CSJ - STC20255-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC20255-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20255-2025 Radicación n°. 18001-22-14-000-2025-10025-03 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 5 de junio de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Óscar Andrés Churta Barco contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso disciplinario de radicado 2023-003461.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá inició investigación disciplinaria contra Edgar Javier Vargas Meneses y el accionante por «el punible de cohecho por dar u ofrecer y prevaricato por acción» 2. Posteriormente, el estrado -con proveído del 17 de octubre de 2024dispuso «la terminación 1 La Corte Constitucional con auto del 4 de septiembre de 2025, resolvió «dejar sin efectos el auto del 9 de julio de 2025». Y, ordenó «remitir el expediente ICC–5117 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de
1 La Corte Constitucional con auto del 4 de septiembre de 2025, resolvió «dejar sin efectos el auto del 9 de julio de 2025». Y, ordenó «remitir el expediente ICC–5117 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar». En cumplimiento de la disposición anotada, se resuelve lo correspondiente.2 Archivo PDF «007AutoInvestigacion070202024».Radicación no. 18001-22-14-000-2025-10025-03. 2 de la acción disciplinaria a favor del Dr. Edgar Javier Vargas Meneses en su condición de secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia» y ordenó el archivo de la causa a favor de este. Asimismo, resolvió «continuar con la acción disciplinaria contra el Dr. Óscar Andrés Churta Barco en su condición de escribiente del Tribunal»3. El actor interpuso recurso de apelación contra la resolución de terminación 4. La Comisión fustigada -con auto del 18 de diciembre de 2024concedió la alzada en el efecto suspensivo. Para su cumplimiento «orden[ó] la ruptura de la unidad procesal de acuerdo con el artículo 214 literal b de la Ley 1952 de 2019, al encontrarse con dos disciplinables, siendo que es[a] Comisión Seccional de Disciplina Judicial pierde la competencia frente al Dr. Edgar Javier Vargas Meneses […] ante la alzada del Dr. Churta Barco, correspondiéndole el conocimiento de la apelación a la Comisión Nacional de
Edgar Javier Vargas Meneses […] ante la alzada del Dr. Churta Barco, correspondiéndole el conocimiento de la apelación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial»5. Seguidamente, el gestor solicitó la nulidad procesal del juicio6. 2.1. El tribunal disciplinario -con providencia del 20 de enero de 2025decidió «no declarar la nulidad de lo actuado» 7. Contra ello, Churta Barco propuso remedio horizontal8. No obstante, el colegiado acusado -el 29 de enero de 2025dispuso «no reponer el auto del 20 de enero de 2025, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad elevada por el encartado»9. Inconforme, el actor solicitó «adición o complementación» de la actuación 10. Luego, el gestor requirió la nulidad del «auto interlocutorio del 29 de enero de 2025 […] y su notificación a través de correo electrónico» de la misma fecha11. El juez de la causa -con proveído del 10 de febrero de 2025resolvió «declarar la nulidad de lo actuado solo sobre el auto del 29 de enero de 2025 y sus efectos procesales»12. 3 Archivo PDF «045AutoArchivoParcial17102024». 4 Archivo PDF «049RecursoApelacionOscarChurtaContraAutoArchivo».
5 Archivo PDF «051AutoConcedeRecurso18122024». 6 Archivo PDF «054SolicitudNulidadOscarChurta». 7 Archivo PDF «056AutoResuelveNulidad20012025». 8 Archivo PDF «058RecursoReposicionOscarChurta». 9 Archivo PDF «059ResuelvRecurso29102025». 10 Archivo PDF «062AdicionRecursoDisciplinado». 11 Archivo PDF «063SolicitudDisciplinadoNulidadAuto». 12 Archivo PDF «065AutoResuelveNulidad10022025».Radicación no. 18001-22-14-000-2025-10025-03. 3 2.2. Posteriormente, el promotor impetró recurso de reposición contra el auto del 20 de enero de 2025 13. El juzgador fustigado -con providencia del 11 de marzo de 2025decidió «no reponer el auto del 20 de enero de 2025, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad elevada por el encartado»14. 2.3. El gestor censuró que se incurrió en defecto procedimental absoluto, pues «la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, al proferir el Auto del 18 de diciembre de 2024 […] evadió inexorablemente las bases fundamentales de la instrucción y juzgamiento contenida en la Ley 1952 de 2019, al ordenar la ruptura de la unidad procesal porque considera erróneamente que se materializa la causal del literal b) del artículo 214 de la Ley 1952 de 2019, cuando a todas luces es inexistente, el investigado Edgar Javier Vargas Meneses, en su calidad de Secretario del Tribunal Superior, no tiene fuero constitucional o legal que implique
materializa la causal del literal b) del artículo 214 de la Ley 1952 de 2019, cuando a todas luces es inexistente, el investigado Edgar Javier Vargas Meneses, en su calidad de Secretario del Tribunal Superior, no tiene fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia, ni mucho menos hace parte o se encuentra por su condición sometido a una jurisdicción especial […]. De manera que la circunstancia en el precepto invocado por la autoridad judicial para justificar la decisión disciplinaria (Art. 2014 literal b), no se encuadra o no cala en ese supuesto normativo, incluso, en ninguno de los literales contenidos en esa disposición, ni en el resto del articulado que regula el proceso disciplinario». Además, estimó que existió defecto fáctico, por cuanto «se vislumbra la ausencia de acreditación de la Comisión Seccional de Disciplina del fuero constitucional o legal de Edgar Javier Vargas Meneses, en su calidad de secretario del Tribunal Superior, para justificar en la decisión la ruptura procesal del literal b) del artículo del artículo 214 de la Ley 1952 de 2019». Por último, consideró que se presentó defecto orgánico, pues «la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, carece de competencia funcional desde el momento mismo que instauré recurso de apelación contra la decisión de archivo (Auto No. 101 del 17/10/2024), el día 11 de diciembre de 2024. En primer lugar, por cuanto que el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, contiene dos mandatos normativos puros y simples, el primero, que la decisión de archivo se 13 Archivo PDF «067AdicionComplementacionRecursoReposicion».
primer lugar, por cuanto que el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, contiene dos mandatos normativos puros y simples, el primero, que la decisión de archivo se 13 Archivo PDF «067AdicionComplementacionRecursoReposicion». 14 Archivo PDF «069AutoResuelveRecursoReposicion20250311».Radicación no. 18001-22-14-000-2025-10025-03. 4 encuentra enlistada dentro de aquellas que pueden ser objeto de apelación, y la segunda, que su concesión debe hacerse en el efecto suspensivo. Significa lo anterior, que, en el efecto suspensivo, la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva. En este sentido, la disposición jurídica no impone condiciones adicionales, no hace mención o distinción respecto de quienes están legitimados para apelar, lo que presupone es que faculta a quien tenga la calidad de sujeto procesal y se vea directamente afectado con la decisión».
3. Deprecó que «se deje sin efectos la actuación judicial desde el auto del 18 de diciembre de 2024». Así como que se declare la nulidad del juicio desde esa actuación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El estrado querellado relató lo acontecido en la causa, defendió la legalidad de las actuaciones surtidas y manifestó que «no media un argumento fuerte para aducir la existencia de un debate de naturaleza constitucional, porque lo pretendido consiste en desatender las decisiones emitidas por el Juez Natural, […]. Obsérvese como se subvierte la acción constitucional, para atacar las decisiones adoptadas en el marco de una instancia disciplinaria, al punto de querer convertirla
pretendido consiste en desatender las decisiones emitidas por el Juez Natural, […]. Obsérvese como se subvierte la acción constitucional, para atacar las decisiones adoptadas en el marco de una instancia disciplinaria, al punto de querer convertirla en un instrumento de nulidad contra las decisiones del proceso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Ello, por cuanto advirtió que «es evidente […] que la decisión de que se duele el accionante no resulta arbitraria ni caprichosa como quiera que el operador judicial adoptó la determinación con especial sujeción al procedimiento aplicable y al caso sometido a su consideración, garantizando además el derecho al debido proceso de las partes, tal y como se observa en el devenir procesal».
IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 18001-22-14-000-2025-10025-03.
5 La formuló el accionante. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Agregó que lo decidido por el tribunal a quo carece «de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, pues se trata de una sentencia enunciativa, limitada a señalar que la instauración de la acción constitucional cumplió con los requisitos generales y específicos de procedencia, para luego realizar las mismas afirmaciones dadas por la accionada dentro del trámite judicial disciplinario y ahora constitucional».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado -pero por las razones que
luego realizar las mismas afirmaciones dadas por la accionada dentro del trámite judicial disciplinario y ahora constitucional».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado -pero por las razones que pasan a exponerse-, debido a que el amparo no supera el presupuesto de la subsidiariedad. Ciertamente, del análisis del expediente, se observa que el juicio disciplinario contra Óscar Andrés Churta Barco -2023-00346está en curso. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a determinar si la ruptura de la unidad procesal constituye una orden irregular, pues el tutelante tiene la posibilidad de impetrar el resguardo de sus derechos al interior de la causa sub judice , bajo la interposición de los medios de defensa procesales -recurso de apelación-, en caso de dictarse sentencia contraria a sus intereses. Así las cosas, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios. En un asunto de similar temperamento, esta Corporación sostuvo que Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, c omoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, Ello pues, el proceso disciplinario cuestionado se encuentra en curso, sin que siquiera se hubiese dictado sentencia de primera instancia.
Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora de discutir procesos disciplinarios que no han sido definidos, esta Sala ha sostenido que: En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la
Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora de discutir procesos disciplinarios que no han sido definidos, esta Sala ha sostenido que: En el caso que ocupa la atención de la Corte, de entrada, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso disciplinario objeto de reproche se halla en curso, puesRadicación no. 18001-22-14-000-2025-10025-03. 6 obsérvese que el trámite está en sus instancias iniciales, sin que, siquiera, se hubiese dictado sentencia de primera instancia. En tal virtud, el gestor tiene a su alcance instrumentos procesales mediante los cuales puede alegar las inconsistencias en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, anomalías que, en su concepto, vician la actuación censurada. Asimismo, en reciente pronunciamiento, la Corte señaló que …para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior de la causa referida y, en este evento, en caso de formularse pliego de cargos, proseguirá la etapa de juzgamiento en donde contará el procesado con las posibilidades jurídicas para procurar la defensa de sus intereses y, eventualmente, replantear las alegaciones que trae a esta senda excepcional. Sobre lo precisado, la Homóloga Penal en sede de tutela resaltó la
replantear las alegaciones que trae a esta senda excepcional. Sobre lo precisado, la Homóloga Penal en sede de tutela resaltó la improcedencia de este mecanismo excepcional cuando se discute un asunto disciplinario que está en trámite: Si bien la acción de tutela fue instaurada (i) directamente por LIZA LORETHY LOZANO TORRES (legitimación por activa) (ii) contra la autoridad que sería responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales (legitimación por pasiva), y (iii) en un término razonable y oportuno (inmediatez); lo cierto es que (iv) no cumple el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto se controvierte un proceso disciplinario que se encuentra en curso, en el marco del cual la accionante puede plantear y discutir todas sus inconformidades, en particular, la de falta de competencia por desconocimiento de la prohibición de doble juzgamiento (non bis in idem). Incluso, como ella lo manifestó en la demanda […] el 13 de marzo de 2023 le corrieron traslado de los cargos, por lo que tenía la posibilidad de presentar sus descargos hasta el 30 de marzo de 2023 (acudió al mecanismo constitucional el 21 de marzo). Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela no puede asumirse como un mecanismo de protección alternativo, ya que se corre el riesgo de vaciar las competencias de las demás autoridades y de «concentrar en la jurisdicción
Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela no puede asumirse como un mecanismo de protección alternativo, ya que se corre el riesgo de vaciar las competencias de las demás autoridades y de «concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023 y STP2311-2023; y CC C-590-2005). CSJ STP6267-2023, 15 jun. 2023 (CSJ, STC3408-2025).
VI. DECISIÓN.Radicación no. 18001-22-14-000-2025-10025-03.
7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala