CSJ - STC20255-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20255-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20255-2026 Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00080-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que declaró improcedente el amparo promovido por -Gerardo Enrique-, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad1, contra los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Saraven a y Promiscuo Municipal de Arauquita, y la Comisaría de Familia de ese último municipio. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Saravena, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, a la madre de la niña y a la apoderada del tutelante.

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otr a con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00080-01 2

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos

notificación.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00080-01 2

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, libertad y unidad familiar.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. La madre de la hija del tutelante solicitó una medida de protección en su favor y en contra de aquél por violencia física, verbal y psicológica , pues relató que, en la noche del martes 20 de agosto de 2024, cuando el victimario acudió a recoger a la niña, la arrojó a la silla del vehículo mientras lloraba; al acercarse a consolarla, hubo un forcejeó con ella en la puerta del carro y le dijo que no volvería a dejarle a la menor de edad; a cto seguido, el denunciado la empujó, incluso con la niña en brazos, mandó a callar a la hermana de la víctima y sentó a la pequeña en el baúl del vehículo. Agregó que esa misma mañana él le había enviado audios en los que la descalificó como mujer, la llamó «perra» y le dijo que «daba asco», sumado a que la amenazó con que, si la veía con la niña en la moto con otro hombre, « lo mataba a coñazos» y se llevaría a su hija, sin importarle que acudiera a la policía2.

2 Folios 4 – 7, archivo 001MedidaProteccion.pdf, expediente 20 XX-XXXX-00 SGDE

coñazos» y se llevaría a su hija, sin importarle que acudiera a la policía2.

2 Folios 4 – 7, archivo 001MedidaProteccion.pdf, expediente 20 XX-XXXX-00 SGDE (MP. VIF XXX – 2024), primera instancia.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00080-01 3 2.2. El 26 de agosto de 2024, la Comisaría de Familia de Arauq uita avocó conocimiento de la solicitud y , como medida provisional, le ordenó al tutelante que cesara todo acto violento contra la víctima y su núcleo familiar3.

2.3. Surtido el trámite pertinente, el 26 de septiembre de 2024 , la Comisaría accionada impuso medida de protección definitiva en contra del tutelante , por lo que le ordenó: i) cesar y abstenerse de realizar cualquier acto de violencia contra la víctima o su núcleo familiar; ii) asistir a terapias psicológicas; y iii) gestionar con la víctima el avalúo de los bienes obtenidos durante la convivencia para ser repartidos en partes iguales. Finalmente, informó las consecuencias del incumplimiento4.

2.4. El 4 de agosto de 2025, la Estación de Policía de Arauquita comunicó a la Comisaría que el promotor había presuntamente incumplido la medida de protección definitiva5. El 26 de agosto siguiente , la madre de la niña complementó la información sobre las razones del incumplimiento, explicando que el victimario acude al colegio de su hija y a otros lugares del municipio para ofenderla y

definitiva5. El 26 de agosto siguiente , la madre de la niña complementó la información sobre las razones del incumplimiento, explicando que el victimario acude al colegio de su hija y a otros lugares del municipio para ofenderla y llamarla alcohólica, la busca en su trabajo, la graba y le toma fotos en la calle, y la llama en la madrugada. Agregó que, en una llamada, le reclamó por salir con un policía, le dijo que dejara «de ser estúpida» y que «voy a ver cómo me hace terminar», lo que le generó miedo ; y que le había enviado unos audios a

3 Folios 8 y 9, ibidem. 4 Folios 18 – 22, ibidem. 5 Folio 1, archivo 002IncidenteIncumplimiento.pdf, ibidem.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00080-01 4 una amiga suya en los que la acusaba de tener esa relación y le advertía que debía asumir las consecuencias por encubrirla6.

2.5. El 29 de septiembre de 20 25, la Comisaría accionada admitió el incidente por incumplimiento de la medida de protección , ordenó correrle traslado de los documentos7 y fijó el 2 de octubre de 2025 como fecha de audiencia de cargos y descargos8.

2.6. Llegado el día de la diligencia , la Comisaría convocada requirió al tutelante para justificar su inasistencia y fijó como nueva fecha el 16 de octubre de 20259.

2.7. El 31 de octubre siguiente , la Comisaría decretó

convocada requirió al tutelante para justificar su inasistencia y fijó como nueva fecha el 16 de octubre de 20259.

