CSJ - STC20252-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20252-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC20252-2025 Radicación n°. 47001-22-13-000-2025-00335-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco. De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2025 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que el progenitor, en nombre propio y actuando en representación de su hijo menor M, promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena) , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso fijación y exoneración de alimentos rad. nº2018-00XXX-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración deRadicación no. 47001-22-13-000-2025-00335-01 2 justicia, celeridad judicial e interés superior del menor , los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, que se ordenara al estrado vinculado que «dentro
2 justicia, celeridad judicial e interés superior del menor , los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada. Solicitó, entonces, que se ordenara al estrado vinculado que «dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita pronunciamiento de fondo sobre la medida cautelar solicitad », que «proceda a dictar sentencia definitiva dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria» de forma célere y que si lo estima pertinente disponga « la suspensión temporal del giro o entrega de los dineros descontados por concepto de alimentos a favor de la madre del menor, hasta tanto se decida de fondo la solicitud de exoneración o la medida cautelar dentro del proceso judicial».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que , el 21 de enero del 2025, instauró demanda de exoneración y fijación de cuota alimentaria, en el marco del proceso de alimentos ya existente bajo el rad. nº2018-00XXX-00. 2.2. Afirmó que, el 31 de marzo de 2025, el Juzgado inadmitió la demanda por falencias formales, las cuales subsanó el 4 de abril, tras lo cual fue admitida el 27 de mayo de 2025, limitando el trámite únicamente a la exoneración de alimentos. 2.3. Expuso que, el 19 de junio de 2025, solicitó el levantamiento del embargo de su salario, petición que fue incorporada erróneamente al proceso de alimentos y nunca resuelta dentro del trámite de exoneración, pese a que el término para decidir era de cinco días hábiles.
del embargo de su salario, petición que fue incorporada erróneamente al proceso de alimentos y nunca resuelta dentro del trámite de exoneración, pese a que el término para decidir era de cinco días hábiles. 2.4. Sostuvo que, el 7 de octubre de 2025, reiteró su solicitud de medida cautelar provisional por la persistencia de la inactividad judicial, sin recibir pronunciamiento.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00335-01 3 2.5. Alegó que, a pesar de haberse agotado todas las etapas procesales, el proceso no contaba con sentencia a 9 de octubre de 2025, circunstancia que consideró una dilación injustificada en perjuicio suyo y del menor.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga
(Magdalena) defendió la regularidad de sus actuaciones. Expuso detalladamente el trámite, precisando específicamente, que en el trámite de exoneración inadmitió la demanda el 31 de marzo de 2025 por falencias formales, las cuales tuvo por subsanadas mediante auto de 27 de mayo de 2025, en virtud del cual admitió la demanda. Afirmó que tuvo por notificada a la demandada el 4 de junio siguiente y que rechazó las excepciones previas mediante auto publicado el 12 de septiembre de 2025, por lo que el 9 de octubre fijó fecha para la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, y decretó pruebas. Añadió que ese mismo día ordenó suspender la entrega de títulos de depósitos
septiembre de 2025, por lo que el 9 de octubre fijó fecha para la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, y decretó pruebas. Añadió que ese mismo día ordenó suspender la entrega de títulos de depósitos judiciales en el trámite de alimentos.
2. La Secretaría de Educación Departamental del Magdalena adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que no intervenía en el proceso de exoneración, ni adoptó decisión que afectara al accionante, pues su participación se limitaba al cumplimiento de órdenes judiciales de embargo salarial.
3. La progenitora , mediante apoderado, sostuvo que el tutelante tergiversó los hechos al afirmar que tenía la custodia exclusiva del menor, pues era compartida, y que los descuentos no eran indebidos, pues estos obedecían al proceso de alimentos adelantado en su contra. Añadió que el accionante pretendió cuestionar el destino de los recursos y obtenerRadicación no. 47001-22-13-000-2025-00335-01 4 devoluciones dentro de esta sede excepcional, asuntos que son propios del proceso ordinario.
