CSJ - STC20257-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20257-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC20257-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01868-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2026, en la acción de tutela promovida por Helber Julián Mesa Sierra contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de El Socorro (Santander), trámite al cual fue ron vinculados los intervinientes en el proceso de tutela rad. n°2026–00045–01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección d e los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Del escrito de demanda se extracta que la inconformidad del actor radica en que , con auto de 26 deRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01868-01

2 febrero de 2026, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a quien se le asignó el conocimiento de la demanda de tutela que él impetró «en calidad de mero tenedor del predio “la pucilga” », la rechazó aduciendo «la regla

Superior de San Gil, a quien se le asignó el conocimiento de la demanda de tutela que él impetró «en calidad de mero tenedor del predio “la pucilga” », la rechazó aduciendo «la regla administrativa del n° 1 del artículo 1 del decreto 333 de 2021 », y la remitió a los juzgados municipales, desconociendo «el derecho fundamental a interponer la acción de tutela ante cualquier juez como lo consagra la Constitución de 1991 y la Corte Constitucional».

Cuestionó igualmente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de El Socorro -porque al conocer el asunto en sede de impugnación- «ignora que la Inspección de Policía de Mogotes, en el marco del proceso policivo n°007 de 2020, actuó como una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales (…), por lo tanto, y según la lógica del Mg. Rey Amaya, debería aplicar el nu meral 10 del artículo 1 del decreto 333 de 2021».

3. Solicitó que se proceda a «ORDENAR al tribunal de distrito que tramite la acción de tutela [por ser el] juez ante quien se interpuso, o en su defecto que se aplique la mera norma administrativa que asigna la primera instancia al tribunal de distrito».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, puso de presente que «el señor MESA SIERRA ha elevado múltiples acciones de tutela por los mismos hechos», y que una de ellas es la fallada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de El Socorro el 11 de junio de 2026, «la cual fue

acciones de tutela por los mismos hechos», y que una de ellas es la fallada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de El Socorro el 11 de junio de 2026, «la cual fue arribada a este Despacho a fin de resolver el impedimento formulado por la Juez Primero Penal del Circuito de San Gil para asumir el conocimiento de la impugnación interpuesta por el señor MESA SIERRA contra laRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01868-01

3 sentencia de tutela de 1 instancia proferida el 8 de abril de 2026 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes. Así entonces, con relación a dicho impedimento, con ponencia del suscrito [magistrado Luis Elver Sánchez Sierra] , se resolvió mediante auto del 7 de mayo de 2026 declarar infundado el impedimento».

Precisó que en dicho asunto, «la discusión giró en torno a si, la Juez Primero Penal del Circuito de San Gil se encontraba impedida para conocer la referida impugnación de tutela, en virtud de la causal 11 del artículo 56 del C.P.P; de manera que, nada se discutió respecto de la competencia funcional de los falladores para tramitar la acción constitucional», y acotó que, «la acción de tutela mencionada por el accionante y en la que el Dr. REY AMAYA emitió el auto de fecha 26 de febrero de 2026, no ha sido del conocimiento de esta Sala de Decisión Penal, por lo que, se desconoce las resultas de dicho trámite».

Pidió negar el amparo en tanto esa colegiatura «no ha incurrido en acción u omisión que pueda afectar los intereses y garantías

Penal, por lo que, se desconoce las resultas de dicho trámite».

Pidió negar el amparo en tanto esa colegiatura «no ha incurrido en acción u omisión que pueda afectar los intereses y garantías fundamentales [invocadas]».

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de El Socorro, informó que en sede de impugnación ese despacho ha conocido las tutelas rads. n°2026-00045-01 y n°202600057-01, instauradas por el señor Mesa Sierra contra la Alcaldía de Mogotes, por «hechos derivados del proceso policivo con radicado 07 -2020», y que en esta oportunidad la crítica se enfilaba contra lo resuelto en la primera de ellas, donde -tras realizar precisiones sobre la competencia - el 11 de junio de 2026 confirmó la sentencia desestimatoria de primer grado que declaró la existencia de cosa juzgada constitucional.

Por lo antedicho, «sin que se pierda de vista la improcedencia de la acción de tutela contra decisión que resuelve acción de tutela »,Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01868-01

4 manifestó que ese estrado no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda, al considerar que no se satisficieron las exigencias argumentativas para cuestionar un fallo de tutela de segunda instancia, pues el accionante se limitó a expresar su inconformidad con lo decidido, sin demostrar los requisitos generales de procedencia ni la configuración de cosa juzgada fraudulenta, presupuesto necesario para

de segunda instancia, pues el accionante se limitó a expresar su inconformidad con lo decidido, sin demostrar los requisitos generales de procedencia ni la configuración de cosa juzgada fraudulenta, presupuesto necesario para controvertir excepcionalmente una decisión de esa naturaleza.

También encontró improcedentes lo s reproches contra las decisiones del Tribunal Superior de San Gil, por carecer de relevancia constitucional, no haberse aportado copia de los autos censurados y pretender reabrir debates ya resueltos mediante la tutela como si se tratara de una instancia adicional. Precisó que las controversias sobre el reparto y la competencia cuentan con mecanismos propios, como la solicitud de nulidad o el planteamiento de conflictos de competencia, y que la asignación de una tutela a determinado despacho no comporta, por sí sola, vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, advirtió al ac tor sobre el carácter temerario de su conducta, dado que había promovido múltiples acciones con fundamentos similares.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01868-01

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LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la parte actora, quien empezó por cuestionar la fecha y autoría del fallo, pues afirma que según los metadatos «no fue producido el 7 de julio de 2026 como dice el despacho, sino el 18 de agosto de 2026, por Maria Camila Ferrer arce, sin embargo, es firmado por los excelentísimos, e ilustrísimos señores magistrados (sic)». Seguidamente rechazó que se adujera temeridad en su actuar, porque las tutelas anteriores

sin embargo, es firmado por los excelentísimos, e ilustrísimos señores magistrados (sic)». Seguidamente rechazó que se adujera temeridad en su actuar, porque las tutelas anteriores obedecen a «causas o hechos diferentes » y por tanto no existe identidad procesal.

Reprochó igualmente que la Homóloga Penal no hubiera estudiado las presuntas vulneraciones de sus derechos fundamentales en el proceso policivo n.º 007 de 2020, incluida la falta de vinculación de la propietaria inscrita del inmueble, habida cuenta que «[el magistrado] Sánchez Sierra profirió sentencia A.T. 068 -2021, avalando la vulneración de mis derechos fundamentales, aspecto no manifestado por [dicho funcionario] en sus providencias hacia la Corte».

Asimismo, c ritica que no se examinaran las providencias por no haberse aportado e insiste en que la decisión del Tribunal de rehusar el conocimiento de la tutela vulneró su derecho al «debido proceso, juez competente ». En consecuencia, solicitó invalidar lo actuado en la actuación constitucional y «la nulidad del proceso de policía n° 007 de 2020 por indebida notificación, ya que no se notificó a la togada Katherine Gutierrez, propietaria inscrita [y] con interés jurídico en el asunto».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01868-01

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, de manera preliminar, si Helber Julián Mesa Sierra incurrió en comportamiento temerario en el ejercicio de la acción de

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, de manera preliminar, si Helber Julián Mesa Sierra incurrió en comportamiento temerario en el ejercicio de la acción de tutela, y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada vulneró sus prerrogativas fundamentales.

2. De la temeridad.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad de su ejercicio entre las mismas partes, por hechos semejantes y con idéntico propósito.

Al respecto, esta Sala ha señalado que,

(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, c omo ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de [tutela] por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que

[tutela] por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional delRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01868-01

7 amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 0171 -00, citada -entre otras - en CSJ, STC136452023, STC8224-2024, STC16698-2025 y STC18402-2026).

Igualmente ha ha dicho y reiterado que,

(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes , sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación f áctica inicial. (CSJ STC, 21 oct., 2009, rad. 01841 -00, citada entre otras en

sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación f áctica inicial. (CSJ STC, 21 oct., 2009, rad. 01841 -00, citada entre otras en

CSJ, STC086-2024, STC20236-2025 y STC949-2026).

3. Del caso concreto.

Con fundamento en las anteriores premisas , al confrontar los argumentos del accionante con la información que obra en el expediente, la Corte desestimará el auxilio deprecado al evidenciar un abuso de este mecanismo jurídico por parte del demandante , involucrando el mismo núcleo temático y persiguiendo idénticas pretensiones.

3.1. En efecto, de la información proporcionada por los intervinientes y el complemento que de la misma muestra la página web de la Rama Judicial y la plataforma digital de esta Corporación que refiere al historial de acciones constitucionales, prontamente se establece que el señor Mesa Sierra, ha promovido sendas acciones de tutela donde cuestiona lo resuelto en otras anteriores, encontrándoseRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01868-01

8 entre las más recientes que conoció esta Corporación en sus diferentes Salas Especializadas, las siguientes:

(i) Rad. n°2026-00269-00/01, resuelta en primera instancia por eta Sala con sentencia CSJ, STC1891-2026 (18 feb.), y ratificada en segunda por la Homóloga Laboral con sentencia CSJ, STL5948-2026 (15 abr.).

(ii) Rad. n°2026-01643-00/01, resuelta en primera

feb.), y ratificada en segunda por la Homóloga Laboral con sentencia CSJ, STL5948-2026 (15 abr.).

(ii) Rad. n°2026-01643-00/01, resuelta en primera instancia por esta Sala con sentencia CSJ, STC6007-2026 (22 abr.), y ratificada en segunda por la Homóloga Laboral con sentencia CSJ, STL16727-2026 (3 jun.).

(iii) Rad. n°2026-01177-00/01/02, resuelta en primer grado por esta Sala con sentencia CSJ, STC4270-2026 (25 mar.), pero -tras la nulidad declarada por la Homóloga Laboral con auto CSJ, ATC1130-2026 (29 abr.)- fue renovada en similares términos con sentencia CSJ, STC12812-2026 (17 jul.).

(iv) Rad. n°2026-00071-00/01, resuelta en primera instancia por el Tribunal Superior de San Gil el 30 de julio de 2026, y ratificada por esa Sala mediante sentencia CSJ, STC16371-2026 (28 ago.).

(v) Rad. n°2026-00097-00/01, resuelta en primera instancia por el Tribunal Superior de San Gil el 24 de agosto de 2026, y ratificada por esa Sala mediante sentencia CSJ, STC17852-2026 (16 sep.).

Al examinar los referidos expedientes, se constata, en primer lugar, que las quejas tienen como punto de partida loRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01868-01

9 resuelto al interior de una querella policiva por perturbación a la posesión cuyo conocimiento estuvo a cargo de la

9 resuelto al interior de una querella policiva por perturbación a la posesión cuyo conocimiento estuvo a cargo de la Inspección de Policía del municipio de Mogotes (Santander), en relación con el precitado predio denominado «La Pucilga», y en particular, la supuesta indebida integración del contradictorio -punto sobre el cual acá insistey que en su sentir no fue corregido conllevando la nulidad de lo allí actuado.

En segundo lugar, para quebrantar la actuación en comento, desde 2022 el reclamante ha insistido en plantear múltiples acciones de tutela, siendo constante la censura atinente a la asignación de la autoridad competente, pues en su sentir, no es el juez municipal sino el Tribunal Superior quien debe avocar su conocimiento en primer grado.

En la mayoría de los fallos de tutela, al querellante se le ha puesto de presente que configura causal de improcedencia atacar con el mismo instrumento constitucional lo definido en uno anterior, y también se ha indicado que en algunos casos está pendiente la segunda instancia y la eventual revisión, aunque -revisando la respectiva página webalgunas resoluciones ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional (v. gr. la primera de las anteriormente relacionadas, que bajo el expediente T12344098, fue excluida de revisión el 14 de septiembre de 2026).

En segundo lugar, las autoridades cognoscentes de tales decisiones de tutela, entre ellas esta Corporación, han enfatizado sobre la carencia de fundamento de su reproche sobre la asignación de competencia de las tutelas contra la

En segundo lugar, las autoridades cognoscentes de tales decisiones de tutela, entre ellas esta Corporación, han enfatizado sobre la carencia de fundamento de su reproche sobre la asignación de competencia de las tutelas contra la Alcaldía e Inspección Municipal de Policía que llevan a caboRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01868-01

10 actuaciones de carácter policivo, precisándose que, por la naturaleza jurídica de las accionadas, su conocimiento está atribuido al correspondiente juzgado municipal.

Nótese que, a tono con lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, esta Sala ha venido sosteniendo la anterior postura (ver, CSJ, ATC68572016, STC7912-2016, STC1427-2017 y STC5316-2021, entre otros), y al así haberlo reiterado los jueces cognoscentes de las referidas tutelas donde dicha temática se ha planteado, es evidente el fundamento jurídico para aplicar la regla contenida en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, que en ese aspecto no tuvo modificación alguna por el Decreto 333 de 2021.

3.2. De lo expuesto y conforme se anunció, la problemática que motiva esta queja guarda identidad de argumentos y finalidad con la s anteriores, cuyos efectos jurídicos le son enteramente aplicables en tanto, se itera, fue él mismo quien las promovió.

En tales condiciones se está ante un evento de temeridad del accionante, en tanto que, sin justificación planteó duplicidad de acciones de tutela bajo similares

jurídicos le son enteramente aplicables en tanto, se itera, fue él mismo quien las promovió.

En tales condiciones se está ante un evento de temeridad del accionante, en tanto que, sin justificación planteó duplicidad de acciones de tutela bajo similares circunstancias que ya fueron analizadas y resueltas por las autoridades competentes.

Por tanto, insistir en tales censuras deja al descubierto una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia advertido, siendo esta la razón primordial para desestimar el resguardo. Recuérdese que no es posibleRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01868-01

11 acudir a la tutela luego de conocer el resultado desfavorable de una precedente y, como según lo discurrido, ésta es el reflejo -en los puntos que atrás se delinearon - del injustificado y abusivo uso de otras esencialmente idénticas, de manera que no es posible su replanteamiento porque, «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad -libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas ». (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 201200517-01, citada entre otras muchas en CSJ, STC12143-2025 STC19775-2026).

3.3. Finalmente, ante la promoción por parte del señor Mesa Sierra de múltiples acciones de tutela que -en lo esencial00517-01, citada entre otras muchas en CSJ, STC12143-2025 STC19775-2026).

3.3. Finalmente, ante la promoción por parte del señor Mesa Sierra de múltiples acciones de tutela que -en lo esencialguardan similitud en sus fundamentos y pretensiones, esta Sala no considera que se trate simplemente de una errada comprensión de lo que el actor considera como hechos y pretensiones nuevas, porque pese a que no atacan la misma providencia y en algunas varían los jueces que las profirieron, son los mismos argumentos y la misma finalidad en lo que infundadamente ha venido insistiendo desde hace ya bastante tiempo.

Al respecto se considera necesario precisar que el abuso en la interposición de acciones de tutela infundadas y concurrentes constituye un grave flagelo que vulnera de manera directa la efectividad y la dignidad de la administración de justicia. Ello, porque l a temeridad procesal no solo desnaturaliza el propósito constitucional de este mecanismo expedito de protección de derechosRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01868-01

12 fundamentales -convertido indebidamente en una herramienta de desgaste institucional -, sino que también conlleva la desviación de recursos de toda índole para atender litigios carentes de sustento jurídico.

Recuérdese que, al instrumentalizar la jurisdicción constitucional con demandas repetitivas y temerarias, se propende por colapsar los despachos judiciales, obstaculizar la resolución oportuna de casos legítimos que verdaderamente exigen protección urgente y socava el

constitucional con demandas repetitivas y temerarias, se propende por colapsar los despachos judiciales, obstaculizar la resolución oportuna de casos legítimos que verdaderamente exigen protección urgente y socava el principio de seguridad jurídica, erosionando también la confianza ciudadana en el Estado de derecho y en la eficacia del aparato judicial.

Lo anterior se enfatiza, porque además de advertirse que no hay asidero en el accionante para seguir impetrando tutelas con idénticos propósitos a los que ya le fueron desestimados en acciones de similar raigambre, absurdamente incluye en sus reproches que la providencia de la Homóloga Penal no proviene de los magistrados que la integran, bajo el supuesto de que el sistema se registra el nombre del empleado o funcionario que realiza labores de proyección o sustanciación de los documentos.

3.4. En ese orden, en razón al uso desmedido y reiterado de este mecanismo constitucional que -como se anotó- constituye una conducta temeraria y un abuso del derecho de acción que riñe con los principios de responsabilidad y moderación, provocando una congestión innecesaria en el aparato judicial en perjuicio de los demás ciudadanos, se hace necesario requerir al señor Mesa SierraRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01868-01

13 para que se abstenga de formular nuevas acciones de tutela sobre los mismos hechos.

Se advierte, entonces, que la reincidencia en la promoción de quejas repetitivas e injustificadas dará lugar a la aplicación estricta de las consecuencias desfavorables y a

sobre los mismos hechos.

Se advierte, entonces, que la reincidencia en la promoción de quejas repetitivas e injustificadas dará lugar a la aplicación estricta de las consecuencias desfavorables y a la imposición -por las autoridades que actuaron en primera instanciade las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico, entre ellas, la prevista en el artículo 58 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justiciaque dispone:

ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:

1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales (…). (Se destaca).

Esto, en concordancia con el artículo 60 ibidem, donde se prevé que,

Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales.

Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.

Acótese que la anterior advertencia no excluye la eventual aplicación del inciso 3° del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, donde se consagra que , «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago

eventual aplicación del inciso 3° del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, donde se consagra que , «Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01868-01

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4. Conclusión

Por lo discurrido, se respalda la declaración de improcedencia de la presente acción de tutela , agregando que, ante el comportamiento temerario del demandante, se le ordenará abstenerse se seguir presentando la misma súplica constitucional, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legalmente previstas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la desestimación del amparo invocado por Helber Julián Mesa Sierra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el

Juzgado Penal del Circuito de El Socorro (Santander).

SEGUNDO: ORDENAR a Helber Julián Mesa Sierra que se abstenga de interponer nuevas acciones de tutela con base en supuestos fácticos y pretensiones decididos en ocasiones anteriores, advirtiendo -conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia - que la nueva incursión en ese comportamiento acarrea las sanciones legales pertinentes.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01868-01

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esta providencia - que la nueva incursión en ese comportamiento acarrea las sanciones legales pertinentes.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01868-01

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TERCERO: COMUNICAR lo acá resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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