CSJ - STC20251-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20251-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC20251-2026 Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00116-02 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 27 de agosto de 2026 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por Daniel Sebastián Zamora Caicedo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Municipio de Pasto , trámite al que fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, Itzel Gabriela Zamora Caicedo y los demás intervinientes en el proceso de expropiación rad. n°202300079-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, mínimo vital, salud y educación, así como a la «propiedad privada en conexidadRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00116-02 2 con la garantía de indemnización previa en materia de expropiación », que consideró vulnerados por las autoridades accionadas.

Solicitó, en síntesis, ordenar al Juzgado accionado la entrega, pago o fraccionamiento de los depósitos judiciales constituidos dentro del proceso de expropiación o, subsidiariamente, resolver los memoriales pendientes

Solicitó, en síntesis, ordenar al Juzgado accionado la entrega, pago o fraccionamiento de los depósitos judiciales constituidos dentro del proceso de expropiación o, subsidiariamente, resolver los memoriales pendientes relacionados con su entrega y el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, pidió que se pr onunciara sobre la aplicación del numeral 8° del artículo 399 del Código General del Proceso y, de ser procedente, librara mandamiento ejecutivo por las sumas insolutas y demás conceptos derivados del fallo, así como decidir la solicitud de sanciones correccionales.

También pretendió que se ordenara a la Alcaldía Municipal de Pasto cancelar la anotación n°4 del folio de matrícula inmobiliaria n°240-261230, culminar el registro de la sentencia y del acta de entrega anticipada y acreditar su cumplimiento.

Finalmente, solicitó compulsar copias por las presuntas irregularidades y, subsidiariamente, condenar en abstracto al pago de los perjuicios que afirmó haber sufrido.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que era propietario del 50 % del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°240 -261230, incluido por el Municipio de Pasto en el proyecto «Parque LinealRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00116-02 3 del Río Pasto », y que el 18 de agosto de 2022 la entidad territorial inscribió sobre el bien la oferta formal de compra, correspondiente a la anotación nº4. Agregó que el 24 de

3 del Río Pasto », y que el 18 de agosto de 2022 la entidad territorial inscribió sobre el bien la oferta formal de compra, correspondiente a la anotación nº4. Agregó que el 24 de marzo de 2023 aquella promovió demanda de expropiación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, bajo el rad. n°2023-00079.

2.2. Señaló que el Municipio consignó $283.038.013,92 a órdenes del Juzgado y constituyó el título judicial n°448010000729695, con el propósito de obtener la entrega anticipada del predio, diligencia que se realizó el 5 de octubre de 2023.

2.3. Manifestó que el 22 de octubre de 2024 el Juzgado profirió sentencia, decretó la expropiación, fijó el monto de la indemnización y ordenó adelantar los trámites necesarios para su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, así como pagar el saldo correspondiente dentro del término establecido. Afi rmó que esas determinaciones no fueron cumplidas oportunamente.

2.4. Indicó que el 22 de agosto de 2025 su apoderado solicitó al Juzgado imponer al Municipio de Pasto la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso, por el presunto incumplimiento de la sentencia, y que el 29 siguiente pidió nuevamente la entrega de los títulos judiciales. Aseguró que, par a la presentación del amparo, esas solicitudes no habían sido resueltas.

y que el 29 siguiente pidió nuevamente la entrega de los títulos judiciales. Aseguró que, par a la presentación del amparo, esas solicitudes no habían sido resueltas.

2.5. Expuso que el 7 de octubre de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PastoRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00116-02 4 modificó la sentencia de primera instancia y fijó la indemnización en $631.254.866,90, más $23.721.697,33 por daño emergente, para un total de $654.976.564,40, del cual debía descontarse el título judicial por $283.038.013,92. Añadió que se ordenó consigna r el excedente dentro de los 20 días siguientes y reconocer intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, si el pago no se efectuaba oportunamente.

2.6. Afirmó que el 14 de noviembre de 2025 la Alcaldía únicamente consignó en su cuenta el 50 % del saldo pendiente de la indemnización, sin incluir los intereses moratorios causados. Agregó que tampoco se había logrado el registro integral de la sentencia ni la cancelación de la anotación n°4.

2.7. Relató que el 26 de febrero de 2026 su apoderado renunció al poder y que el 20 de abril siguiente presentó derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Pasto y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el propósito de obtener informaci ón sobre las actuaciones registrales adelantadas y el estado del trámite.

derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Pasto y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el propósito de obtener informaci ón sobre las actuaciones registrales adelantadas y el estado del trámite.

2.8. Sostuvo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informó que el oficio mediante el cual se pretendió solicitar la cancelación de varias anotaciones no constituyó una radicación válida; que el turno n°2025 -240-6-18118 correspondió únicamente al oficio 180 de 10 de junio de 2025; que la sentencia no había sido objeto de turnoRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00116-02 5 registral; y que la anotación n°4 no fue cancelada porque esa actuación no se solicitó expresamente.

2.9. Finalmente, manifestó que, entre abril y mayo de 2026, el Municipio adelantó actuaciones encaminadas a sufragar los derechos registrales; sin embargo, para la presentación del amparo aún no se había cancelado la anotación n°4 ni registrado la sentencia, tampoco se habían entregado los títulos judiciales ni resuelto los memoriales pendientes y persistía, según afirmó, la falta de pago integral de los intereses.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto informó que, mediante auto 619 de 5 de junio de 2026, dio trámite a las solicitudes pendientes dentro del proceso de expropiación. Explicó que corrió traslado al Municipio de Pasto de la petición de sanción po r el término de tres días y que difirió la entrega del depósito judicial, por encontrarse

trámite a las solicitudes pendientes dentro del proceso de expropiación. Explicó que corrió traslado al Municipio de Pasto de la petición de sanción po r el término de tres días y que difirió la entrega del depósito judicial, por encontrarse condicionada a la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria. Agregó que ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y requerir a las partes para esclarecer el estado del trámite y superar los obstáculos que impedían registrar la sentencia.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto informó que la sentencia de expropiación fue presentada para registro en dos oportunidades, pero ambos trámites fueron devueltos sin inscripción. Explicó que los documentos remitidos posteriormente por la AlcaldíaRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00116-02 6 mediante correo electrónico no constituyeron una radicación válida, pues debían presentarse conforme al procedimiento registral establecido. Asimismo, precisó que la cancelación de la anotación nº4 del folio de matrícula inmobiliaria nº240261230 requería una orden expresa de la autoridad competente.

3. El Municipio de Pasto sostuvo que cumplió con las obligaciones derivadas de la sentencia de expropiación, pues efectuó el pago del saldo indemnizatorio y consideró que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios. En cuanto al trámite registral , informó que el 26 de mayo de 2026 solicitó la cancelación de la anotación nº4 del folio de

efectuó el pago del saldo indemnizatorio y consideró que no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios. En cuanto al trámite registral , informó que el 26 de mayo de 2026 solicitó la cancelación de la anotación nº4 del folio de matrícula inmobiliaria nº240 -261230. Agregó que el 3 de junio de 2026 pagó los derechos registrales y que, al día siguiente, radicó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la solicitud de inscripción de la sentencia.

4. Itzel Gabriela Zamora Caicedo coadyuvó las pretensiones del accionante y manifestó que, pese a haber acreditado el 16 de julio de 2026 el registro de la sentencia de expropiación y aportado las certificaciones bancarias correspondientes, el Juzgado aún no había resuelto la solicitud de fraccionamiento y pago del depósito judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto consideró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad resolvió lasRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00116-02 7 solicitudes pendientes relacionadas con la entrega del depósito judicial y la imposición de sanciones mediante auto nº 887 de 25 de agosto de 2026. Asimismo, advirtió que se había registrado la sentencia de expropiación y cancelado las anotaciones correspondientes, por lo que estimó superadas las omisiones que motivaron la solicitud de amparo.

En cuanto a la aplicación del numeral 8º del artículo

había registrado la sentencia de expropiación y cancelado las anotaciones correspondientes, por lo que estimó superadas las omisiones que motivaron la solicitud de amparo.

En cuanto a la aplicación del numeral 8º del artículo 399 del Código General del Proceso, advirtió que, revisado el proceso de expropiación, no se evidenció una solicitud de libramiento de mandamiento ejecutivo y consideró que las controversias relacionadas con el pago de la indemnización debían ventilarse mediante los mecanismos procesales ordinarios.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien cuestionó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pese a la demora injustificada en que incurrió el Juzgado al resolver sus solicitudes.

Alegó que persistían las afectaciones a sus derechos fundamentales y que no se había garantizado el cumplimiento integral de la sentencia de expropiación, particularmente en lo relacionado con los intereses moratorios y la aplicación del numeral 8º del artículo 399 del Código General del Proceso.

Asimismo, reprochó que, mediante auto nº887 de 25 de agosto de 2026, el Juzgado hubiera dispuesto retenerRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00116-02 8 $1.000.000 del depósito judicial para cubrir honorarios periciales que, según afirmó, ya habían sido pagados, circunstancia reconocida por el propio Despacho mediante auto nº404 de 26 de mayo de 2025.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la

auto nº404 de 26 de mayo de 2025.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de losRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00116-02 9 términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,

Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política]

la jurisprudencia ha sostenido que,

Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC, T-431/92).

Por su parte, esta Corte ha reiterado que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo

actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en CSJ, STC8546-2026, entre otras).

Así mismo ha determinado la procedencia del resguardo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridadRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00116-02 10 vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en CSJ, STC1026-2026).

3. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Municipio de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a la presunta mora en la resolución de las solicitudes relacionadas con la entrega de los depósitos judiciales y la imposición de sanciones por el incumplimiento

vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a la presunta mora en la resolución de las solicitudes relacionadas con la entrega de los depósitos judiciales y la imposición de sanciones por el incumplimiento de la sentencia de expropiación, así como por la falta de aplicación oficiosa del numeral 8º del artículo 399 del Código General del Proceso y las demoras en la cancelación de la anotación nº4 del folio de matrícula inmobiliaria nº240261230 y el registro de aquella providencia.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el particular que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado:

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC5969-2026).Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00116-02 11

5. Del caso concreto.

Verificados los medios de convicción, se advierte que, en efecto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la falta de resolución de las solicitudes relacionadas con la entrega de los depósitos judiciales y la imposición de sanciones por el presunto incumplimiento de

efecto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la falta de resolución de las solicitudes relacionadas con la entrega de los depósitos judiciales y la imposición de sanciones por el presunto incumplimiento de la sentencia de expropiación, toda vez que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, mediante auto nº887 de 25 de agosto de 2026, negó la petición sancionatoria y ordenó el fraccionamiento del depósito judicial nº448010000729695, por valor de $283.038.013,92, así como el pago de $141.019.006,96 a cada uno de los demandados, con reserva de $1.000.000 para sufragar honorarios periciales.

Así las cosas, y al margen de la mora que eventualmente hubiere podido presentarse, las omisiones denunciadas fueron superadas durante el trámite constitucional, toda vez que la autoridad judicial accionada emitió un pronunciamiento sobre las solicitudes cuya resolución reclamaba el accionante, con independencia del sentido de lo decidido. Por consiguiente, carece de objeto impartir una orden encaminada a obtener tales pronunciamientos.

Ahora bien, no pasa inadvertido que el juzgado accionado incurrió en una demora injustificada al atender las solicitudes formuladas el 21 y 29 de agosto de 2025 y el 4 de febrero de 2026, pues solo mediante auto nº 619 de 5 de junio siguiente adoptó las pr imeras determinaciones encaminadas a darles trámite, sin que se acreditaran circunstancias objetivas y razonables que justificaran esaRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00116-02 12

encaminadas a darles trámite, sin que se acreditaran circunstancias objetivas y razonables que justificaran esaRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00116-02 12 tardanza. Posteriormente, mediante auto nº887 de 25 de agosto de 2026, resolvió la petición sancionatoria y dispuso el fraccionamiento y pago del depósito judicial.

No obstante, aunque la demora advertida por el Tribunal resultó injustificada, durante el trámite constitucional el Despacho emitió los pronunciamientos cuya ausencia motivó la solicitud de amparo, con lo cual quedaron superadas las omisiones denunciadas y perdió objeto la intervención del juez constitucional en ese sentido.

5.1. De las actuaciones registrales.

Tampoco subsiste la omisión atribuida al Municipio de Pasto respecto de la cancelación de la anotación nº 4 del folio de matrícula inmobiliaria nº240 -261230 y el registro de la sentencia de expropiación, comoquiera que ambas actuaciones se materializaron durante el trámite constitucional.

En efecto, el certificado de tradición incorporado al expediente acredita que, mediante anotación nº7 de 24 de junio de 2026, se canceló la oferta formal de compra inscrita sobre el inmueble y que, mediante anotación nº 8 de 30 de junio siguiente, se registró la expropiación judicial a favor del Municipio de Pasto.

Por consiguiente, también frente a estas actuaciones se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00116-02 13

Municipio de Pasto.

Por consiguiente, también frente a estas actuaciones se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00116-02 13 5.2. De la solicitud de libramiento del mandamiento ejecutivo.

En cuanto al reproche relacionado con la aplicación del numeral 8º del artículo 399 del Código General del Proceso, debe señalarse que dicha disposición establece que la entidad demandante deberá consignar el saldo de la indemnización dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y que, de no hacerl o oportunamente, el juez librará mandamiento ejecutivo en su contra.

Así, aunque la norma contempla una actuación que no está supeditada a la presentación de una demanda ejecutiva por el expropiado, su aplicación exige verificar el vencimiento del término legal y el incumplimiento de la obligación de consignar el saldo indemnizatorio.

En el presente asunto, el accionante cuestiona la oportunidad del pago efectuado por el Municipio de Pasto el 14 de noviembre de 2025 y sostiene que la entidad territorial omitió reconocer los intereses moratorios causados. Por su parte, el municipio afirm ó haber satisfecho la obligación indemnizatoria y consideró que no había lugar al pago de tales intereses.

Ahora bien, como lo advirtió el Tribunal, de la revisión del proceso de expropiación no se evidenció que el interesado hubiera solicitado el libramiento del mandamiento ejecutivo. No obstante, dicha circunstancia no excluye el carácter

Ahora bien, como lo advirtió el Tribunal, de la revisión del proceso de expropiación no se evidenció que el interesado hubiera solicitado el libramiento del mandamiento ejecutivo. No obstante, dicha circunstancia no excluye el carácter oficioso de la actuación prevista en el numeral 8º del artículoRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00116-02 14 399 del Código General del Proceso, cuya procedencia depende de la verificación de los presupuestos allí establecidos.

En efecto, mediante auto nº619 de 5 de junio de 2026, el Juzgado accionado corrió traslado de los documentos aportados por el Municipio de Pasto para acreditar el pago del saldo indemnizatorio y, posteriormente, mediante auto nº887 de 25 de agosto siguiente, tuvo en cuenta el cumplimiento de esa obligación al resolver l a solicitud sancionatoria.

En esas condiciones, la ausencia de un pronunciamiento expreso sobre el libramiento del mandamiento ejecutivo no permite concluir, por sí sola, que se haya configurado una omisión judicial de relevancia constitucional, en tanto el Juzgado adelantó actuaciones relacionadas con la verificación del pago, mientras que la procedencia de aquella medida exige establecer previamente la fecha de ejecutoria de la sentencia, el vencimiento del término legal y la existencia de obligaciones pendientes a cargo de la entidad demandante.

Por consiguiente, no hay lugar a impartir una orden constitucional dirigida a librar el mandamiento ejecutivo, sin perjuicio del deber que le asiste al juez del proceso de expropiación de examinar, aun de oficio, su procedencia

Por consiguiente, no hay lugar a impartir una orden constitucional dirigida a librar el mandamiento ejecutivo, sin perjuicio del deber que le asiste al juez del proceso de expropiación de examinar, aun de oficio, su procedencia conforme a las circunstancias acreditadas en el expediente y a lo dispuesto en la citada norma.Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00116-02 15 5.3. De los hechos nuevos planteados en la impugnación.

Finalmente, en cuanto a los reparos relacionados con la retención de la suma de $1.000.000 del depósito judicial para sufragar los honorarios de los auxiliares de la justicia, se advierte que dicha determinación fue adoptada mediante auto nº887 de 25 de agosto de 2026, esto es, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela.

Por consiguiente, la inconformidad del accionante con esa decisión constituye un cuestionamiento novedoso, ajeno a las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo, por lo que no resulta procedente extender el examen constitucional a su legalidad en esta instancia.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que:

«[si bien es cierto] en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre

evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003 -01, citada entre otras muchas en CSJ, STC6999 -2016, STC552-2021,

STC8080-2023, STC14363-2025 y STC223-2026).

Así las cosas, la controversia sobre la retención de aquella suma deberá plantearse ante el juez del proceso de expropiación, mediante los mecanismos procesales correspondientes, pues se trata de un asunto que no hizo parte del debate constitucional inicia lmente planteado yRadicación n°. 52001-22-13-000-2026-00116-02 16 respecto del cual debe garantizarse el derecho de defensa de los involucrados.

6. Conclusión.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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