4. El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora 25
Judicial II de la infancia, adolescencia, familia y mujeres, conminó a que se adoptara una decisión respecto a la mora judicial de conformidad con lo que se lograra evidenciar en el expediente atacado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo. Consideró que, durante el trámite del proceso ordinario, el
que se lograra evidenciar en el expediente atacado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo. Consideró que, durante el trámite del proceso ordinario, el Juzgado accionado profirió los autos del 9 de octubre de 2025 que resolvieron las solicitudes del actor, señalando fecha para la audiencia del artículo 392, decretando pruebas y ordenando suspender la entrega de depósitos judiciales, por lo que la presunta omisión se superó. Concluyó que los planteamientos sobre el destino de los recursos o la responsabilidad de la madre del menor no eran susceptibles de estudio por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que persistía la inactividad del despacho judicial, en tanto que sus solicitudes no se habían resuelto totalmente y reiteró los argumentos del escrito inicial. Insistió en la afectación económica derivada de la continuidad de la medida cautelar.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de losRadicación no. 47001-22-13-000-2025-00335-01 5 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y
5 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto, recuérdese que el accionante se duele de la presunta mora del estrado convocado en atender sus solicitudes relacionadas con la medida cautelar de embargo sobre su salario y, además, solicita que se suspenda el pago de los títulos judiciales a la madre del beneficiario de los alimentos. Revisados los memoriales remitidos por el actor, contentivos de sus solicitudes, se advierte que, en misiva del 19 de junio de 2025, en concreto peticionó que se decretara «la suspensión inmediata del embargo y descuento de [su] salario por concepto de cuota alimentaria, desde el momento en que el menor comenzó a residir de forma permanente bajo de [su] cuidado» o que, subsidiariamente, se dispusiera « que los valores descontados sean consignados en depósito judicial, hasta tanto se resuelva el fondo del proceso, con el fin de evitar la disposición indebida de recursos».
cuidado» o que, subsidiariamente, se dispusiera « que los valores descontados sean consignados en depósito judicial, hasta tanto se resuelva el fondo del proceso, con el fin de evitar la disposición indebida de recursos». Asimismo, en cuanto a la comunicación del 7 de octubre, se reiteraron idénticos pedimentos a los precitados, con uno adicional, subsidiario, para que, en caso de que no se accediera a ninguno, se ordenara a «la madre del menor, XXX XXX XXXXX XXXXX, rinda informe bajo juramento sobre el destino de los recursos recibidos desde noviembre de 2024, demostrando que los mismos han sido utilizados efectivamente para las necesidades de su hijo». Expuesto lo anterior, y revisado el expediente del trámite cuestionado, se avizora que, contrario a lo manifestado en la impugnación,Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00335-01 6 los requerimientos extrañados fueron despachados en proveído del 9 de octubre de 20251. Lo anterior, porque en el mismo se explicó que no era posible acceder a la pretensión principal de suspensión de la medida cautelar, no obstante, se accedió a la primera subsidiaria, en el sentido de «SUSPENDER la entrega de los títulos de depósitos judiciales, causados por concepto de ALIMENTOS a favor del menor MRJR, a la señora XXX XXX XXXXX XXXXX». Así las cosas, siendo la solicitud relacionada con que la madre rindiera un informe sobre el destino de los dineros objeto del litigio subsidiaria del pedimento que fue concedido -la suspensión de entrega de los depósitos judiciales-, no podría considerarse que el despacho se encontraba
rindiera un informe sobre el destino de los dineros objeto del litigio subsidiaria del pedimento que fue concedido -la suspensión de entrega de los depósitos judiciales-, no podría considerarse que el despacho se encontraba en mora de proveer sobre tal punto en específico. Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que, frente a estos reproches expuestos previamente, la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia se pronunció frente a tal cuestionamiento esbozados por la tutelante, entre otras, en actuación que fue comunicada en debida forma al interesado y demás sujetos procesales. De manera que no tendría ningún sentido impartir alguna orden, porque caería en el vacío. Se ha reiterado que en cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09).
3. Del mismo modo, en lo que respecta a la solicitud para que se ordene « dictar sentencia definitiva dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria» de forma célere, se verifica con claridad la configuración de un hecho superado, por cuanto, entre la presentación de la acción de tutela y 1 Expediente 2018-00XXX-00. Carpeta “EXONERACIÓN”. Archivo 012Autoordenasuspenderentregadetítulo.pdfRadicación no. 47001-22-13-000-2025-00335-01
7 antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, las solicitudes que motivaron el reclamo fueron debidamente atendidas por la autoridad accionada. En efecto, mediante auto proferido el 9 de octubre de 2025 2, se decretaron pruebas y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de la que trata el articulo 392 del Código General del Proceso, el día 4 de diciembre del cursante, lo que significa que el objeto de la presente acción quedó plenamente satisfecho en sede ordinaria antes del pronunciamiento de la primera instancia, tornando inoperante cualquier orden que pudiera impartirse en esta sede constitucional. Así las cosas, y en estricta aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y de la doctrina reiterada por esta Corporación, la desaparición sobreviniente del objeto que dio lugar a la solicitud de amparo impide emitir pronunciamiento de fondo alguno, al haber cesado la amenaza o vulneración que se alegaba (CSJ, STC13828-2025).
4. Finalmente, téngase en cuenta que el promotor del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. En consecuencia, no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo
no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC5535-2021, reiterada en STC11019-2024).
5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia, por las razones expuestas. 2 Expediente 2018-00XXX-00. Carpeta “EXONERACIÓN”. Archivo 024Autofijafecha.pdf.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00335-01
8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala