CSJ - STC20256-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20256-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC20256-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00497-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 15 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por Alianza Solidaria Cooperativa Multiactiva de Profesionales en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2024-00106.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por intermedio de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada, por lo que solicitó «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 28 de agosto de 2026 » y, en su lugar, se ordene al estrado accionado que « profiera una nueva sentencia de segunda instancia,Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00497-01 2 en la cual: a). valore integralmente el material probatorio; b). examine las obligaciones contractuales de ambas partes; c). determine específicamente el alcance probatorio de las declaraciones relacionadas con las servidumbres; e). valore las actividades efectivamente
2 en la cual: a). valore integralmente el material probatorio; b). examine las obligaciones contractuales de ambas partes; c). determine específicamente el alcance probatorio de las declaraciones relacionadas con las servidumbres; e). valore las actividades efectivamente ejecutadas por ALIANZA SOLIDARIA; f). determine la incidencia jurídica de las condiciones necesarias para la ejecución del proyecto; g). y aplique los artículos 1546 y 1609 del Código Civil a partir de la totalidad del programa contractual y no exclusivamente de la entrega del anticipo».
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que, entre Ingeniería Electrónica del Huila S.A.S. BIC y Alianza Solidaria Cooperativa Multiactiva de Profesionales se celebró el contrato de obra civil n° 009 del 11 de abril de 2022, cuyo objeto estaba relacionado con la construcción a todo costo de una red de media y baja tensión con transformador , incluyendo diferentes actuaciones necesarias para la ejecución y legalización del proyecto , el valor del contrato se pactó en $130000.000, el cual se amparó con la póliza n° I -100011564 expedida por Mundial Seguros y se dispuso un término de 45 días para su ejecución.
2.2. Indicó que Ingeniería Electrónica le entregó $64489.458 como anticipo. Que en el desarrollo del contrato surgieron circunstancias que afectaron la ejecución de la obra, relacionadas, entre otras, con la disponibilidad de las condiciones necesarias para intervenir lo s predios y con las servidumbres y autorizaciones requeridas para la ejecución de la infraestructura electrónica.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00497-01
condiciones necesarias para intervenir lo s predios y con las servidumbres y autorizaciones requeridas para la ejecución de la infraestructura electrónica.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00497-01 3 2.3. Anotó que Ingeniería Electrónica formuló demanda verbal de incumplimiento contractual en su contra, con el fin de que se ordena ra la devolución del anticipo, así como que se le reconociera n los perjuicios derivados de la necesidad de contratar terceros para culminar las obras. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, autoridad que el 29 de febrero de 2024 admitió a trámite.
2.4. Manifestó que enterada del asunto se opuso a las pretensiones, alegando, entre otras, la imposibilidad de ejecutar integralmente la obra, pues existían circunstancias relacionadas con servidumbres, autorizaciones y demás condiciones necesarias para la ejecución del proyecto, por lo que el incumplimiento no podía atribuirse exclusivamente a su conducta; asimismo, formuló demanda de reconvención sustentada en la existencia de una obligación económica relacionada con la factura FVE -116, por la adquisición de materiales y trámites ante la empresa de energía.
2.5. Señaló que, admitida y notificada la demanda de reconvención, Ingeniería Electrónica formuló, entre otras, la excepción de contrato no cumplido por Alianza Solidaria, además, llamó en garantía de Mundial Seguros S.A.S.
2.6. Narró que, adelantado el trámite de rigor, el 20 de agosto de 2025 la sede judicial declaró resuelto el contrato y
además, llamó en garantía de Mundial Seguros S.A.S.
2.6. Narró que, adelantado el trámite de rigor, el 20 de agosto de 2025 la sede judicial declaró resuelto el contrato y le ordenó a Alianza Solidaria el reintegro del anticipo por $64489.458 con sus respectivos intereses; asimismo, condenó a la Compañía Mundia l de Seguros como llamadaRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00497-01 4 en garantía hasta el límite del valor asegurado por $65000.000.
2.7. Afirmó que en contra del fallo formuló recurso de apelación, exponiendo como reparos concretos aquellas circunstancias relacionadas con las servidumbres, las obligaciones de la contratante, las declaraciones rendidas en los interrogatorios, la suspensión de contrato, la existencia de actividades contractuales, la destinación del anticipo y la factora FVE-116.
2.8. Refirió que el 28 de agosto de 2026 el Juzgado del circuito accionado , en sede de apelación, confirmó la sentencia recurrida. Esto al considerar que no se acreditó que las servidumbres hubieran impedido jurídicamente la ejecución de la obra y no se demostró que la obligación de obtenerlas correspondía a la parte demandante.
2.9. Expuso que dicha determinación no efectuó un análisis integra l del material probatorio, en concreto, lo relacionado con las obligaciones concretas asumidas por cada parte y con las imposibilidades expuestas para ejecutar del proyecto.
2.10. Indicó que el fallador de segunda instancia no
relacionado con las obligaciones concretas asumidas por cada parte y con las imposibilidades expuestas para ejecutar del proyecto.
2.10. Indicó que el fallador de segunda instancia no estudió debidamente los medios suasorios que permitían determinar si la ejecución del contrato dependía de condiciones que le correspondían a la contratante; además, descartó la alegación de la suspensión contractual, al considerar que los documentos no se incorporaronRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00497-01 5 oportunamente al proceso, sin examinar debidamente el expediente.
2.11. Anotó que el fallo determinó que la parte contratante cumplió el contrato con la entrega del anticipo y que ellos no acreditaron que hubiese incumplido las obligaciones correlativas, lo que en su sentir es un razonamiento problemático, en tanto dicho anticipo no demuestra por sí solo el cumplimiento contractual para la ejecución de la obra . Adicionalmente, indicó que valoró arbitrariamente las pruebas testimoniales.
2.12. Señaló que, puede configurarse un « posible defecto sustantivo por la manera como se aplicaron los artículos 1546 y 1609 del Código Civil», insistiendo en que la entrega del anticipo por parte de la contratante, no es óbice para determinar el cumplimiento integral de todas las obligaciones que estaban a su cargo, entre ellas, la legalización de la servidumbre para poder acceder al terreno, pues Ingeniería Electrónica sabía que no contaba con ese permiso y, aun así, procedió a la firma del contrato.
2.13. Agregó que la sede judicial también err ó al
poder acceder al terreno, pues Ingeniería Electrónica sabía que no contaba con ese permiso y, aun así, procedió a la firma del contrato.
2.13. Agregó que la sede judicial también err ó al despachar desfavorablemente la demanda de reconvención, comoquiera que la recepción de la factura, por sí sola, no demostraba la existencia de la obligación económica subyacente, sin efectuar una valoración integral de los documentos que conformaban la relación negocial y aplicar las consecuencias jurídicas que el legislador atribuye a la factura y su aceptación, dándole alcance de título complejo.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00497-01 6
RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué instó la improcedencia del amparo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, en la medida en que se profirió conforme a las pruebas recaudas y de acuerdo a la interpretación y análisis debido. Remitió el link para la consulta del expediente.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué relató las actuaciones adelantadas en esa instancia y defendió la legalidad de las mismas , precisando que no vulneró las prerrogativas alegadas, además que, si bien Mundial Seguros también apeló el fallo, aqu el recurso se declaró desierto por falta de sustentación.
3. La Compañía Mundial Seguros S.A. coadyuvó la acción de tutela , comoquiera que, en su sentir, no se encontraba acreditado el incumplimiento en cabeza de Alianza Solidaria, razón por la que las pretensiones no debían
3. La Compañía Mundial Seguros S.A. coadyuvó la acción de tutela , comoquiera que, en su sentir, no se encontraba acreditado el incumplimiento en cabeza de Alianza Solidaria, razón por la que las pretensiones no debían prosperar.
4. Ingeniería Electrónica del Huila S.A.S. pidió negar la petición de amparo , pues la decisión criticada no luce irrazonable, además no se acreditó ninguno de los defectos constitucionales alegados. Resaltó que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso y no se puede revivir oportunidades para discutir probatoriamente la litis.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00497-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó la petición de amparo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria , comoquiera que el fallador accionado valoró las pruebas allegadas al plenario y resolvió sobre las obligaciones recíprocas de las partes, sin que lo resuelto muestre quebranto de garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que el Despacho accionado no hizo una valoración integral de los medios suasorios, con los que demostraba el incumplimiento recíproco de las partes
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinada s hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00497-01 8 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto y la razonabilidad de la decisión.
En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que el Juzgado acusado, en la providencia de 28 de agosto de 2026, tras citar los artículos 1546, 1602 y 1603 del Código Civil, así como jurisprudencia sobre la materia de contratos y la acción resolutoria frente al incumplimiento, para el caso, señaló que:
lo primero que debe resaltarse es que en el proceso quedó
así como jurisprudencia sobre la materia de contratos y la acción resolutoria frente al incumplimiento, para el caso, señaló que:
lo primero que debe resaltarse es que en el proceso quedó plenamente acreditada la existencia y validez del Contrato de Obra Civil No. 009 de 2022, celebrado entre Ingeniería Electrónica del Huila S.A.S. BIC y Alianza Solidaria Cooperativa Multiactiva de Profesionales, dicho negocio jurídico fue aportado al expediente y ninguna de las partes desconoció su existencia, contenido, autenticidad o la calidad en que intervinieron sus representantes legales, por el contrario, tanto la demanda principal como la contestación, la demanda de reconvención y la sustentación del recurso parten de la existencia de ese vínculo contractual, razón por la cual, este aspecto se encuentra por fuera de discusión.
También quedó demostrado que, con ocasión de la celebración del contrato, Ingeniería Electrónica del Huila S.A.S. BIC entregó a Alianza Solidaria Cooperativa Multiactiva de Profesionales la suma de $64.489.458, correspondiente al anticipo pactado, talRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00497-01 9 entrega tampoco fue objeto de controversia sustancial, pues la propia demandada reconoció haber recibido dichos recursos, aunque sostuvo que los destinó a materiales, actividades preliminares, gastos administrativos y gestiones necesarias para la ejecución de la obra.
Ahora bien, el punto central del debate no radica en la existencia del contrato ni en la entrega del anticipo, sino en determinar si la accionada ejecutó la obra contratada, si acreditó la correcta inversión de los recursos recibidos y si demostró una caus a
Ahora bien, el punto central del debate no radica en la existencia del contrato ni en la entrega del anticipo, sino en determinar si la accionada ejecutó la obra contratada, si acreditó la correcta inversión de los recursos recibidos y si demostró una caus a jurídicamente atendible que justificara la inejecución contractual.
En ese orden, analizó los medios suasorios aportados al plenario, precisando que:
…la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia resulta a todas luces acertada, en efecto, del interrogatorio rendido por el representante legal de la pasiva, se desprende que la obra objeto del contrato, no fue materialmente ejecutada, pues en su declaración atestó: “«No, no hice entrega física como tal… Ahora, que yo lo haya entregado a algún funcionario, no lo entregué.»
Aunque la demandada alegó la realización de gestiones previas, traslado de algunos elementos y adquisición de materiales, lo cierto es que, no se acreditó de manera certera la ejecución efectiva de las actividades contratadas, ni la instalación de la red, ni la entrega de obra, así como tampoco la legalización de la infraestructura ante la electrificadora, que constituían elementos esenciales del objeto contractual.
Esa conclusión se encuentra reforzada por las declaraciones practicadas en el proceso, particularmente las de Vladimir Ballesteros y Manuel Manrique, quienes al unísono coincidieron en que no existió ejecución real de la obra contratada, por lo que, la referencia a algunos postes ubicados en un lugar distinto al sitio de ejecución, no permite tener por cumplido el contrato, pues tales elementos no aparecen asociados a actas de entrega, informes
que no existió ejecución real de la obra contratada, por lo que, la referencia a algunos postes ubicados en un lugar distinto al sitio de ejecución, no permite tener por cumplido el contrato, pues tales elementos no aparecen asociados a actas de entrega, informes técnicos, registros de instalación, soportes de legalización, avances de obra o recibo por parte de la contratante, bien lo manifestaron en los testimonios por su lado el señor Joan Manuel Manrique, como coordinador de operaciones de la entidad demandante cuando señaló “Y dimos por inicio las actividades, lasRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00497-01 10 cuales nunca se terminaron y nunca se empezaron.” “No, señor, no se dieron trabajos realizados en el sitio como tal.”, tales manifestaciones, expresan que no hubo ejecución efectiva en el terreno y que su sola existencia física no demuestra cumplimiento contractual.
Aunado a esto el deponente Vladimir Ballesteros, contratista electricista vinculado por Alianza Solidaria, si bien no afirma que nada ocurrió, refiere que hubo desplazamiento y actividades preparatorias, pero que la obra no se pudo ejecutar, afirmación que dio cuando el a quo cuestionó sobre cuanto demoraron haciendo la obra a lo que respondió “No, la obra no se pudo hacer”, testimonios que conforme lo citado en precedencia refuerzan la falta de acreditación de la ejecución de la obra contratada.
Seguidamente, frente a la inversión del anticipo dijo que:
…la entrega efectiva del anticipo no fue cuestionada por las partes, lo que si sucedió es que no se acreditó la correcta inversión de éste, teniendo en cuenta que la demandada afirmó haber destinado los
que:
…la entrega efectiva del anticipo no fue cuestionada por las partes, lo que si sucedió es que no se acreditó la correcta inversión de éste, teniendo en cuenta que la demandada afirmó haber destinado los recursos recibidos a la compra de materiales, pagos o perativos, gastos administrativos y demás actividades relacionadas con el proyecto; sin embargo, no aportó facturas de compra, comprobantes de pago, soportes contables, recibos, cuentas de cobro, registros financieros, informes de ejecución, actas de entrega de materiales, actas de avance, registros fotográficos ni documentos técnicos que permitieran verificar la realidad, cuantía y pertinencia de tales erogaciones.
Esta omisión resulta determinante, pues conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbía a la demandada probar los hechos en que sustentaba sus excepciones y su demanda de reconvención, no bastaba, entonces, con afirmar que los recursos fueron invertidos o que existían documentos internos que así lo demostraban. Si tales soportes se hallaban en poder de la cooperativa, como se indicó en el curso del proceso, era carga de dicha parte incorporarlos oportunamente al expediente, por lo que, al no hacerlo, las consecuencias desfavorables de esa insuficiencia probatoria deben recaer sobre quien pretendía derivar efectos jurídicos de tales hechos.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00497-01 11 Luego, analizó la alegación de Alianza Solidaria, frente a que no pudo ejecutar la obra por causas imputables a la contratante, en especial, sobre la legalización de las servidumbres, anotando que:
En ese mismo sentido, no prospera el argumento según el cual, la
a que no pudo ejecutar la obra por causas imputables a la contratante, en especial, sobre la legalización de las servidumbres, anotando que:
En ese mismo sentido, no prospera el argumento según el cual, la obra no pudo ejecutarse por causas imputables a la empresa Ingeniería Electrónica del Huila S.A.S. BIC, concretamente por la supuesta falta de legalización de servidumbres, aunque la apelante insiste en que, esa circunstancia constituía un obstáculo insuperable para la ejecución contractual, lo cierto es que, no se aportó prueba documental idónea que demostrara cuáles servidumbres eran indispensables, en qué predios debía constituirse el gravamen, cuál era el trámite pendiente, quién tenía contractualmente a su cargo dicha gestión, ni de qué manera concreta esa situación impidió la ejecución de todas las obligaciones asumidas por la contratista.
La alegación relativa a las servidumbres tampoco podía tenerse por demostrada únicamente a partir de apreciaciones o referencias efectuadas en interrogatorios o testimonios, pues el hecho invocado exigía un mínimo respaldo técnico, documental o contractual, y para el caso en el expediente no obra acta, comunicación formal, requerimiento técnico, informe de imposibilidad, concepto de la electrificadora, plano, trazado aprobado, negativa de propietarios o documento equivalente que permita concluir que la cont ratista quedó jurídicamente imposibilitada para cumplir, por tanto, no es posible establecer que la inejecución de la obra obedeció a una causa imputable a la contratante.
Tampoco resulta de recibo el argumento según el cual las
imposibilitada para cumplir, por tanto, no es posible establecer que la inejecución de la obra obedeció a una causa imputable a la contratante.
Tampoco resulta de recibo el argumento según el cual las manifestaciones realizadas por María Fernanda Díaz y Manuel Manrique constituirían confesión judicial acerca de la inexistencia de servidumbres necesarias para la ejecución de la obra.
En primer lugar, porque la confesión únicamente produce efectos respecto de hechos personales o que produzcan consecuencias jurídicas adversas para quien la emite, y su valoración debe efectuarse en armonía con el restante material probatorio del proceso.
En segundo término, aun admitiendo hipotéticamente que para elRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00497-01 12 desarrollo del proyecto existían situaciones relacionadas con servidumbres o autorizaciones de terceros, tal circunstancia, por sí sola, no demuestra que la ejecución integral del contrato hubiera resultado jurídicamente imposible, ni acredita que la obligación de obtenerlas correspondiera exclusivamente a la demandante.
Finalmente, tampoco demuestra que la contratista hubiese ejecutado las actividades contratadas o invertido adecuadamente el anticipo recibido, aspectos que constituyen el núcleo del presente litigio. Por consiguiente, las manifestaciones invocadas por la apelante no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la conclusión probatoria alcanzada por el juzgado de primera instancia.
Por su parte , frente a la supuesta suspensión del contrato, indicó que:
Igualmente, no prospera el reparo atinente a la supuesta suspensión del contrato, siendo que la recurrente invocó la
instancia.
Por su parte , frente a la supuesta suspensión del contrato, indicó que:
Igualmente, no prospera el reparo atinente a la supuesta suspensión del contrato, siendo que la recurrente invocó la existencia de un acta de suspensión y de comunicaciones relacionadas con la paralización de la obra; no obstante, tales documentos no fueron incorporados oportunamente al expediente, ni sometidos a contradicción en los términos procesales correspondientes es por tal razón que, el a quo acertó al abstenerse de valorarlos como prueba, de conformidad a esto, la segunda instancia no puede edifica r una conclusión revocatoria sobre documentos que no fueron regularmente allegados al proceso, pues ello desconocería las reglas de incorporación, publicidad y contradicción de la prueba.
Seguidamente, frente a la aplicación del artículo 1609 del Código Civil, esto es, la reciprocidad en el incumplimiento, dijo que:
…la demandante acreditó la celebración del contrato y la entrega del anticipo pactado, conducta que evidencia su disposición de cumplir las obligaciones asumidas dentro del negocio jurídico.
Por el contrario, la demandada no logró demostrar que la contratante hubiese incumplido obligaciones correlativas de cuyaRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00497-01 13 satisfacción dependiera la ejecución de las prestaciones a su cargo, ni acreditó que existiera imposibilidad objetiva derivada de la alegada ausencia de servidumbres. En tales condiciones, no puede sostenerse válidamente que el incumplimiento contractual tenga origen en una conducta imputable a Ingeniería Electrónica del Huila S.A.S. BIC.
la alegada ausencia de servidumbres. En tales condiciones, no puede sostenerse válidamente que el incumplimiento contractual tenga origen en una conducta imputable a Ingeniería Electrónica del Huila S.A.S. BIC.
Luego, frente a la demanda de reconvención, señaló que:
La recurrente sostiene que la factura electrónica FVE -116 fue recibida y no objetada oportunamente, razón por la cual se habría producido su aceptación tácita. Sin embargo, dicho planteamiento no resulta suficiente para abrir paso a las pretensiones de la reconvención.
Debe recordarse que el presente asunto no corresponde a un proceso ejecutivo promovido exclusivamente con fundamento en la circulación de un título valor, sino a un proceso declarativo en el que se controvierte precisamente la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de obra civil No. 009 de 2022.
Bajo esa perspectiva, aun cuando se admitiera la recepción de la factura por la contratante, ello no releva a la reconviniente de acreditar la realidad de los hechos económicos que sirven de sustento al documento, especialmente cuando la contraparte discute la efectiva ejecución de las actividades allí relacionadas.
