CSJ - STC20258-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20258-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC20258-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00778-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la tutela promovida por Edison Rafael Charris Fontalvo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, el Banco Agrario de Colombia S.A. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Al trámite se dispuso vincular a l as partes e intervinientes del proceso con radicación 087583112002201400077.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00778-01
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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura incoó un juicio de expropiación en contra del tutelante y Edison Rafael Charris Carrillo, respecto de un área de terreno de l predio con folio inmobiliario 040-249458, con solicitud de entrega anticipada1.
2.2. Con auto del 30 de abril de 20142 -corregido el 13
Charris Carrillo, respecto de un área de terreno de l predio con folio inmobiliario 040-249458, con solicitud de entrega anticipada1.
2.2. Con auto del 30 de abril de 20142 -corregido el 13 de junio siguiente-3, el Juzgado convocado admitió a trámite el asunto y negó la entrega adelantada del predio , por no acreditarse la consignación del valor fijado en el avalúo aportado (numeral 4 del artículo 399 del Código General del Proceso).
2.3. El 20 de junio y el 11 de julio de 2014 , la demandante allegó las documentales con las que acreditó la consignación del monto del avalúo ($89.872.382), a través de la constitución de dos títulos de depósito judicial, cada uno por $44 .936.191 (identificados con los números 412040000182584 y 412040000182587)4.
2.4. El demandado contestó la demanda y manifestó inconformidad con el monto de «la indemnización tasada en $89.872.382»5.
1 Páginas 2 a 10 y 97 a 99, archivo « 001ExpedienteDigitalizado» del expediente del asunto fustigado. 2 Páginas 100 y 101, ibidem. 3 Páginas 120 y 121, ibidem. 4 Páginas 122 a 126, ibidem. 5 Páginas 130 a 134, ibidem.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00778-01 3 2.5. El 21 de julio de 2014, el despacho dictó sentencia decretando la expropiación rogada 6 y, en auto separado,
3 2.5. El 21 de julio de 2014, el despacho dictó sentencia decretando la expropiación rogada 6 y, en auto separado, accedió a la entrega anticipada de la heredad 7, la cual se materializó el 10 de octubre de 20148.
2.6. El 18 de noviembre de 2014 9 se decretó la práctica del avalúo de que «trata el artículo 456 del C.P.C. en concordancia con el artículo 23 de la ley 1682 del 2013»; y, rendida la experticia, el 28 de mayo de 2018 se corrió traslado a las partes10, el 25 de febrero de 2019 se dispuso su aclaración y complementación11 y el 2 de julio de 2019 se dio traslado12.
2.7. Objetado el dictamen por la parte actora13, el 18 de agosto de 2022 se decretó la práctica de otra experticia14.
2.8. El 16 de abril de 202415, el tutelante solicitó: i) ser reconocido como sucesor procesal de su padre, codemandado, debido a su fallecimiento , acaecido el 8 de marzo de 2022; y ii) el pago de los depósitos judiciales.
2.9. El 6 de agosto de 2024 16, el estrado judicial admitió la sucesión procesal.
6 Páginas 176 a 181, ibidem. 7 Páginas 182 a 186, ibidem. 8 Páginas 248 a 251, ibidem. 9 Páginas 256 a 263, ibidem. 10 Página 386, ibidem. 11 Páginas 397 a 398, ibidem.
8 Páginas 248 a 251, ibidem. 9 Páginas 256 a 263, ibidem. 10 Página 386, ibidem. 11 Páginas 397 a 398, ibidem. 12 Página 601, ibidem. 13 Páginas 603 a 610, ibidem. 14 Archivo «019 AutoNombraPeritoIgac20140077», ibidem. 15 Archivos « 048ConstanciaRecibidoSolcitudConversiónyPagoDepósitosJudiciales», «049MemorialSucesión.SolicitudConversionYPagoDepositosJudiciales» y «050AnexoRegistroDefunción», ibidem. 16 Archivo «060AutoResuelveSucesionProcesal», ibidem.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00778-01 4 2.10. El 5 de mayo de 202 617, el censor reiteró su petición de entrega de dineros ; y, el 26 siguiente18, solicitó información sobre el estado de los títulos de depósito judicial, lo que reiteró el 28 del mismo mes y año19.
2.11. El 29 de mayo de 202620, el promotor remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, al Banco Agrario de Colombia y a la Dirección Ej ecutiva de Administración Judicial una «solicitud conjunta y urgente de reactivación, conversión, pago y entrega integral de la trazabilidad documental de los depósitos judiciales terminados en 2584 y 2587, prescritos indebidamente dentro de un proceso vigente », en la cual efectuó diferentes peticiones a cada una de esas autoridades.
2.12. El 4 de junio de 2026 21, el despacho accionado, tras advertir que , en la plataforma del Banco Agrario, los
efectuó diferentes peticiones a cada una de esas autoridades.
2.12. El 4 de junio de 2026 21, el despacho accionado, tras advertir que , en la plataforma del Banco Agrario, los títulos de depósito judicial 412040000182584 y 412040000182587 aparecían registrados como pagados por prescripción, sin estar satisfechos los supuestos normativos para una dec laración de ese tipo (artículos 4 y 5 de la Ley 1743 de 2014), al tratarse de un proceso activo con solicitud de entrega de dineros, dispuso requerir al Grupo de Fondos Especiales - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o Dirección Seccional - Oficina de T ítulos Judiciales de Barranquilla para que efectuara la « exclusión o reactivación» de tales depósitos. Esa decisión no fue recurrida.
17 Archivos «076ImpulsoProcesal» y «077ConstanciaRecibido», ibidem. 18 Archivo «094DdoSolicitaInformaciónTítulos», ibidem. 19 Archivo «100ConstanciaReiteraSolicitud», ibidem. 20 Archivo «101MemorialSolicitaEntregaTítulos», ibidem. 21 Archivo «102AutoOrdenaRequerirReactivacionTítulos», ibidem.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00778-01 5
3. El promotor critica la falta de definición de la solicitud de pago de los depósitos judiciales que incoó el 16 de abril de 2024 ; que se hubiere dispuesto su prescripción sin verificar la no satisfacción de los presupuestos para ello, especialmente, la vigencia del proceso ; que el 4 de junio de
solicitud de pago de los depósitos judiciales que incoó el 16 de abril de 2024 ; que se hubiere dispuesto su prescripción sin verificar la no satisfacción de los presupuestos para ello, especialmente, la vigencia del proceso ; que el 4 de junio de 2026 se ordenara su reactivación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sin imponerle un plazo para ello, tornándose ineficaz tal disposición; y la ausencia de respuesta por parte de esa entidad frente a la «solicitud conjunta» que presentó el 29 de mayo de 2026 , a pesar de haber «transcurrido más de los quince (15) días hábiles que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 concede para responder peticiones generales».
4. Conforme a lo expuesto, solicita que se ordene: i) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, fijar «un término perentorio, claro y obligatorio para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o la Oficina de Títulos Judiciales cumplan la orden de reactivación de los depósitos 2584 y 2587»; ii) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , responder, «de manera clara, completa y congruente la solicitud presentada el 29 de mayo de 2026, remitiendo toda la documentación e información requerida, y que ejecute sin dilación la reactivación administrativa de los depósitos»; iii) al Banco Agrario de Colombia S.A. , entregar « la trazabilidad bancaria completa de la prescripción aplicada a los depósitos 2584 y 2587 y que, recibida la orden judicial correspondiente, ejecute de inmediato su reactivación, conversión y pago »; y iv) compulsar
bancaria completa de la prescripción aplicada a los depósitos 2584 y 2587 y que, recibida la orden judicial correspondiente, ejecute de inmediato su reactivación, conversión y pago »; y iv) compulsar copias.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00778-01 6
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad refirió n o haber conculcado las garantías esenciales del gestor y relacionó algunas de las actuaciones surtidas en el juicio reprochado , resaltando que , como los depósitos judiciales no habían sido reactivados, el 20 de agosto de 2026 requirió al « Grupo de Fondos Especiales Direcci ón Ejecutiva de Administración Judicial y/o Dirección Seccional Oficina de Títulos a fin de que informen el avance de la solicitud».
2. La Dirección Ejecutiva de Adm inistración Judicial indicó que, respecto de esa entidad , se presenta un hecho superado, porque «ha realizado todas las gestiones pertinentes en el marco de sus funciones y atribuciones », toda vez que, como parte del procedimiento a su cargo, mediante Resolución 8045 del 14 de agosto de 2026, ordenó la reactivación de los depósitos, hallándose, en la actualidad, agotando las etapas administrativas subsiguientes para dejar su importe a disposición del juzgado ; autoridad última que, por demás, acorde con la Circular DEAJC26-8 del 10 de febrero de 2026, es la llamada a dar respuesta a los otros interrogantes del reclamante.
3. El Banco Agrario de Colombia S.A. deprecó su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por
es la llamada a dar respuesta a los otros interrogantes del reclamante.
3. El Banco Agrario de Colombia S.A. deprecó su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, porque «no tiene competencia para ordenar consignaciones, supervisar medidas cautelares ni disponer el pago de títulos judiciales, siendo su rol meramente operativo y subordinado a las decisiones de los despachos judiciales».Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00778-01
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4. La Agencia Nacional de Infraestru ctura también deprecó su desvinculación del asunto por care cer de legitimación en la cau sa, en la medida en que «no existe vulneración de derechos fundamentales atribuibles» a ella.
Además, rogó «verificar si (…) se configura el fenómeno de la Cosa Juzgada Constitucional o la Temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 », atendiendo a que el actor « promovió previamente una acción de tutela con idénticas partes, hechos y pretensiones bajo el radicado 08001221300020260057400».
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pedido al observar incursión en la figura de la temeridad, en tanto el escrito que originó la salvaguarda bajo estudio era absolutamente idéntico al que dio origen al tramitado bajo consecutivo 08001221300020260057400, desestimado previamente por ese mismo Tribunal.
Empero, precisó que no imponía «sanción alguna por cuanto no se advierte que el tutelante sea abogado y la situación advertida pudo
consecutivo 08001221300020260057400, desestimado previamente por ese mismo Tribunal.
Empero, precisó que no imponía «sanción alguna por cuanto no se advierte que el tutelante sea abogado y la situación advertida pudo tratarse de un error de doble radicación», pero lo previno para evitar «comportamientos como los aquí expuestos (…) so pena de verse incurso [en] las sanciones previstas por el legislador».
IV. IMPUGNACIÓN
El tutelante reprochó que el a quo le endilgara un proceder temerario en el que nunca incurrió, pues «NoRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00778-01 8 [presentó] dos acciones de tutela. No [radicó] nuevamente la misma solicitud de amparo, no [ordenó] que fuera radicada por segunda vez, no [autorizó] a ninguna persona para hacerlo y no [desplegó] actuación alguna encaminada a obtener dos repartos o dos pronunciamientos constitucionales sobre una misma controversia»; además, afirmó que el fallo de primera instancia se mostraba contradictorio al admitir, al mismo tiempo, que lo que pudo existir fue un error de doble radicación.
Agregó que con ello se dejó de lado el estudio de fondo de su caso, a pesar de la persistencia en la conculcación de las garantías esenciales que invocó.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto declaró improcedente la protección pretendida, pero porque frente a lo debatido ya fue emitido un pronunciamiento en sede constitucional y, por ende, se impone estarse a lo allí resuelto.
declaró improcedente la protección pretendida, pero porque frente a lo debatido ya fue emitido un pronunciamiento en sede constitucional y, por ende, se impone estarse a lo allí resuelto.
