CSJ - STC20253-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20253-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20253-2026 Radicación n°. 76111-22-13-002-2026-00152-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente la tutela promovida por -Claudia Margarita-, en nombre propio y de su hija menor de edad , contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso con radicación XXX11XXX000120XXXXXXX00.

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.Radicación n°. 76111-22-13-002-2026-00152-01

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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. -Gonzalo Enrique - promovió un proceso de investigación de la paternidad para que se declarara que era el padre de la hija de la tutelante y se fijara el régimen de custodia, visitas y alimentos1. El 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga admitió la demanda, dispuso notificar a la accionada y al Ministerio

custodia, visitas y alimentos1. El 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga admitió la demanda, dispuso notificar a la accionada y al Ministerio Público, y decretó como medida cautelar el impedimento a la menor de edad para salir del país2.

2.2. El 13 de octubre de 2022 , el titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga manifestó estar impedido con «motivo de los hechos injuriosos y calumniosos hechos por la [tutelante], y la denuncia formulada por dichos delitos ante la Fiscalía General de la Nación de esta ciudad, el día 12 de octubre de 2022», conforme al «numeral 8 del artículo 141 del Código General del Proceso»3; dicha manifestación fue declarada fundada el 1º de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, avocando el conocimiento del asunto4.

2.3. Surtido el trámite pertinente, el 28 de junio de 2024, el Juzgado convocado dictó sentencia por la cual declaró que la menor de edad era hija extramatrimonial del demandante y ordenó que se inscribiera e sa decisión e n el

1 Archivo 02Demanda.pdf, expediente 20XX-00XXX-00, cuaderno del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga. 2 Archivo 07AdmiteInvestigaciónMedida.pdf, ibidem. 3 Archivo 57AutoImpedimento.pdf, ibidem. 4 Archivo 05Auto813AvocaConocimiento.pdf, expediente 20XX-00XXX-00, cuaderno

2 Archivo 07AdmiteInvestigaciónMedida.pdf, ibidem. 3 Archivo 57AutoImpedimento.pdf, ibidem. 4 Archivo 05Auto813AvocaConocimiento.pdf, expediente 20XX-00XXX-00, cuaderno del Juzgado Primero Promiscuo de Familia.Radicación n°. 76111-22-13-002-2026-00152-01 3 registro civil de nacimiento de Colombia y el de la República Checa5. Inconforme, la tutelante apeló6.

2.4. El 13 de noviembre de 2024 , la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión de primera instancia7. Contra esta determinación, la censora interpuso recurso de casación8, cuya demanda fue declarada inadmisible por esta Sala, mediante providencia CSJ, ACXXX-20XX, « teniendo en cuenta que ninguno de los cargos se ciñe a los requerimientos formales»9.

2.5. El 17 de noviembre de 2025, la tutelante solicitó, por medio de su apoderada judicial, «el levantamiento de medida cautelar prohibitiva de salida del país », dado que ya había finalizado el proceso criticado10. En atención a lo anterior, el 20 de noviembre siguiente , el Juzgado requirió al padre para que acreditara el cumplimiento de la sentencia, «previo a entrar a resolver los pedidos de los memorialistas » (numeral 2º) y a la tutelante para que suministrara «sus datos de ubicación y el de su menor hija» (numeral 4º)11.

2.6. El 14 de enero de 2026 , la promotora, actuando directamente, reiteró su solicitud de levantar la cautela que

su menor hija» (numeral 4º)11.

2.6. El 14 de enero de 2026 , la promotora, actuando directamente, reiteró su solicitud de levantar la cautela que

5 Archivo 107Sentencia.pdf, expediente 20XX-00XXX-00, continuación del cuaderno del Juzgado Primero Promiscuo de Familia. 6 Archivo 109Apelacionsentencia.pdf, ibidem. 7 Archivo 16Confirma SentenciaCostasDevolver.pdf, expediente 20 XX-00XXX-00, cuaderno del Tribunal, carpeta 5. 8 Archivo 21CasacionInterponeApodDdo.pdf, ibidem. 9 Archivo 0019.Auto.pdf, ibidem. 10 Archivo 149SolicitudLevantamientoREstriccionSalidaPaisMenor.pdf, expediente 20XX-00XXX-00, continuación del cuaderno del Juzgado Primero Promiscuo de Familia. 11 Archivo 152Auto2743.pdf, ibidem.Radicación n°. 76111-22-13-002-2026-00152-01 4 pesa sobre su hija 12. El 19 de enero siguiente, el Juzgado convocado se abstuvo de resolver la referida petición, comoquiera que la interesada no acreditó tener derecho de postulación13.

2.7. El 26 de enero de 2026, la tutelante presentó un escrito nuevamente sin apoderado judicial14, frente al cual el Juzgado ordenó no tenerlo en consideración el 28 de enero, «en vista de que igual solicitud fue resuelta en auto del 19 de enero de 2026»15.

2.8. El 6 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la gestora pidió el levantamiento de la restricción de salir del

«en vista de que igual solicitud fue resuelta en auto del 19 de enero de 2026»15.

2.8. El 6 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la gestora pidió el levantamiento de la restricción de salir del país «en razón a que ya se terminó el proceso»16.

El mismo día, la tutelante presentó una acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga y Migración Colombia , en la que censuró que la autoridad judicial no había resuelto las solicitudes del levantamiento de las medidas cautelares , presentadas el 27 de noviembre de 2025 y el 26 de enero de 2026, por lo que solicitó ordenar a la autoridad judicial « resolver de fondo de manera inmediata la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, o levantar directamente dicha medida » y oficiar « a Migración Colombia para eliminar la anotación de impedimento de salida del país»17.

12 Archivo 156SolicitudLevantamientoMedida.pdf, ibidem. 13 Archivo 158Auto027.pdf, ibidem. 14 Archivo 159SolLevMedidaCautelar.pdf, ibidem. 15 Archivo 160Auto158.pdf, ibidem. 16 Archivo 162Solicitudlevantamientomedidacautelar.pdf, ibidem. 17 Folios 61 y 62, ibidem.Radicación n°. 76111-22-13-002-2026-00152-01 5 2.9. El 9 de febrero siguiente , el Juzgado convocado negó la petición , pues afirmó que no era viable el levantamiento «del impedimento de la salida del país de la niña (…) solicitado por la parte demandada, en vista de que las partes aún no

2.9. El 9 de febrero siguiente , el Juzgado convocado negó la petición , pues afirmó que no era viable el levantamiento «del impedimento de la salida del país de la niña (…) solicitado por la parte demandada, en vista de que las partes aún no han dado cumplido a lo ordenado en los numerales 2º y 4º del auto 2743 de fecha 20 de noviembre de 2025 , s iendo ello necesario para garantizarle a la citada menor sus derechos fundamentales»18.

2.10. El 19 de febrero de 2026, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga negó la tutela de radicado XXX11XXX300220XX00XXX00 por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado, dado que el Juzgado accionado había resuelto desfavorablemente las solicitudes el 9 de febrero de 2026 y porque los padres no han acreditado el cumplimiento de la sentencia para poder eliminar la anotación de impedimento de salida del país19.

2.11. El 14 de abril de 2026 , el padre de la menor de edad pidió al Juzgado accionado: i) requerir a la madre y a su abogada para que allegaran el documento de identidad de su hija para mantener su póliza de salud; ii) hacer efectivo el numeral 4º del auto del 20 de noviembre de 2025 para ubicar a la niña, cuyo paradero se desconoce y de quien se teme que no esté escolarizada y haya salido irregularmente del país; iii) requerir al ICBF de Buga para que informe el estado de las órdenes impartidas, que esa entidad dijo no poder cumplir por desconocer el domicilio de la niña ; iv) ordenar que la apoderada de la demandada suministre la dirección y sea

requerir al ICBF de Buga para que informe el estado de las órdenes impartidas, que esa entidad dijo no poder cumplir por desconocer el domicilio de la niña ; iv) ordenar que la apoderada de la demandada suministre la dirección y sea

18 Archivo 163Auto259.pdf, ibidem. 19 Esa decisión no fue recurrida. Archivo 177SentenciaTutelaTribunalNiega.pdf, Ibidem.Radicación n°. 76111-22-13-002-2026-00152-01 6 investigada disciplinariamente. Informó además que el numeral 2º del auto no ha podido cumplirse por la falta de traductores oficiales de checo y por fallas en la plataforma de apostilla de la Cancillería20.

2.11.1. El 24 de abril de 2026 , la tutelante respondió a las peticiones referidas, solicitando que se negaran, dado que la niña tiene seguro de salud checo con cobertura internacional, estudia virtualmente en una institución de la República Checa e informó que residen en Cali, por lo que instó a oficiar al ICBF de Cali para el seguimiento psicológico. Además, adujo que la prohibición de salida del país depende del trámite pendiente a cargo del padre, lo cual las mantiene en permanencia irregular en Colombia, por lo que solicitó requerir al demandante a cumplir el numeral 2º del auto del 20 de noviembre de 2025 con traducción al checo y no al inglés. Finalmente, reiteró su solicitud de levantar la prohibición de salida del país21.

2.11.2. El 6 de mayo de 2026, el Juzgado resolvió las peticiones radicadas por las partes y ordenó a la tutelante

prohibición de salida del país21.

2.11.2. El 6 de mayo de 2026, el Juzgado resolvió las peticiones radicadas por las partes y ordenó a la tutelante que aportara el documento de identidad de la niña, informara su dirección exacta y acreditara, con traducción oficial, la cobertura de salud y la escolarización en la República Checa. Además, le ordenó atenerse a lo resuelto sobre la negativa a levantar la prohibición de salida del país, dispuso consultar la ADRES para ubicar a madre e hija y requerir al ICBF local para que informara sobre el seguimiento psicológico o

20 Archivo 183ConsideracionesySolicitudUbicacionMenor.pdf, ibidem. 21 Archivo 184SolImpulDescTraslado.pdf, ibidem.Radicación n°. 76111-22-13-002-2026-00152-01 7 remitiera el caso al centro zonal de Cali. Por lo demás, precisó que la niña no ha salido del país22.

2.12. El 26 de mayo de 2026 , la apoderada de la tutelante allegó copia del pasaporte de la menor de edad , documentos sobre su cobertura de salud y escolarización e indicó que podía citarse a la niña y a la madre en el mismo domicilio de la apoderada23.

3. La tutelante censura la mora judicial del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga para el levantamiento de la medida cautelar que prohíbe a su hija salir del país, pues alega que dicha decisión se decretó en el juicio de investigación de la paternidad «hasta tanto se resuelva el proceso»

de la medida cautelar que prohíbe a su hija salir del país, pues alega que dicha decisión se decretó en el juicio de investigación de la paternidad «hasta tanto se resuelva el proceso» y que este concluyó cuando la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de casación. Critica que el despacho no ha emitido pronunciamiento alguno sobre las solicitudes de levantamiento que su apoderada presentó desde el 17 de noviembre de 2025.

4. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado accionado que «profiera decisión levantando la medida de prohibición de salida del país de la citada menor».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que las

22 Archivo 187Auto885.pdf, ibidem. 23 Archivo 191ContestaRequerimientoAportaRegistroCIvil.pdf, ibidem.Radicación n°. 76111-22-13-002-2026-00152-01 8 solicitudes de levantamiento de la medida cautelar sí han sido resueltas y que no hay peticiones pendientes. Además, señaló que la negativa de levantar la cautela obedece a que las partes no han cumplido lo ordenado en el auto del 20 de noviembre de 2025, pues no se ha inscrito la sentencia de filiación en el registro civil de la niña ni se ha podido adelantar el seguimiento psicológico dispuesto en el fallo, ante el desconocimiento de su domicilio.

