CSJ - STC20254-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20254-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC20254-2026 Radicación n°. 41001-22-14-000-2026-00373-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 10 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que, mediante apoderada judicial, promovió Rosnayra Córdoba Pastrana en contra el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, Lina Mar ía López Torrejano y Gabriel Andrés Ahumada Avella , en razón al trámite del proceso Ejecutivo de alimentos rad. n° 202500176-00.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas », que estima transgredidos por la autoridad y personas accionadas, por lo que solicitó «DEJAR SIN EFECTOS, por vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, el numeral segundo de la providenciaRadicación no. 41001-22-14-000-2026-00373-01 2 de fecha 6 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva dentro del proceso radicado No. 410013110003-2025-00176-00, mediante el cual se dispuso rechazar
2 de fecha 6 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva dentro del proceso radicado No. 410013110003-2025-00176-00, mediante el cual se dispuso rechazar de plano el incidente de regulación de perjuicios.
Adicionalmente, pidió que se ordene:
al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la que:
a) determine de manera independiente la procedencia y trámite de la solicitud de desembargo y protección de la posesión de la tercera afectada;
b) analice de manera autónoma la pretensión relacionada con los perjuicios;
c) determine, con aplicación constitucional del artículo 206 del CGP, si resulta procedente requerir la correspondiente estimación bajo juramento;
d) permita, de ser jurídicamente procedente, la corrección de la omisión advertida; y
e) se abstenga de rechazar de plano la totalidad de la actuación por una deficiencia formal correspondiente exclusivamente a una pretensión económica accesoria.
Y que, adicionalmente, se ordene también a la autoridad cuestionada:
que, al emitir la nueva providencia, observe los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política y los principios de prevalencia del derecho sustancial, acceso efectivo a la justicia y debido proceso.
Y como medida de protección integral:
… disponer que la autoridad judicial accionada se pronuncie expresamente sobre las pruebas aportadas para acreditar la
derecho sustancial, acceso efectivo a la justicia y debido proceso.
Y como medida de protección integral:
… disponer que la autoridad judicial accionada se pronuncie expresamente sobre las pruebas aportadas para acreditar la propiedad y posesión del vehículo de placas JNZ -228 y sobre la situación procesal de la accionante como tercera afectada por la medida cautelar.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00373-01 3
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó ser propietaria y poseedora del vehículo respecto del cual se decretaron y practicaron unas medidas cautelares en el proceso ejecutivo por alimentos seguido por Lina Marcela López Torrejano contra Gabriel Andrés Ahumada Avella, precisando que el automotor le fue retenido sin que ella hiciera parte de dicho trámite.
2.2. Expresó que el 21 de julio de 2025, fundamentada en disposiciones del Código General del Proceso, presentó ante el Juzgado incidente de desembargo y regulación de perjuicios solicitando e l levantamiento de l embargo y secuestro y la oposición de terceros poseedores, pidiendo, además, ser declarada propietaria y poseedora del bien.
2.3. Refirió que el 30 de julio de 2025 el proceso fue terminado por pago total de la obligación y se dispuso el desembargo de las medidas . Sin embargo, comentó que no hubo pronunciamiento integral sobre regulación de perjuicios, motivándola a formular reposición, en procura de la continuación del trámite incidental.
desembargo de las medidas . Sin embargo, comentó que no hubo pronunciamiento integral sobre regulación de perjuicios, motivándola a formular reposición, en procura de la continuación del trámite incidental.
2.4. Enunció que en proveído de 6 de octubre de 2025 el Juzgado Tercero de Familia de Neiva dispuso confirmar la decisión, y sostuvo que no debía darse trámite al incidente de regulación de perjuicios toda vez que no se hizo el juramento estimatorio previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso, teniendo eso como “yerro insuperable”, y por tanto rechazó de plano el aludido incidente.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00373-01 4 2.5. Alegó falta de motivación de esas providencias judiciales, cuyo pronunciamiento exigía una relación clara, razonada y verificable entre la irregularidad procesal advertida y la consecuencia jurídica adoptada. Precisó respecto de la procedencia excepcional de la tutela, aspectos considerados por la Corte Constitucional, cuando la actuación ju dicial incurre, entre otros, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo o violación directa de la Constitución.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Neiva , luego de efectuar recuento del trámite adelantado, informó que el 30 de julio de 2025 el mismo terminó por pago total de la obligación se levantaron las medidas cautelares, se ordenó pagar el título a la demandante, y archivar el proceso sin condenar en costas;
julio de 2025 el mismo terminó por pago total de la obligación se levantaron las medidas cautelares, se ordenó pagar el título a la demandante, y archivar el proceso sin condenar en costas; precisando que los oficios fueron librados en oportunidad por el Despacho.
Contra la decisión, la apoderada de Rosnayra Córdoba Pastrana -propietaria del vehículo objeto de cautelainterpuso recurso el cual fue resuelto el 6 de octubre de 202 5. Agregó que para el día 8 del mismo mes y año, se rechazó de plano el incidente de regulación de perjuicios, y que, presentado recurso contra esta decisión, el mismo se resolvió el 15 de enero de 2026.
Solicitó negar el amparo, por no vulnerar los derechos fundamentales invocados por la actora, dado que el Despacho ha decidido en derecho y dentro de los plazos prudenciales.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00373-01 5
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo al advertir que la actora incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el reproche se dirigió frente a la decisión adoptada en auto de 6 de octubre de 2025 que decidió no reponer la resolución de proveído anterior, y rechazó de plano del incidente de regulación de perjuicios.
Adicionalmente, indicó que , en auto de 8 de octubre posterior, ordenó la entrega del vehículo a Córdoba Pastrana, y que frente a esa determinación también se interpuso
rechazó de plano del incidente de regulación de perjuicios.
Adicionalmente, indicó que , en auto de 8 de octubre posterior, ordenó la entrega del vehículo a Córdoba Pastrana, y que frente a esa determinación también se interpuso recurso el día 9 siguiente, el cual fue definido en providencia de 15 de enero de 2026 negándolo, por lo que cobró ejecutoria el aludido rechazo.
En razón a lo anterior , advirtió que la demanda excepcional fue presentada transcurridos más de siete meses después de la providencia que se pretende controvertir, sin existir motivo que justifique tal tardanza, máxime que la decisión fue notificada en debida forma, excediendo ampliamente el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora, quien insistió en que se realizara un estudio de fondo de la vulneración de los derechos denunciados, solicitando revocar la sentencia cuestionada.Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00373-01 6
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Caso Concreto
En este orden de ideas, circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, simplemente se dirá que la inmediatez se constituye en impedimento para el análisis delRadicación no. 41001-22-14-000-2026-00373-01 7 presente asunto, comoquiera que se cuestiona la providencia emitida el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva , de manera que dicho pedido resulta improcedente, puesto que entre la actuación referida, y la interposición de este mecanismo excepcional el 28 de agosto de 2026, ha transcurrido un lapso que supera el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la
interposición de este mecanismo excepcional el 28 de agosto de 2026, ha transcurrido un lapso que supera el de seis (6) meses, considerado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fec ha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en
un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00373-01 8
4. Conclusión
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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