2. En efecto, en previa oportunidad , con el mismo escrito que dio origen a este resguardo, se tramitó la acción de tutela de radicado 080012213000202600574, interpuesta por el tutelante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, el Banco Agrario de Colombia S.A. y la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial.
2.1. Dicho asunto fue fallado el 24 de julio de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de l DistritoRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00778-01 9 Judicial de Barraquilla , mediante sentencia que negó la salvaguarda deprecada.
Esa decisión fue confirmada por esta Sala el pasado 22 de septiembre (CSJ, STC18516-2026), al hallar insatisfechos los presupuestos de inmediatez (al recaer la queja sobre un auto emitido desde el 6 de agosto de 2024 ) y subsidiariedad (por no haberse solicitado adición ni recurrido ese proveído ni el de 4 de junio de 2026 ); así como por no configurarse, para la fecha de interposición de esa súplica superlativa , conculcación del derecho de petición por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Banco Agrario de Colombia S.A., sumado a que , como las inconformidades y consultas del tutelante frente a esas entidades estaban asociadas a la gestión de los depósitos
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Banco Agrario de Colombia S.A., sumado a que , como las inconformidades y consultas del tutelante frente a esas entidades estaban asociadas a la gestión de los depósitos judiciales originados con ocasión del proceso, ese era el escenario idóneo para reclamar lo pretendido ante el juez natural.
2.2. En ese orden, como previamente se decidi ó una acción de igual naturaleza respecto de la misma situación fáctica, este mecanismo se torna inviable porque ya se decidió el asunto específico en sede constitucional, razón por la cual se impone estarse a lo entonces resuelto, sin lugar a emitir pronunciamientos adicionales sobre dicha controversia.
3. Ahora bien, en relación con la identidad de aquel ruego con el actual, debe resaltarse que el escrito de tutelaRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00778-01 10 de uno22 y otro23 es exactamente el mismo, no obstante, no se advierte configurado el fenómeno de la temeridad, toda vez que la « doble radicación » del caso no deviene de un comportamiento positivo del precursor sino de la duplicidad en las comunicaciones surtidas por la Oficina Judicial de Barranquilla tras la recepción de la causa.
Lo dicho, porque ambos casos parten de una única acción registrada a través del aplicativo de «Generación de Tutela en línea» el 19 de junio de 2026 , a las 10:59 a.m., bajo el consecutivo 395036024, pero que fue remitida para reparto, de forma duplicada, por la dependencia referida.
En efecto, la demanda que se tramitó bajo el radicado
consecutivo 395036024, pero que fue remitida para reparto, de forma duplicada, por la dependencia referida.
En efecto, la demanda que se tramitó bajo el radicado 080012213000202600574, fue repartida así:
(…)
22 Archivo « 001_EscritoTutela», carpeta « 0005Expediente_remitido» del expediente digital del radicado 08001-22-13-000-2026-00574-01. 23 Archivo «001_DemandaTutela», carpeta «0004Expediente_remitido» del expediente digital del epígrafe (2026-00778-01). 24 Ver archivos: - Páginas 2 a 4, archivo «003_Paso al despacho», carpeta «0005Expediente_remitido» del expediente digital del radicado 08001-22-13-000-2026-00574-01. - Páginas 2 a 4, archivo « 002_CorteSupremaRemite», carpeta «0004Expediente_remitido» del expediente digital del epígrafe (2026-00778-01).Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00778-01 11
Mientras que, la del epígrafe (2026-00778), así:
(…)
Por tanto, es evidente que la misma acción constitucional fue repartida ante dos despachos diferentes, sin que ello dé lugar a establecer que hubo temeridad.
4. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada , pero por las razones acá consignadas.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00778-01 12
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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