2.7. El 31 de octubre siguiente , la Comisaría decretó el incumplimiento del tutelante «por cuanto , tras haber sido debidamente notificado de la diligencia de audiencia de descargos, no compareció en dos oportunidades consecutivas sin acreditar justa causa», l o cual constituye aceptación tácita de los cargos formulados en su contra, motivo por el que lo sancionó con multa de 2 SMLMV , advirtiéndole que la falta de pago conllevaba la conversión en arrest o10. Frente a esta determinación, el sancionado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación11.

6 Folios 5 – 10, ibidem. 7 Folios 11 – 14, 19 – 22; ibidem. 8 Folios 27 y 28, ibidem: La Comisaría aclaró mediante auto 002 de 2025, aclaró la fecha de la señalada audiencia. 9 Folios 32 y 33, ibidem. 10 Folios 83 – 89, ibidem. 11 Folios 95 – 96, ibidem.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00080-01 5 2.8. El 14 de noviembre de 2025 , la Comisaría convocada confirmó su decisión y dispuso «conceder el recurso de apelación»12.

2.9. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita declaró que carecía de competencia, de manera que remitió las diligencias a los Juzgados de Familia de

de apelación»12.

2.9. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita declaró que carecía de competencia, de manera que remitió las diligencias a los Juzgados de Familia de Saravena13.

2.10. E l 9 de junio de 2026 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Saravena se abstuvo de resolver el grado jurisdiccional de consulta y, en su lugar, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió el incidente por incumplimiento de la medida de protección, dado que el tutelante fue citado a la audiencia del 16 de octubre de 2025, pero la sanción se profirió el 31 de octubre siguiente sin providencia que fijara esa fecha ni notificación, lo que le impidió ejercer la contradicción ; as imismo, consideró que la comisaría no debió tramitar los recursos del sancionado, pues contra esa decisión solo procede la consulta. Por último, previno a la Comisaría y al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita por la demora en sus trámites, y devolvió el expediente para que se fijara nueva fecha de audiencia y notificara en debida forma a las partes14.

2.11. El 10 de junio de 2026, la Comisaría cuestionada avocó conocimiento nuevamente del incident e, ordenó

12 Folios 103 – 107, ibidem. 13 Folios 129 – 132, ibidem. 14 Folios 133 – 145, ibidem.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00080-01 6

12 Folios 103 – 107, ibidem. 13 Folios 129 – 132, ibidem. 14 Folios 133 – 145, ibidem.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00080-01 6 correrle traslado al incidentado y fijó para el 19 de junio de 2026 la audiencia15. Esta decisión fue notificada mediante correo electrónico al día siguiente16.

2.12. El 17 de junio de 2026 , la Comisaría aplazó la audiencia y fijó como fecha nueva el 24 de junio siguiente a las 3 de la tarde 17. Esta decisión fue notificada el mismo día18.

2.13. El 24 de julio de 2026 , la Comisaría allegó el enlace de la audiencia a las partes19. Asimismo, el tutelante allegó un memorial a las 2:31 p.m., en el que aportó un poder otorgado a una abogada20; seguidamente, la apoderada del tutelante remitió otro correo electrónico a las 2:52 p.m., en el que presentó nuevamente el poder y un escrito mediante el cual solicitó «copia digital del dossier en referencia por supuesto de violencia intrafamiliar con los respectivos anexos, así mismo (sic) los incidentes procesales que se hayan presentado dentro de esta causa. Lo anterior en aras de asumir y proyectar una justa defensa » del convocado21.

Durante la audiencia, la Comisaría dejó constancia de la inasistencia del tutelante , recapituló los antecedentes evacuados, agotó la etapa probatoria y, con base en ello, declaró el incumplimiento de la medida de protección, razón

la inasistencia del tutelante , recapituló los antecedentes evacuados, agotó la etapa probatoria y, con base en ello, declaró el incumplimiento de la medida de protección, razón

15 Folios 146 – 152, ibidem. 16 Folios 153 – 158, ibidem. 17 Folios 162 y 163, ibidem. 18 Folios 164 – 168, ibidem. 19 Folios 172 – 177, ibidem. 20 Folios 178 y 179, ibidem. 21 Folios 180 – 182, ibidem.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00080-01 7 por la cual lo sancionó con multa de 2 SMLMV 22. Esta decisión fue notificada al censor mediante correo electrónico al día siguiente23.

2.14. El 25 de junio de 2026 , la Comisaría accionada remitió las diligencias a l juez de consulta 24; trámite que se repartió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Saravena el 2 de julio25.

2.15. El 6 de julio de 2026 , la Comisaría reconoció personería jurídica a la apoderada del promotor, afirmó que el tutelante se encontraba debidamente notificad o de las actuaciones surtidas y se le remitió el enlace de la audiencia, razón por la cual, su inasistencia es el motivo por el que no pudo ejercer su derecho de defensa 26. Asimismo, declaró improcedentes los recursos presentados el 1º de julio de 2026 contra la decisión sancionatoria . Esta decisión fue notificada por correo electrónico al día siguiente27.

pudo ejercer su derecho de defensa 26. Asimismo, declaró improcedentes los recursos presentados el 1º de julio de 2026 contra la decisión sancionatoria . Esta decisión fue notificada por correo electrónico al día siguiente27.

2.16. El mismo 6 de julio , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Saravena confirmó la sanción 28, determinación que fue notificada al día siguiente mediante oficio 171529.

22 Folios 184 – 194, ibidem. 23 Folios 196 – 201, ibidem. 24 Folios 202 – 206, ibidem. 25 Folios 208 – 214, ibidem. 26 Folios 216 – 234, ibidem. 27 Folios 236 – 252, ibidem. 28 Archivo 002AutoDecideConsultaMedidaProteccion.pdf, expediente 2026-00351-00 SGDE (MP. VIF 025 – 2024), segunda instancia. 29 Archivo 003Oficio1715NotificacionAuto.pdf, ibidem.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00080-01 8 2.17. El 24 de julio de 2026 , la Comisaría de Familia de Ara uquita requirió a la Secretaría de Hacienda de ese municipio información sobre el pago de la multa 30. En cumplimiento de lo anterior, el 3 de agosto, la Tesorería de Arauquita comunicó que el tutelante no había pagado la multa31.

2.18. El mismo 3 de agosto de 2026 , la Comisaría accionada remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena para resolver sobre la eventual conversión de la multa32.

multa31.

2.18. El mismo 3 de agosto de 2026 , la Comisaría accionada remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena para resolver sobre la eventual conversión de la multa32.

3. El accionante censura la sanción del 24 de junio de 2026, confirmada el 6 de julio siguiente, pues sostiene que, aunque el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Saravena anuló el trámite incidental por desconocimiento de su derecho de defensa, la Comisaría rehizo la actuación en quince días y le impuso multa sin su comparecencia a esa diligencia, dado que se encontraba en tránsito hacia Santander, y critica que, aunque allegó poder a una abogada antes de la audiencia, la autoridad no le reconoció personería en ese momento ni le remitió el enlace de conexión que ella solicitó. Tampoco se le permitió presentar descargos, controvertir pruebas ni alegar de conclusión , por lo que se reprodujo el mismo vicio que motivó la nulidad.

30 Folios 270 -272, archivo 002IncidenteIncumplimiento.pdf, expediente 20XX-XXXX00 SGDE (MP. VIF XXX – 2024), primera instancia. 31 Folios 276 y 277, ibidem. 32 Folios 278 – 280, ibidem.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00080-01 9 A su vez, a lega que la sanción se fundó en su sola inasistencia, sin establecer si incurrió en algún acto de violencia. Además, imputa que se desconocieron los términos

9 A su vez, a lega que la sanción se fundó en su sola inasistencia, sin establecer si incurrió en algún acto de violencia. Además, imputa que se desconocieron los términos del artículo 17 de la Ley 294 de 1996 , pues la sanción fue impuesta 10 meses después de la solicitud del incidente.

En cuanto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Saravena, reprocha que confirmara la sanción sin verificar el cumplimiento de la nulidad, con un expediente incompleto y que aún no se ha pronunciado sobre el recurso que su apoderada interpuso.

Cuestiona también el auto del 6 de julio de 2026 , emitido por la Comisaría , mediante el cual reconoció personería a la apoderada con base en el mismo poder . Sin embargo, declaró improcedentes los recursos y afirmó que no obraba justificación de su inasistencia, pese a que la remitió el 30 de junio.

Finalmente, censura el auto del 3 de agosto de 2026 , pues señaló que, por la falta de pago, la Comisaría ordenó convertir la multa en seis días de arresto, trámite que conoce el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita y en el que no se consideró que carecía de recursos para pagar la sanción.