Sostuvo que la medida busca garantizar la efectividad de la sentencia y los derechos de la menor de edad a la identidad

adelantar el seguimiento psicológico dispuesto en el fallo, ante el desconocimiento de su domicilio.

Sostuvo que la medida busca garantizar la efectividad de la sentencia y los derechos de la menor de edad a la identidad y a tener una familia, pues, sin la inscripción del apellido paterno en el registro civil, el progenitor no podría ejercer sus derechos.

Finalmente, resaltó que la accionante ya promovió una tutela con un objeto igual, la cual fue negada por el Tribunal y que cursaba una vigilancia judicial por los mismos hechos.

2. La Defensoría del Pueblo señaló que en el expediente no se avizora una vulneración de los derechos de la tutelante o la menor de edad, comoquiera que todas sus solicitudes han sido resueltas y la medida cautelar está encaminada a proteger los derechos de su hija.

3. La Procuraduría 9 Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Buga indicó que el debate planteado por la tutelante ya fue resuelto previamente por la Sala Civil – Familia del Tribunal SuperiorRadicación n°. 76111-22-13-002-2026-00152-01 9 de Buga en el amparo de radicado 2026-00034-00, pues trata sobre los mismos hechos, pretensiones y partes.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente la tutela porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante no interpuso recursos contra el auto del 9 de febrero de 2026, que negó el levantamiento de la cautela, ni ha cumplido las cargas necesarias para inscribir la

porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante no interpuso recursos contra el auto del 9 de febrero de 2026, que negó el levantamiento de la cautela, ni ha cumplido las cargas necesarias para inscribir la sentencia de filiación en el registro civil de la niña como presupuesto necesario para que el Juzgado accionado pueda evaluar la procedencia de su solicitud.

De otro lado , d escartó la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la tutela de radicado 2026-0003400, pues consideró que en esa ocasión se pidió resolver la solicitud de levantamiento y eliminar la anotación ante Migración Colombia, mientras que ahora se cuestiona la negativa del levantamiento.

IV. IMPUGNACIÓN

La tutelante impugnó el fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto declaró improcedente el amparo deprecado, pero por las razones que pasan a exponerse.Radicación n°. 76111-22-13-002-2026-00152-01

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2. Del escrito de tutela, se advierte que la promotora no cuestiona la decisión que negó el levantamiento de la medida cautelar, la cual ni siquiera menciona, y que lo censurado es la mora judicial del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga , comoquiera que sostiene que el despacho no ha emitido pronunciamiento alguno que resuelva las solicitudes sobre el levantamiento de la medida que le restringe a su hija menor de edad salir del país en el proceso de investigación de paternidad reprochado, por lo que pretende que se ordene

emitido pronunciamiento alguno que resuelva las solicitudes sobre el levantamiento de la medida que le restringe a su hija menor de edad salir del país en el proceso de investigación de paternidad reprochado, por lo que pretende que se ordene a la referida autoridad levantar la cautela.

2.1. Pues bien , revisada s las piezas procesales, se advierte que la actora formuló previamente la acción de tutela de radicado XXX11XXX300220XX00XXX00 contra el mismo Juzgado, en la cual cuestionó la mora judicial en resolver las mismas peticiones sobre el levantamiento de la medida de restricción de salida del país de la niña , sosteniendo que el Juzgado no se había pronunciado.

En con creto, en ese trámite pidió que ordenara al Juzgado accionado «resolver de fondo de manera inmediata la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, o levantar directamente dicha medida » y oficiar « a Migración Colombia para eliminar la anotación de impedimento de salida del país».

En su momento, e l Tribunal negó lo pretendido, pues consideró que la mora judicial, que nuevamente cuestiona en la acción constitucional de la referencia, había sido superada, indicando queRadicación n°. 76111-22-13-002-2026-00152-01 11 los documentos incorporados al expediente [estando en trámite la tutela, pues ésta fue presentada el pasado 06 -02-2026] revelan que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA el 09 -02-2026 resolvió de fondo la solicitud de levantamiento de medida cautelar prohibitiva de la salida del

que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUGA el 09 -02-2026 resolvió de fondo la solicitud de levantamiento de medida cautelar prohibitiva de la salida del país de la menor presentada por la apoderada judicial de la accionante.

En dicha providencia, el juzgado accionado precisó que “…no es viable acceder al levantamiento del impedimento de salida del país de la niña (…) solicitado por la parte demandada, en vista de que las partes aún no han cumplido lo ordenado en los numerales 2° y 4° del auto 2743 de fecha 20 de noviembre de 2025, siendo ello necesario para garantizarle a la citada menor sus derechos fundamentales, en consecuencia, se DENIEGA el pedido…”.

Dicho proveído se notificó mediante estado electrónico del 10 -022026.

Además, el Tribunal estableció que la petición orientada a oficiar a Migración Colombia para que se elimine la anotación de restricción de salida del país de la niña era improcedente, porque: «Los padres de la menor (…) no han acreditado el cumplimiento de lo ordenado en la el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia del 28 -06-2024, esto es, la anotación correspondiente de lo allí decidido en el registro civil de nacimiento de la menor», y concluyó que

Esa actuación, por supuesto, constituye presupuesto habilitante para proveer sobre el levantamiento de la tantas veces citada medida cautelar, y para la expedición de los oficios dirigidos a las autoridades competentes, de ser el caso . Y ocurre, como se ha dicho, que esa carga procesal no ha sido cumplida por los

para proveer sobre el levantamiento de la tantas veces citada medida cautelar, y para la expedición de los oficios dirigidos a las autoridades competentes, de ser el caso . Y ocurre, como se ha dicho, que esa carga procesal no ha sido cumplida por los progenitores de la niña, circunstancia que, por sí sola, impide cualquier pronunciamiento a lo pretendido por la accionante, pues el juez de tutela no puede arrogarse la competencia del juez natural, ni anticipar valoraciones reservadas al trámite procesal bajo su cargo. (Subraya la Sala).

2.2. Lo anterior, evidencia que, en la tutela anterior, el juez constitucional estudió los mismos argumentos planteados por la quejosa, analizó la mora judicial que ahoraRadicación n°. 76111-22-13-002-2026-00152-01 12 censura y precisó que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de impedimento de la menor de edad para salir del país está sujeto a que se cumplan las cargas procesales pertinentes por parte del padre de la niña y de la tutelante, acorde con lo ordenado en el auto del 20 de noviembre de 2025, de manera que, al respecto, se impone estarse a lo resuelto.

Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, « cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto

contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime qu e, en el caso en concreto, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de una segunda tutela con el mismo propósito.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, aunque se pretenda evadir la conducta temeraria tratando de hacer algunas modificaciones, como lo sería restringir algunas súplicas, añadir nuevos argumentos o concentrar los reproches en una conducta o providencia ya analizada en sede constitucional, no se puede realizar un nuevo estudio en esta sede excepcional, pues ese proceder implica, igualmente, un uso indebido de la acción de tutela.Radicación n°. 76111-22-13-002-2026-00152-01 13 Así las cosas, como el juez constitucional ya resolvió un asunto igual, no es procedente hacer un nuevo estudio de las quejas planteadas, por lo que, como se indicó, se impone estarse a lo resuelto.

3. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el amparo censuró la providencia del 9 de febrero de 2026, que negó el levantamiento de la cautela y la del 6 de mayo siguiente, que le ordenó a la gestora estarse a lo resuelto respecto a las reiteradas peticiones sobre la medida preventiva, lo cierto es que la tutela tampoco tiene vocación

que negó el levantamiento de la cautela y la del 6 de mayo siguiente, que le ordenó a la gestora estarse a lo resuelto respecto a las reiteradas peticiones sobre la medida preventiva, lo cierto es que la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad porque la promotora no recurrió esas providencias, adversas a sus peticiones, de manera que desperdició los mecanismos de defensa que disponía para exponer lo que por esta vía plantea.

Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional e impide n al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

5. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrandoRadicación n°. 76111-22-13-002-2026-00152-01 14 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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