CSJ - STC20252-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20252-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC20252-2026 Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10217-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por Selena Acosta Sierra contra los Juzgados Tercero de Familia y Tercero Civil Municipal , ambos de Sincelejo , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo, transformado transitoriamente en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, y la Oficina Judicial de Sincelejo, trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás terceros intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n º 2026-00231-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y de acceso a laRadicación no. 70001-22-14-000-2026-10217-01 2 administración de justicia, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Sincelejo que resuelva los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos contra el auto de 8 de

autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Sincelejo que resuelva los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos contra el auto de 8 de julio de 2026, mediante el cual rechazó la demanda ejecutiva de alimentos por falta de competencia.

Asimismo, pidió que, de mantenerse esa determinación, se disponga la remisión inmediata del expediente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo y que este último Despacho, una vez recibido, se pronuncie sobre la admisión de la demanda o formule las observaciones correspondientes dentro del término legal, comunicándole oportunamente su decisión.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que promovió demanda ejecutiva de alimentos contra Kennedy Manuel Acosta Gómez, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Sincelejo, bajo el radicado n.º 2026-00231-00.

2.2. Señaló que, mediante auto de 8 de julio de 2026, dicha autoridad judicial rechazó la demanda por falta de competencia. Agregó que, el 10 de julio siguiente, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación.Radicación no. 70001-22-14-000-2026-10217-01 3 2.3. Manifestó que, para la presentación de la acción de tutela, habían transcurrido más de treinta días sin que el Juzgado Tercero de Familia resolviera los recursos interpuestos, circunstancia que calificó como una mora

3 2.3. Manifestó que, para la presentación de la acción de tutela, habían transcurrido más de treinta días sin que el Juzgado Tercero de Familia resolviera los recursos interpuestos, circunstancia que calificó como una mora judicial injustificada.

2.4. Expuso que, el 24 de julio de 2026, por disposición del Juzgado Tercero de Familia, se efectuó un nuevo reparto del proceso, que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, bajo el rad. nº 2026-00424-00. Sin embargo, afirmó que el expediente no había sido remitido y que tampoco se le había informado sobre el estado de la actuación.

2.5. Adujo que la falta de resolución de los recursos y de respuesta oportuna por parte del Juzgado Tercero de Familia accionado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Asimismo, sostuvo que la ausencia de impulso procesal y de comunicación por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal cuestionado afecta su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Sincelejo informó que, al remitir el expediente por falta de competencia, omitió incorporar los recursos interpuestos por la demandante contra el auto de 8 de julio de 2026. Explicó que, advertida esa omisión, mediante providencia de 18 de agosto siguiente rechazó de plano los medios de impugnación, por considerarlos improcedentes conforme a los artículos 90 yRadicación no. 70001-22-14-000-2026-10217-01

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esa omisión, mediante providencia de 18 de agosto siguiente rechazó de plano los medios de impugnación, por considerarlos improcedentes conforme a los artículos 90 yRadicación no. 70001-22-14-000-2026-10217-01 4 139 del Código General del Proceso, y ordenó la remisión inmediata del expediente a la Oficina Judicial para su reparto entre los juzgados de pequeñas causas de Sincelejo.

2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo informó que, mediante auto de 11 de agosto de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia, al advertir que su cuantía no superaba los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. Agregó que el 12 de agosto siguiente remitió el expediente para su reparto entre los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple.

3. La Oficina Judicial de Sincelejo señaló que, el 21 de julio de 2026, recibió del Juzgado Tercero de Familia del Circuito la demanda ejecutiva de alimentos para su reparto entre los juzgados civiles municipales, actuación que culminó con su asignación al Ju zgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad. Añadió que, el 12 de agosto siguiente, recibió una nueva solicitud de reparto, esta vez entre los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple, correspondiéndole el asunto al Juzgado Tercero de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo.

4. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo, transformado transitoriamente en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad,

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo.

4. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo, transformado transitoriamente en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, informó que el proceso le fue repartido el 12 de agosto de

2026. Indicó que, posteriormente, el Juz gado Tercero de Familia solicitó su devolución, al advertir que había remitido el expediente sin resolver los recursos interpuestos contra el auto que rechazó la demanda. Por ello, mediante providenciaRadicación no. 70001-22-14-000-2026-10217-01 5 de 14 de agosto siguiente, ordenó devolver la actuación al Juzgado de origen, remisión que efectuó el 18 de agosto de

2026. Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo consideró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la falta de resolución de los recursos interpuestos contra el auto de 8 de julio de 2026, pues estos fueron decididos mediante proveído de 18 de agosto siguiente.

Asimismo, negó el amparo frente a la alegada mora en la remisión y trámite de la demanda ejecutiva de alimentos, al estimar que no se acreditó una dilación injustificada.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien cuestionó la demora en los trámites judiciales y los perjuicios económicos que esta le ha ocasionado, en la medida en que aún no ha

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien cuestionó la demora en los trámites judiciales y los perjuicios económicos que esta le ha ocasionado, en la medida en que aún no ha podido percibir los alimentos para su manutención que, según afirmó, su padre se comprometió voluntariamente a suministrarle, pero posteriormente se negó a pagar.Radicación no. 70001-22-14-000-2026-10217-01 6

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los

se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,

Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber deRadicación no. 70001-22-14-000-2026-10217-01 7 diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC, T-431/92).

Por su parte, esta Corte ha reiterado que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones

‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en CSJ, STC8546-2026, entre otras).

Así mismo ha determinado la procedencia del resguardo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en CSJ, STC1026-2026).Radicación no. 70001-22-14-000-2026-10217-01 8

3. Del problema jurídico.

00094-01, citada entre otras en CSJ, STC1026-2026).Radicación no. 70001-22-14-000-2026-10217-01 8

3. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto, (i) el Juzgado Tercero de Familia de Sincelejo incurrió en mora judicial al no resolver oportunamente lo s recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos contra el auto de 8 de julio de 2026, mediante el cual rechazó por falta de competencia la demanda ejecutiva de alimentos rad. nº2026-00231; y (ii ) las autoridades judiciales que intervinieron en el trámite de dicho proceso incurrieron en dilaciones injustificadas en su remisión y reparto, impidiendo el avance de la actuación.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte ha señalado sobre el particular que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado:

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC5969-2026).

5. Del caso concreto.

Verificados los medios de convicción, se advierte que,

reiterada, entre muchas otras, en STC5969-2026).

5. Del caso concreto.

Verificados los medios de convicción, se advierte que, respecto de la falta de resolución de los recursos interpuestosRadicación no. 70001-22-14-000-2026-10217-01 9 por la accionante contra el auto de 8 de julio de 2026, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 18 de agosto de 2026 el Juzgado Tercero de Familia de Sincelejo profirió la providencia mediante la cual rechazó de plano, por improcedentes, los recursos de reposición y, en subsidio, apelación formulados contra aquella determinación.

Así las cosas, la omisión denunciada fue superada durante el trámite constitucional, pues la autoridad judicial accionada emitió un pronunciamiento sobre los medios de impugnación cuya resolución reclamaba la promotora, con independencia del sentido de lo decidido. Por consiguiente, carece de objeto impartir una orden en tal sentido.

5.1. De la presunta mora judicial en la remisión y trámite de la demanda.

Tampoco prospera el reproche relacionado con la alegada dilación en la remisión y trámite de la demanda, comoquiera que las actuaciones acreditadas no permiten establecer una conducta omisiva injustificada atribuible a las autoridades judiciales convocadas.

En efecto, se observa que, mediante auto de 8 de julio de 2026, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso su remisión a los juzgados civiles municipales de esa

de 2026, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda por falta de competencia y dispuso su remisión a los juzgados civiles municipales de esa ciudad. El expediente fue enviado a la Oficina Judicial el 21 de julio siguiente y, efectuado el reparto, correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal, que, mediante providenciaRadicación no. 70001-22-14-000-2026-10217-01 10 de 11 de agosto de 2026, también rechazó la demanda por falta de competencia, al considerar que su cuantía no superaba los cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En cumplimiento de esa determinación, el 12 de agosto de 2026 se remitieron las diligencias, para su reparto, entre los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Sincelejo. Sin embargo, advertida la existencia de recursos pendientes contra el auto de 8 de julio anterior, dicho Despacho dispuso, mediante proveído de 14 de agosto de 2026, devolver el expediente al Juzgado Tercero de Familia, remisión que materializó el 18 de agosto siguiente.

Ese mismo día, el Juzgado de Familia accionado resolvió los recursos interpuestos y ordenó remitir nuevamente el expediente a la Oficina Judicial para su reparto entre los juzgados de pequeñas causas de Sincelejo.

De esta manera, aunque el trámite de la demanda ha implicado sucesivas remisiones entre distintas autoridades judiciales, estas obedecieron a las determinaciones

reparto entre los juzgados de pequeñas causas de Sincelejo.

De esta manera, aunque el trámite de la demanda ha implicado sucesivas remisiones entre distintas autoridades judiciales, estas obedecieron a las determinaciones adoptadas respecto de la competencia para conocer del asunto y a la necesidad de resolver los recursos que se hallaban pendientes.

Además, examinados los intervalos entre las referidas actuaciones, no se advierten períodos prolongados de inactividad que permitan atribuir a los despachosRadicación no. 70001-22-14-000-2026-10217-01 11 convocados una dilación injustificada que amerite la intervención del juez constitucional.

Ahora bien, aunque no obra constancia de que se haya materializado el último reparto ordenado por el Juzgado Tercero de Familia, esa circunstancia, por sí sola, no permite establecer una mora judicial injustificada atribuible a las autoridades convocadas, en tanto los elementos de convicción obrantes no permiten determinar que la actuación haya permanecido paralizada por una conducta desidiosa o negligente de alguno de los despachos involucrados.

De otro lado, tampoco resulta procedente ordenar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, como lo pretende la accionante, toda vez que dicho Despacho rechazó su conocimiento por falta de competencia y dispuso la remisión del expediente para su reparto entre los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de esa ciudad. En consecuencia, una orden en ese sentido desconocería las determinaciones adoptadas dentro del trámite y anticiparía

remisión del expediente para su reparto entre los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de esa ciudad. En consecuencia, una orden en ese sentido desconocería las determinaciones adoptadas dentro del trámite y anticiparía una actuación que corresponde al funcionario judicial llamado a conocer del asunto.

Por consiguiente, no se advierte una conducta desidiosa, apática o negligente atribuible a los despachos accionados que justifique conceder el amparo en ese sentido.

6. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para confirmar laRadicación no. 70001-22-14-000-2026-10217-01 12 sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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