4. Por lo anterior, pide: i) dejar sin efectos las providencias censuradas , ii) ordenar a la Comisaría accionada surtir nuevamente el trámite incidental de incumplimiento, garantizando el reconocimiento de personería jurídica, el traslado del expediente digital y lasRadicación n°. 81001-22-08-000-2026-00080-01

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accionada surtir nuevamente el trámite incidental de incumplimiento, garantizando el reconocimiento de personería jurídica, el traslado del expediente digital y lasRadicación n°. 81001-22-08-000-2026-00080-01 10 pruebas, la formulación clara y precisa de los cargos, la oportunidad de presentar descargos , aportar pruebas, con un juicio de culpabilidad y respetando los términos previstos para emitir la sanción , iii) ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita abstenerse de expedir orden de arresto, y iv) exhortar a la Comisaría accionada y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que «adopten las gestiones necesarias para establecer [el] paradero [de su hija] y para disponer, si ello resulta procedente, encuentros supervisados con su progenitor, quien no tiene contacto con ella desde hace más de nueve (9) meses».

En subsidio, solicita : i) declarar la nulidad de la audiencia del 24 de junio de 2026 y que se realice nuevamente garantizando el debido proceso , ii) conceder el amparo como mecanismo transitorio, iii) ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Saravena que «se pronuncie de fondo y de manera motivada sobre el recurso interpuesto contra la providencia de consulta del 6 de julio de 2026».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Saravena sostuvo que, al resolver la consulta, verificó que la Comisaría rehizo el trámite tras la nulidad y que notificó al

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Saravena sostuvo que, al resolver la consulta, verificó que la Comisaría rehizo el trámite tras la nulidad y que notificó al incidentado de la audiencia y de su reprogramación, y le remitió el enlace de conexión, en el correo que venía usando en el proceso. Agregó que no había prueba de que él hubiera informado un cambio de dirección electrónica y que el poder otorgado momentos antes de la diligencia no lo eximía de suRadicación n°. 81001-22-08-000-2026-00080-01 11 deber de comparecer, pues pudo compartir el enlace con su apoderada. Precisó, además, que la inasistencia debía excusarse antes de la audiencia y no después, y que no resolvió la impugnación formulada contra el auto de consulta porque este no admite recursos y el expediente ya había sido devuelto. Por último, señaló que no se acreditó un perjuicio irremediable respecto de la niña, pues el accionante cuenta con otras vías para reclamar el contacto con su hija.

2. La Comisaría de Arauquita defendió la legalidad de sus actuaciones y afirmó que garantizó el debido proceso y que la inasistencia del tutelante es la razón de la imposición de las sanciones. Explicó que el poder llegó momentos antes de la diligencia, cuyo enlace ya había sido remitido, y que luego reconoció personería a la apoderada, lo que descarta un rechazo deliberado de la defensa técnica. Respecto de la justificación del 30 de junio, acl aró que no desconoció su existencia, sino su eficacia, porque se presentó seis días

un rechazo deliberado de la defensa técnica. Respecto de la justificación del 30 de junio, acl aró que no desconoció su existencia, sino su eficacia, porque se presentó seis días después de la audiencia y de la sanción.

Además, rechazó que la multa se fundara en la sola inasistencia, pues tuvo como presupuesto una medida de protección vigente y una solicitud concreta de incumplimiento. Agregó que los términos del primer incidente no podían computarse, porque esa actuación fue anulada. Por último, indicó que la situación de la niña debe ventilarse en los trámites de custodia y visitas.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ara uquita defendió la legalidad de sus actuaciones.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00080-01

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4. La apoderada judicial del tutelante en el trámite criticado relató que, el 24 de junio de 2026, él le informó que viajaba hacia Bucaramanga y que no podía conectarse a la audiencia, por lo que la profesional le remitió un poder, el cual fue allegado a la Comisaría con antelación y, pese a que estuvo atenta al enlace de conexión, este nunca le llegó, por lo que no pudo ingresar a la diligencia.

5. Defensor de Familia del Centro Zonal Saravena del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alegó falta de competencia territorial y pidió su desvinculación. Además, informó que la niña se encuentra en Bucaramanga, hecho que el propio accionante conoce, pues acudió el 25 de junio de 2026 al Centro Zonal Bucaramanga Sur para pedir su

competencia territorial y pidió su desvinculación. Además, informó que la niña se encuentra en Bucaramanga, hecho que el propio accionante conoce, pues acudió el 25 de junio de 2026 al Centro Zonal Bucaramanga Sur para pedir su intervención. Advirtió, además, que en un informe psicológico obra un relato de la madre sobre un posible abuso por parte del padre; con base en lo cual sugirió que cualquier visita sea inicialmente virtual o supervisada, mientras avanza la investigación penal.

6. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Saravena informó que no ha a sumido conocimiento de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la nulidad decretada el 9 de junio del año en curso.

7. La Fiscalía Once Seccional de Saravena in dicó que adelanta, en etapa de indagación, la investigación por ejercicio arbitrario de la custodia denunciada por el accionante contra la madre de la niña.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00080-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por prematuro, pues consideró que el trámite sancionatorio aún no ha bía concluido, pues estaba pendiente que el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita decid iera sobre la conversión de la multa en arresto, y ese funcionario debía verificar la proporcionalidad de la medida y la capacidad de pago del sancionado. Agregó que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara el amparo transitorio.

Declaró igualmente improcedente la solicitud de exhortar a la Comisaría y al I nstituto Colombiano de

pago del sancionado. Agregó que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara el amparo transitorio.

Declaró igualmente improcedente la solicitud de exhortar a la Comisaría y al I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar para ubicar a la niña porque esa pretensión desborda el objeto de la tutela , y la gestión ya estaba en curso ante el Centro Zonal Bucaramanga Sur.

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante insistió en sus argumentos y sostuvo que la etapa procesal pendiente se refería a actuaciones separadas, dado que el trámite de conversión de la detención solo permite examinar la proporcionalidad del arresto y su capacidad de pago, no los vicios alegados ; por tanto, afirmó que ya se agotaron los mecanismos de defensa contra la sanción y el auto de consulta.

Reprochó también que el fallo afirmara que no se demostró la ineficacia de los otros medios para acceder al mecanismo transitorio, toda vez que alega que el TribunalRadicación n°. 81001-22-08-000-2026-00080-01 14 reconoció la existencia de un perjuicio irremediable para decretar la medida provisional.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, se advierte que los razonamientos del juez natural en la providencia proferida el 6 de julio de 202633 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistos de fundamento, carentes de soporte o

2. En primer lugar, se advierte que los razonamientos del juez natural en la providencia proferida el 6 de julio de 202633 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistos de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejados del orden jurídico y, por ende, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2.1. En efecto, en su decisión, tras plasmar los antecedentes del caso, el fin de las medidas de protección y la normativa aplicable, el juzgador resaltó que aquella fue expedida en contra del tutelante y «que fue convocado al trámite de incumplimiento y, de hecho, presentó a nombre propio diversos escritos, previo a la nulidad decretada y allegó poder a las diligencias. Sin embargo, no compareció a la audiencia de trámite».

Sobre el incumplimiento alegado, el Juzgado indicó que los hechos invocados por la víctima, que constituyen incumplimiento, «tienen que ver con que el señor (…), emitió agresiones verbales en su contra y, difundió rumores que ponen en peligro su integridad personal », circunstancias que se

33 La Sala examinará esta decisión, comoquiera que fue la que zanjó la controversia.Radicación n°. 81001-22-08-000-2026-00080-01 15 encontraban expresamente prohibidas por la medida de protección definitiva, de manera que los mencionados actos concretaban el incumplimiento denunciado.

Al respecto, resaltó que el tutelante era conocedor de la existencia de la orden, puesto que fue «notificado personalmente

protección definitiva, de manera que los mencionados actos concretaban el incumplimiento denunciado.

Al respecto, resaltó que el tutelante era conocedor de la existencia de la orden, puesto que fue «notificado personalmente de la decisión, prueba de ello es que ha acudido al trámite principal e incidental, para ser oído, como consta en las audiencias adelantadas. Pese al conocimiento de las mencionadas órdenes y trámites surtidos, el incidentado ha decidido actuar en contravía de ellas».

Asimismo, analizó las pruebas aportadas por la incidentante, como los chats de WhatsApp , en l os que encontró acreditado «los rumores difundidos por el incidentado de una relación amorosa de aquella con un miembro de la Policía Nacional». Del mismo modo, señaló que , si bien , «previo a la nulidad el incidentado allegó chats de WhatsApp —pruebas recaudadas que permanecen a salvo —, estos no desacreditaron lo allegado por la incidentante».

Conforme a ello, el Juzgado concluyó que «no era posible adoptar otra decisión que declarar el incumplimiento a la medida de protección por parte » del convocado y confirmar las sanciones impuestas, pues la decisión de la Comisaría se encontraba ajustada a las normas aplicables.

2.2. Para la Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría n ser recibid a como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, quien, tras efectuar un fundado análisis de la normativa llamada aRadicación n°. 81001-22-08-000-2026-00080-01 16

irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, quien, tras efectuar un fundado análisis de la normativa llamada aRadicación n°. 81001-22-08-000-2026-00080-01 16 regular la controversia y de las actuaciones verificadas, concluyó motivadamente que el tutelante infringió la medida de p rotección definitiva por haber propinado varias agresiones y ofensas verbales y amenazas dirigidas a la víctima, razón por la cual las sanciones impuestas eran procedentes.

Y, s i bien el tutelante sostuvo que las sanciones se basaron exclusivamente en su inasistencia , lo cierto es que el Juzgado Segundo de Familia de Saravena desplegó un análisis sobre la conducta del agresor, constitutiva del incumplimiento de la medida de protección, y no se limitó a señalar la aceptación tácita de los cargos por su ausencia.

2.3. Por lo demás, nótese que, aunque la Comisaría de Familia convocada ya le había remitido el enlace de acceso a la audiencia al tutelante, él no se lo envió a su apoderada cuando le otorgó el mandato 30 minutos antes de la audiencia, desperdiciando con ello la oportunidad que tuvo para participar en esa actuación.

Lo anterior, sin perjuicio de señalar que el principio de informalidad rige el trámite de medidas de protección, razón por la cual no exige que las partes intervengan por medio de apoderado judicial y, por tanto, nada impedía al llamado a asistir directamente a la diligencia. De hecho, según el relato del tutelante y de su apoderada judicial, la inasistencia no

por la cual no exige que las partes intervengan por medio de apoderado judicial y, por tanto, nada impedía al llamado a asistir directamente a la diligencia. De hecho, según el relato del tutelante y de su apoderada judicial, la inasistencia no obedeció a una cuestión imprevista, sino a que se encontraba trasladándose por una carretera hacia Santander, situación particular que bien pudo prever y mitigar, porque había sidoRadicación n°. 81001-22-08-000-2026-00080-01 17 notificado previamente de la realización de la diligencia, no obstante, no adoptó las medidas pertinentes para poder asistir, como le correspondía, dado que eran sus derechos los que estaban en disputa.

2.4. En lo relativo a la sanción, e l promotor también alega que se impuso con una dilación desmedida de 10 meses y que las decisiones se adoptaron con base en pruebas recaudas durante el trámite que fue declarado nulo . Sin embargo, tales argumentos no están llamados a prosperar, comoquiera que, después del auto que decretó la nulidad, la Comisaría avocó conocimiento nuevamente el 10 de junio del año en curso y la audiencia se surtió el 24 de junio siguiente, por lo que solo transcurrieron 14 días calendario, de manera que la dilación injustificada que alega el tutelante no existió.

2.5. Por otro lado, sobre las pruebas recaudadas durante trámite incidental inválido, basta con señalar que el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable al asunto, señala que la declaratoria de nulidad de una actuación no le resta validez ni eficacia a los

durante trámite incidental inválido, basta con señalar que el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable al asunto, señala que la declaratoria de nulidad de una actuación no le resta validez ni eficacia a los elementos de convicción aportados, por lo que las autoridades accionadas no erraron al haber apreciado estos medios suasorios.

2.6. Así las cosas, entre lo resuelto y lo alegado por el censor se observa una disparidad de criterios, sin que sea el juez de tutela el llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéutic os del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco estáRadicación n°. 81001-22-08-000-2026-00080-01 18 facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues esta no es una instancia adicional para insistir en los argumentos que ya fueron analizados en la instancia, máxime que deben respetarse los principios de autonomía e independencia judicial y que, como se indicó, la decisión se soportó en las actuaciones verificadas, en la conducta procesal desplegada por la demandante y en la normativa que regula la materia.

3. En lo que respecta al auto del 6 de julio de 2026, emitido por la Comisaría cuestionada, que declaró improcedente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la sanción del 24 de junio de 2026 , la Sala no observa vulneración de derechos, dado que , de conformidad con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591

improcedente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la sanción del 24 de junio de 2026 , la Sala no observa vulneración de derechos, dado que , de conformidad con el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, aplicable por el artículo 1 7 de la Ley 294 de 1996 , contra la decisión sancio

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