descorrer el 6Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00625-01 término de traslado de la reposición presentada por su contraparte (fl. 58, ídem). 3.6. Transcurrido en silencio el término de la inadmisión, el libelo fue rechazado el 22 de agosto de esa misma anualidad (fl. 59, ejusdem). 3.7. la aquí gestora atacó infructuosamente lo determinado, pues el 25 de octubre pasado fue confirmado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, luego de advertir que, en «el caso de marras tenemos que el rechazo de la demanda que nos ocupa, obedeció a que la demandante dejó vencer el término concedido para cumplir con el requisito exigido mediante proveído de fecha 30 de julio de 2019, por el cual se inadmitió la demanda conforme el artículo 90 numeral 7 del C.G.P. esto es, acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad»; así las cosas, precisó, « no son de recibo para este juzgador los argumentos traídos a colación por la recurrente en su escrito de disenso cuando ni siquiera se aprestó en esta nueva oportunidad a dar cumplimiento de una u otra forma con lo

recibo para este juzgador los argumentos traídos a colación por la recurrente en su escrito de disenso cuando ni siquiera se aprestó en esta nueva oportunidad a dar cumplimiento de una u otra forma con lo exigido por el a quo», y sencillamente se mantuvo en su postura de considerar que no era necesario el agotamiento de tal requisito, basando su inconformidad en la presentación de un escrito donde solicitó al juez cognoscente que manifestara, frente al recurso de reposición formulado, «de manera clara, justificada y razonada, si la solicitud elevada es procedente o improcedente, esto a fin de que la suscrita tenga abierta la posibilidad de tomar las rutas o medidas procesales a seguir…” pero, no obstante lo requerido por la inconforme, encuentra esta instancia que el a quo, ya había tomado una decisión con respecto al recurso en cita, mediante el cual se atacó el auto admisorio de la 7Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00625-01 demanda en referencia, siendo su decisión, no rechazar sino inadmitir el libelo genitor. Lo que le permitió concluir, que «palmario resulta que no le es dable a esta instancia entrar a dilucidar si en el asunto controvertido, es o no viable la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, como lo pretende la recurrente, porque se reitera, el rechazo de la demanda obedeció fue al no cumplimiento del requisito exigido mediante proveído de fecha 30 de julio de 2019 dentro del

procedibilidad, como lo pretende la recurrente, porque se reitera, el rechazo de la demanda obedeció fue al no cumplimiento del requisito exigido mediante proveído de fecha 30 de julio de 2019 dentro del término legal» (fls. 71 al 76, ídem).

4. Expuesto lo anterior, concluye la Corte que, contrario a lo considerado por el juez constitucional de instancia, la decisión criticada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, ciertamente ostenta un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a través de esta vía se reclama, al haberse apartado ostensiblemente de la hermenéutica que corresponde al inciso 5º del artículo 90 del Código General del Proceso, en cuanto a que « los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión », situación que devino en la vulneración de las prerrogativas superiores invocadas.

Ciertamente, la decisión de la autoridad judicial criticada de abstenerse a determinar si el puntual motivo de inadmisión de la demanda resultaba procedente o no, bajo el simple argumento de que como en el término concedido para corregir el yerro advertido, la demandante guardó silencio, constituye un proceder que desconoce abiertamente la norma adjetiva antes citada, al imponer a la parte una exigencia ajena a las que el legislador previó 8Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00625-01

abiertamente la norma adjetiva antes citada, al imponer a la parte una exigencia ajena a las que el legislador previó 8Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00625-01 para el evento presentado, en razón a que, tal y como lo precisó la Sala en un asunto de contornos similares al presente, «la situación descrita revela el quebranto endilgado, pues el colegiado querellado se abstuvo de pronunciarse en relación con la pertinencia de las exigencias ordenadas por el a quo en el proveído de 15 de mayo de 2018, a pesar de que el inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso, expresamente dispone: “(…) Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión (…)”. Lo anterior significa que la oportunidad para aducir reparos contra la inadmisión del libelo demandatorio es, justamente, al proponerse la apelación frente al posterior rechazo. De ningún modo se impone que el extremo actor intente la corrección de la demanda en tiempo a manera de presupuesto para acudir, luego, a la alzada contra la no tramitación del litigio y menos, que se controviertan motivos, tales como la temporalidad de la subsanación, para darle curso al medio de defensa vertical, pues sustentar el ataque en esa razón queda al arbitrio de quien presenta el recurso» (CSJ STC3618-2019). Del mismo modo, en otra oportunidad consideró la Corte ante similar texto legal, antes contenido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, que, «4.2. Si bien es cierto

arbitrio de quien presenta el recurso» (CSJ STC3618-2019). Del mismo modo, en otra oportunidad consideró la Corte ante similar texto legal, antes contenido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, que, «4.2. Si bien es cierto que el ejecutante dentro del término concedido no cumplió con la carga impuesta y menos aún cuestionó la determinación adversa a sus intereses, tal como lo contempla los artículos 85 y 348 del C.P.C., y el respectivo operador judicial así puede aceptarlo, también lo es, que ante el «rechazo de la demanda» el afectado puede apelar dicha decisión, recurso que incorpora la inconformidad frente al «auto inadmisorio», como ocurrió en el asunto de marras, pues en ese sentido lo expuso el recurrente en el escrito de alzada. En efecto, el inciso final del canon 85 ibídem, contempla que «(…) La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel 9Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00625-01 que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo» , por lo tanto, no había lugar a asegurar que por la ejecutoria del referido proveído debía abstenerse a resolver sobre el mismo. 4.3. El tribunal censurado, al confirmar el «rechazo de la demanda» y prescindir de conocer de fondo la «inadmisión» del libelo, desconoció la norma reseñada y optó por no atender un asunto que era de su competencia, de acuerdo al querer del legislador plasmado en el

demanda» y prescindir de conocer de fondo la «inadmisión» del libelo, desconoció la norma reseñada y optó por no atender un asunto que era de su competencia, de acuerdo al querer del legislador plasmado en el estatuto procesal, proceder con el que se obstaculizó la defensa del acreedor para que le fuera revisado su descontento » (CSJ STC104802015).

5. Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que el Despacho criticado resuelva nuevamente la alzada interpuesta contra el auto que rechazó la demanda, dentro del asunto verbal objeto de revisión constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la presente providencia. 10Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00625-01 En consecuencia, se ORDENA Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, Antioquia, que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, tras

En consecuencia, se ORDENA Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, Antioquia, que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, tras dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 25 de octubre de 2019 y toda la actuación que de ésta dependa, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación formulado contra el auto dictado el 22 de agosto anterior por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Rad. n°. 05001-22-03-000-2019-00625-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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