La factura fue presentada por Alianza Solidaria como soporte de materiales, actividades y conceptos que, según afirma, fueron ejecutados en desarrollo del contrato. No obstante, tales afirmaciones carecen de respaldo en documentos técnicos, actas de avance, comprobantes de entrega, soportes contables u otros elementos de convicción que permitan verificar la efectiva realización de las prestaciones cobradas.
Por consiguiente, la controversia no se reduce a la existencia formal de la factura ni a su eventual aceptación tácita, sino a la
elementos de convicción que permitan verificar la efectiva realización de las prestaciones cobradas.
Por consiguiente, la controversia no se reduce a la existencia formal de la factura ni a su eventual aceptación tácita, sino a la demostración de la causa jurídica y material de la obligación que en ella se reclama, aspecto que no logró acreditarse dentro del proceso.
En ese orden, la sentencia apelada no desconoció el valorRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00497-01 14 probatorio de la factura, sino que concluyó razonablemente que esta carecía de respaldo suficiente para generar condena a favor de Alianza Solidaria, tal conclusión se ajusta a la sana crítica, pues los conceptos allí incluidos —materiales, administración, imprevistos, utilidad o actividades supuestamente ejecutadas — requerían prueba adicional que permitiera verificar su causación, necesidad, cuantía y correspondencia con el contrato.
Concluyendo que:
…los reparos de la apelante no desvirtúan la conclusión central del fallo: Alianza Solidaria recibió un anticipo y no logró acreditar la ejecución material de la obra ni la correcta inversión de los recursos entregados, circunstancia que impide tener por demostrado el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del contrato máxime cuando la carga probatoria que le correspondía no fue satisfecha, y la ausencia de prueba no puede suplirse con afirmaciones reiteradas en el recurso ni con documentos que no fueron incorporados al expediente en la oportunidad legal.
Por consiguiente, la resolución del contrato decretada en primera instancia resulta procedente, conforme a los artículos 1546 y 1602
documentos que no fueron incorporados al expediente en la oportunidad legal.
Por consiguiente, la resolución del contrato decretada en primera instancia resulta procedente, conforme a los artículos 1546 y 1602 del Código Civil, así como al canon 870 del Código de Comercio, el incumplimiento relevante de una de las partes en un cont rato bilateral habilita a la parte cumplida o que se allanó a cumplir para solicitar la resolución del negocio, con los efectos restitutorios correspondientes, por lo que en el presente caso, la inejecución de la obra y la falta de acreditación de la inver sión del anticipo constituyen incumplimientos de entidad suficiente para frustrar la finalidad económica del contrato.
Así mismo, la orden de reintegrar el anticipo se encuentra debidamente justificada, pues en el entendido que al declararse resuelto el contrato y no haberse probado que los recursos fueron invertidos en beneficio de la obra o entregados a la contratante mediante bienes o actividades verificables, mantener tales dineros en poder de la demandada implicaría un desplazamiento patrimonial carente de causa jurídica, es por ello, que la restitución de los $64.489.458, junto con los intereses legales reconocidos, constituye una consecuencia natural de la resolución contractual.
Y, sobre la condena a la aseguradora, anotó que:Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00497-01 15 Finalmente, en lo concerniente a la llamada en garantía, la condena impuesta a la Compañía Mundial de Seguros S.A. se mantiene dentro de los términos fijados por el juez de primera instancia, toda vez que este aspecto no fue materia de reproche.
condena impuesta a la Compañía Mundial de Seguros S.A. se mantiene dentro de los términos fijados por el juez de primera instancia, toda vez que este aspecto no fue materia de reproche.
2.1.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantea l a promotora es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Juzgado accionado analizó la normatividad aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, para el caso, no existe discusión sobre la celebración del contrato de obra entre las partes y la entrega del anticipo, sino que la discusión se centra en la ejecución de la obra contratada y la correcta inversión de los recursos recibidos.
Refirió que, conforme a los interrogatorios, testimonios y documentales aportados, no se acreditó la ejecución efectiva de las actividades contratadas, ni la instalación de la red, ni la entrega de la obra, así como tampoco la legalización de la infraestructura ante la electrif icadora, que constituían elementos esenciales del objeto contractual, máxime cuando no se aportaron actas de entrega, informes técnicos, registros de instalación, soportes de legalizac
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