CSJ - STC20250-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20250-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC20250-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03424-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Guillermo Díaz Villalba contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310302520180054700.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03424-01
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. En el proceso declarativo de pertenencia que Guillermo Díaz Aguirre promovió en contra de Guillermo Díaz Reinoso, pretendiendo que se declare la adquisición del derecho real de dominio respecto del bien de matrícula 50S1189721 ubicado en la ciudad de Bogotá, el 1º de noviembre de 2024 1, el apoderado del demandante inform ó el fallecimiento de su poderdante y solicitó reconocer y tener
1189721 ubicado en la ciudad de Bogotá, el 1º de noviembre de 2024 1, el apoderado del demandante inform ó el fallecimiento de su poderdante y solicitó reconocer y tener como sucesor procesal a Guillermo Díaz Villalba , en calidad de heredero.
2.2. El 8 de abril de 2025 2, el Juzgado accionado ordenó citar a los herederos determinados e indeterminados.
2.3. Surtidas otras actuaciones, el 6 de abril de 20263, el nuevo apoderado judicial de l tutelante solicitó que se aceptara la renuncia del abogado anterior, que le reconocieran personería, que aquél fuera tenido como sucesor procesal y que le remitieran el expediente digital.
2.4. El 11 de mayo de 2026 4, el abogado solicitó impulsar el proceso e insistió en las peticiones anteriores.
1 Archivo 008C1Folios449Al460.pdf, página 9. 2 Ibidem, página 15. 3 Archivo 009SolicitaReconocerPersonería.pdf. 4 Archivo 010ImpulsoProcesal.pdf.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03424-01
2.5. El 25 de mayo de 2026 5, el estrado judicial de conocimiento designó curador ad litem para los herederos indeterminados, reconoció a Guillermo Díaz Villalba como sucesor procesal de su padre y personería a su apoderado, y lo requirió para que, «(…) en el término de cinco (5) días, informe al despacho, de existir, los nombres de los demás herederos determinados
sucesor procesal de su padre y personería a su apoderado, y lo requirió para que, «(…) en el término de cinco (5) días, informe al despacho, de existir, los nombres de los demás herederos determinados del señor Guillermo Diaz Aguirre (q.e.p.d.)». Esa decisión se notificó por estado electrónico 72 del día siguiente.
2.6. El 22 de junio de 2026 6, el apoderado del gestor solicitó que se emitiera un pronunciamiento inmediato respecto del memorial del 6 de abril anterior y que se resolvieran de fondo las peticiones realizadas en dicha oportunidad.
2.7. El 6 de julio de 2026 7 remitió otro escrito, en el cual indicó que tuvo conocimiento del auto del 25 de mayo hasta el 24 de junio, porque el apoderado anterior le había informado y no porque hubiera recibido una notificación formal; además, indicó que en la providencia se incurrió en un error, toda vez que citó un inmueble con matrícula 50S1156685, pero el bien en disputa corresponde al folio 50S1189721, por lo que pidió su corrección.
3. El tutelante critica la falta de notificación efectiva y oportuna del auto proferido el 25 de mayo de 2026, lo cual le impidió atender al requerimiento efectuado por el Juzgado.
5 Archivo 011AutoDesignaCurador.pdf. 6 Archivo 012ImpulsoProcesal.pdf. 7 Archivo 013CumpleRequerimientoSolicitudes.pdf.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03424-01
En ese sentido, aduce que la decesión no le fue comunicada
7 Archivo 013CumpleRequerimientoSolicitudes.pdf.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03424-01
En ese sentido, aduce que la decesión no le fue comunicada en forma directa por el despacho.
De otro lado , cuestiona la mora judicial en resolver lo solicitado en el memorial presentado el 6 de julio de 2026.
4. Por lo referido, el tutelante solicita que se ordene al Juzgado accionado: i) pronunciarse de manera clara, precisa y de fondo sobre el memorial presentado el 6 de julio de 2026, en especial , respecto de la solicitud de aclaración o corrección y de la comunicación de las actuaciones procesales; ii) informar con precisión el mecanismo mediante el cual se comunicó o notificó el auto del 25 de mayo de 2026, aportando la constancia procesal que permita verificar objetivamente la fecha y forma en que ello ocurrió, identificando, si se trató de mensaje d e datos, la fecha de envío, el destinatario, la dirección electrónica utilizada y la constancia de recepción conforme a la ley, o, si fue por estado electrónico, los datos de este ; iii ) adoptar, en caso de establecerse que la providencia no fue comunicada por el mecanismo legalmente procedente o que no es posible determinar la fecha de su comunicación, las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa frente al requerimiento efectuado; iv) pronunciarse sobre la aparición en el expediente digital de una providencia correspondiente a otro radicado (2019 -00556-00) y, de ser procedente, corregir la inconsistencia; v) garantizar al accionante y a su apoderado el acceso al expediente y la
sobre la aparición en el expediente digital de una providencia correspondiente a otro radicado (2019 -00556-00) y, de ser procedente, corregir la inconsistencia; v) garantizar al accionante y a su apoderado el acceso al expediente y la comunicación de las actuaciones que deban ponerse en su conocimiento; vi) emplear los mecanismos de notificaciónRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03424-01
previstos en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022, dejando las constancias procesales respectivas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó que el auto del 25 de mayo de 2026 se notificó por estado electrónico del día siguiente.
2. La curadora ad litem, María Constanza González García, manifestó que en ejercicio de su función no le corresponde pronunciarse sobre lo alegado por el censor.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo solicitado por improcedente, dado que la notificación del auto en cuestión se realizó por estado electrónico, según lo establece el Código General del Proceso, y porque las súplicas restantes debían plantearse en el juicio correspondiente.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante insistió, en esencia, en sus peticiones iniciales e indicó que no desconocía que la decisión se notificó por estado electrónico, no obstante, el Tribunal no se pronunció sobre las demás reclamaciones, referentes a la falta de decisión del memorial radicado el 6 de julio de 2026,
por estado electrónico, no obstante, el Tribunal no se pronunció sobre las demás reclamaciones, referentes a la falta de decisión del memorial radicado el 6 de julio de 2026, la solicitud de acceso al expediente, la necesidad de conocer el estado del proceso y lo relativo a la radicación.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03424-01
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, en relación con la alegada falta de notificación del proveído del 25 de mayo de 2026, se advierte que esa decisión se notificó por estado electrónico 072 del día siguiente, con inserción de la providencia correspondiente, como lo reconoció el propio impugnante, al señalar que «dicha circunstancia fue verificada directamente en la plataforma oficial de Publicaciones Procesales de la Rama Judicial », de manera que ninguna vulneración de derechos se concretó al respecto ; cosa distinta es que, en su momento, la parte interesada no hubiera revisado las publicaciones del Juzgado, como le correspondía, omisión que es ajena al estrado judicial y que no puede enmendarse a través de la acción de tutela.
3. Ahora bien, si el tutelante no estaba conforme con lo allí decidido, porque se incurrió en un error o porque no se resolvieron todas las solicitudes realizadas en los memoriales del 6 de abril y del 11 de mayo, debió pedir su adición o formular recurso de reposición, lo que no hizo.
Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda
resolvieron todas las solicitudes realizadas en los memoriales del 6 de abril y del 11 de mayo, debió pedir su adición o formular recurso de reposición, lo que no hizo.
Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional paraRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03424-01
subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
4. De otro lado, se observa que, el pasado 24 de agosto, el Juzgado dictó nuevo auto 8, indicando al apoderado del tutelante que : i) las peticiones relacionadas con el reconocimiento e impulso del proceso fueron decididas en el auto de 25 de mayo, providencia que quedó notificada por anotación en estado 072 del día siguiente; ii ) la notificación de providencias se realiza a través de los estados electrónicos que se fijan en la página web de la Rama Judicial, tal como lo imponen los artículos 295 del estatuto procesal y 9º de la Ley 2213 de 2022, sin que sea necesario, para tener por surtida la notificación, la remisión de la providencia por parte del despacho al correo electrónico de los apoderados o de las partes; iii) en la decisión del 25 de mayo no se citó el folio de matrícula inmobiliaria del predio sobre el que versa el proceso, razón por la cual no había lugar a efectuar corrección alguna; y iv) citó a la audiencia subsiguiente.
Lo anterior, evidencia que el Juzgado se pronunció
matrícula inmobiliaria del predio sobre el que versa el proceso, razón por la cual no había lugar a efectuar corrección alguna; y iv) citó a la audiencia subsiguiente.
Lo anterior, evidencia que el Juzgado se pronunció sobre el memorial presentado el 6 de julio de la presente anualidad, de manera que la falta de decisión se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales el amparo propuesto es inviable.
4.1. Por lo demás, no sobra señalar que las inconformidades que el tutelante pudiera tener frente a dicho
8 Notificado por estado electrónico 123 del día siguiente.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-03424-01
proveído debieron exponerse ante el juez de la causa, al igual que sus restantes solicitudes y reclamaciones, puesto que esta es una instancia subsidiaria, que no está prevista para reemplazar al juez de la causa.
5. Por lo referido se confirmará el fallo del a quo
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados de la forma más expediente y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 11001-22-03-000-2026-03424-01
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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