CSJ - STC20257-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20257-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC20257-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00317-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Emssanar E.P.S. S.A.S. instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00147-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, requirió la guarda de las prerrogativas a la «salud, trabajo, debido proceso, derecho a la empresa, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, salud y vida», para que se ordenara a la autoridad accionada: «i) Modular el límite de la orden de embargo de $116.929.693.588 ordenada dentro del proceso acumulado 05209318900120250014700, y en su lugar fijar un valor que permita la operación administrativa de la entidad embargada, yaRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00317-01 2 que causa perjuicios irremediables ya anotados, o en su lugar ordenar, no tocar el rubro por gastos administrativos. ii) Se abstenga de continuar profiriendo embargos que amenacen el rubro para el funcionamiento de la entidad para gastos administrativos y de personal y, que afecten la prestación del servicio.
tocar el rubro por gastos administrativos. ii) Se abstenga de continuar profiriendo embargos que amenacen el rubro para el funcionamiento de la entidad para gastos administrativos y de personal y, que afecten la prestación del servicio. iii) Se ordene al ADRES y al BANCO DAVIVIENDA, no acceder a la orden del despacho accionado de realizar la consignación de los dineros retenidos a ordenes del despacho, toda vez que, ante la gravedad de los hechos ya relacionados, materializaría el perjuicio irremediable, vulnerando los derechos fundamentales invocados. iv) Destaco la urgencia manifiesta para la revisión de la tutela, teniendo en cuenta lo imperativo de la situación para el correcto funcionamiento de la empresa, la situación crítica de los empleados y los usuarios que tienen derecho a no ser afectados en sus servicios de salud». En síntesis, adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, en uno de los diecisiete procesos ejecutivos acumulados promovidos en su contra por diferentes entidades – rad. 2025-00147-00libró mandamiento de pago a favor de la Clínica Imbanaco por $58.464.846.794 y amplió el límite de las medidas cautelares a $116.929.693.588 (19 sep. 2025). En su opinión, con ese pronunciamiento se afectaron gravemente sus privilegios esenciales, dado que presenta recursos congelados por el Banco Davivienda y la ADRES por un valor de $54.658.273.720,58,
En su opinión, con ese pronunciamiento se afectaron gravemente sus privilegios esenciales, dado que presenta recursos congelados por el Banco Davivienda y la ADRES por un valor de $54.658.273.720,58, situación que la perjudica y pone en alto riesgo su sistema de operaciones para el pago de salarios y seguridad social de la empresa, aunado a que compromete seriamente su capacidad de garantizar el acceso de los servicios de salud a los casi dos millones de usuarios que demandan atención inmediata.Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00317-01 3 Afirmó que se hace perentorio modular el «límite de la orden de embargo» de $116.929.693.588 para fijar un valor que permita efectuar los gastos de administración y de personal, sin que se amenace la prestación del servicio, además de no continuar ordenando embargos que pongan en riesgo el normal funcionamiento de la empresa. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia relató las actuaciones adelantadas en el coactivo criticado y, expresó que las sumas embargadas no superan el doble del crédito, los intereses y las costas calculadas, de manera que no se advierte la existencia de medidas desproporcionadas o exorbitantes y, por el contrario, desconocer su alcance supondría propiciar la ineficacia y el eventual colapso del sistema de seguridad social en salud, del cual las I.P.S. constituyen un componente esencial. Aseveró que, es contrario a la realidad que, por motivo de « los
sistema de seguridad social en salud, del cual las I.P.S. constituyen un componente esencial. Aseveró que, es contrario a la realidad que, por motivo de « los embargos de un porcentaje de las cuentas y recursos, frente a lo cual no se ha ordenado el embargo de las cuentas maestras de recaudo sino solo de pago y la accionante percibe recursos por más de 150 mil millones de pesos al mes de la U.P.C., no vaya a poder ordenar los procedimientos de salud reclamados» , por lo que se debe negar el amparo. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES manifestó que los mandatos judiciales son de obligatorio cumplimiento y, se debe tener en cuenta los principios de colaboración armónica y obediencia a las autoridades, por lo que la actora no puede abstraerse de acatar lo dispuesto. La Contraloría General de la República expresó que los hechos que motivan esta acción giran en torno a una controversia de carácter judicialRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00317-01 4 y la retención de recursos, escenario que excede su competencia. Christus Sinergia Salud S.A. y Christus Sinergia Clínica Palma Real S.A.S., señalaron que la gestora ha adelantado toda clase de actuaciones en el asunto censurado, por lo que se ha garantizado su privilegio a la defensa. Posmedica Group S.A.S., Crono Investment S.A.S. y Maca Supply S.A.S. dijeron que la medida cautelar discutida fue adoptada con
privilegio a la defensa. Posmedica Group S.A.S., Crono Investment S.A.S. y Maca Supply S.A.S. dijeron que la medida cautelar discutida fue adoptada con fundamento legal y de acuerdo con lo probado en el expediente. El Hospital San Juan de Dios de Concordia, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco Pichincha, Bancolombia S.A., Bancamía y el Banco Caja Social rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió el resguardo, en tanto, el iudex cuestionado omitió sin ninguna justificación resolver el recurso de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos por la precursora contra el auto de 19 de septiembre de 2025, que dispuso variar el «límite de las medidas cautelares », lo que lesionó el núcleo fundamental del debido proceso. Por consiguiente, mandó que, en el término de los tres días siguientes al enteramiento del veredicto, tramitara los interpuestos, conforme lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso y en el plazo de diez (10) días, definiera el primero y lo que corresponda a la concesión de la alzada.Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00317-01 5 2.- Impugnó la querellante, porque no se estudió sobre los demás reparos formulados, esto es, las consecuencias legales, laborales,
5 2.- Impugnó la querellante, porque no se estudió sobre los demás reparos formulados, esto es, las consecuencias legales, laborales, financieras y de tipo organizacional que originó la modificación del «límite de las medidas cautelares» reprochado y, que la han dejado « sin la posibilidad de acceder al recurso financiero para continuar con las operaciones de la EPS». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia. 1.1.- Para la Sala es claro, conforme lo coligió el a quo constitucional, que el juzgador confutado quebrantó el debido proceso de Emssanar E.P.S. S.A.S. , por cuanto se abstuvo de surtir los recursos de reposición y apelación propuestos contra la determinación que «libró mandamiento de pago a favor de la CLÍNICA IMBANACO SAS en contra de la EPS EMSSANAR SAS» y, respecto a la medida cautelar mandó « modificar el límite de las medidas cautelares, fijándolo en la suma de $116.929.693.588» (19 sep. 2025) bajo el argumento que «los reproches del impugnante no hacen más que reiterar la discusión relativa a la inembargabilidad de los recursos de la UPC (…) planteamientos que inclusive, ya fueron introducidos en el recurso formulado dentro del proceso acumulado bajo el radicado 2025-00078-00 (…) y por ende, definidos en esta y en segunda instancia».
planteamientos que inclusive, ya fueron introducidos en el recurso formulado dentro del proceso acumulado bajo el radicado 2025-00078-00 (…) y por ende, definidos en esta y en segunda instancia». Por tanto, era deber del el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia resolver sobre las razones de disenso expresadas frente a la providencia que «modificó el límite de las medidas cautelares», comoquiera que ello equivale a «un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectualRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00317-01 6 desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento»
STC2095-2024 y STC1073-2025.
Ahora, lo manifestado por la impugnante en torno a que no se hizo pronunciamiento alguno frente a la urgencia de «modular el límite de la orden de embargo de $116.929.693.588 para fijar una cuantía que permita efectuar los gastos de administración y de los trabajadores, sin que se exponga la prestación del servicio de salud de los usuarios», resulta anticipado. Ello, debido a que como la orden de tutela consiste en que el despacho accionado «decida de fondo el recurso de reposición presentado contra el auto de 19 de septiembre de 2025 y lo que corresponda en cuanto a la concesión del recurso de apelación formulado en subsidio», será aquel el encargado de dirimir respecto a la procedencia o no de «ajustar el límite de la orden de embargo», no
recurso de apelación formulado en subsidio», será aquel el encargado de dirimir respecto a la procedencia o no de «ajustar el límite de la orden de embargo», no siendo esta la senda para «anticipar los pronunciamientos » que le competen, dado el carácter residual de este medio excepcional (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025). 1.2.- Finalmente, si la impulsora aprecia que «el monto de la congelación de dineros dispuesta a favor de las entidades ejecutantes es desmedida y desproporcionada y pone en riesgo su sistema financiero » y, «se debe abstener de continuar profiriendo embargos que amenacen el rubro para el funcionamiento de la entidad para gastos administrativos y de personal y, que afecten la prestación del servicio», debe poner en conocimiento del juez natural tales circunstancias para que se manifieste acerca de si le asiste o no razón, contando en todo caso con los instrumentos de defensa pertinentes en el evento de que la decisión le sea desfavorable, por lo que no se satisface el requisito de la «subsidiariedad» que impera en esta senda especial. 2.- Ergo, se avalará la resolución rebatida.Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00317-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala