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CSJ - STC20259-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20259-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC20259-2025 Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00309-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que Carlos Germán Rivera Suárez promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Rubiela Ramírez Córdoba , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso divisorio rad. nº2022-00144-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, se ordenara al estrado vinculado que «REVOQUE EL AUTO DEL 17 DE ENERO DE 2025, que invalidó arbitrariamente la transacción aprobada», que «REITERE EL AUTO DEL 27 DE SEPTIEMEBRE DE 2024, que aprobó la transacción y declaró terminado el proceso » y que «LIBRE OFICIO A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DERadicación no. 50001-22-13-000-2025-00309-01

2 VILLAVICENCIO para que se [le] inscriba… como PROPIETARIO DEL 100% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 230-17846, conforme al contrato de transacción». Subsidiariamente, pidió que se conminara a Rubiela Ramírez Córdoba para que, en el término de 48 horas, firmara la escritura pública de transferencia de su 50% de la vivienda urbana con matrícula inmobiliaria nº230-17846.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó haber nacido el 26 de diciembre de 1935, por lo que actualmente contaba con «una edad de 90 años aproximadamente». 2.2. Señaló que, el 25 de junio de 2024, celebró con Rubiela Ramírez Córdoba un contrato de transacción con ocasión de la controversia ventilada en el proceso divisorio cuestionado, por medio del cual ésta le transferiría su 50% del inmueble urbano identificado con matrícula nº23017846 a cambio de $60.000.000 y la entrega de la posesión material de un predio rural. 2.3. Indicó que, el 27 de septiembre de 2024, el juzgado aprobó íntegramente la transacción, declaró terminado el proceso y canceló las medidas cautelares, aunque omitió librar el oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos exigido por la cláusula sexta del acuerdo. 2.3. Expuso que, el 1 de octubre de 2024, la apoderada de su contraparte interpuso reposición y apelación exclusivamente para que se

de Instrumentos Públicos exigido por la cláusula sexta del acuerdo. 2.3. Expuso que, el 1 de octubre de 2024, la apoderada de su contraparte interpuso reposición y apelación exclusivamente para que se ordenara la inscripción registral, sin cuestionar la validez de la transacción ni la finalización del trámite. 2.4. Refirió que, de manera sorpresiva, el 17 de enero de 2025 el despacho revocó el auto aprobatorio, reabrió el trámite y sostuvo que laRadicación no. 50001-22-13-000-2025-00309-01 3 transacción no cumplía los requisitos del derecho sustancial, lo cual, a su juicio, desconoció la firmeza de la providencia inicial y la autoridad de la cosa juzgada. 2.5. Agregó que cumplió íntegramente el pago pactado y que la accionada recibió la contraprestación y tomó posesión material del predio rural, pero se negó a firmar la escritura pública, persistiendo así el desconocimiento del acuerdo celebrado. 2.6. Finalmente, adujo que tras celebrarse el acuerdo prescindió de los servicios de su abogado, pues al cumplir con las obligaciones allí consignadas se quedó sin recursos económicos, y el hijo que sufragaba sus gastos fue asesinado, por lo que no pudo presentar recursos contra el proveído atacado por esta senda.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, defendió la regularidad de sus actuaciones. Precisó que, aunque inicialmente aprobó la transacción y declaró terminado el proceso, la reposición presentada por la

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, defendió la regularidad de sus actuaciones. Precisó que, aunque inicialmente aprobó la transacción y declaró terminado el proceso, la reposición presentada por la contraparte evidenció la necesidad de verificar la validez sustancial del acuerdo, razón por la cual revisó integralmente lo actuado y concluyó que la transacción no satisfacía los requisitos del derecho sustancial, lo que justificó la revocatoria del auto del 27 de septiembre de 2024 y la continuación del trámite. Añadió que no se acreditaba el presupuesto de inmediatez ni el de subsidiariedad.

2. Rubiela Ramírez Córdoba manifestó que no desconoció derecho fundamental alguno del promotor y que, en todo momento, acató las determinaciones adoptadas dentro del proceso divisorio. Sostuvo que lasRadicación no. 50001-22-13-000-2025-00309-01 4 discrepancias derivadas del cumplimiento del acuerdo debían ventilarse en la vía ordinaria y que no era viable exigir su ejecución por tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio denegó el amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez. Destacó que el actor pretendió, mediante tutela presentada el 24 de octubre de 2025, dejar sin efectos el auto del 17 de enero de ese año, de modo que habían transcurrido más de nueve meses sin desplegar gestión alguna. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y controvirtió que se hubiese negado el amparo sin efectuar un análisis de fondo sobre la presunta afectación de la

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y controvirtió que se hubiese negado el amparo sin efectuar un análisis de fondo sobre la presunta afectación de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00309-01 5 (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el presente asunto, recuérdese que la queja del promotor se centra en cuestionar la providencia del 17 de enero del cursante, mediante la cual se revocó el auto del 27 de septiembre de 2024 en el que se había aprobado una transacción.

centra en cuestionar la providencia del 17 de enero del cursante, mediante la cual se revocó el auto del 27 de septiembre de 2024 en el que se había aprobado una transacción. 2.1. Así las cosas, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, concluye la Corte que, en lo que atañe a los derechos cuya protección se invocó, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se dictó la providencia -17 de enero de 2025-1 y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis - 23 de octubre de 2025 -,2 transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que en el expediente se evidencie la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones

2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 0018901); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse 1 Notificada por Estado no. 002 del 20 de enero de 2025. Enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/75469986/002.pdf/f3ad44e0-89ef-4df7-74d8df69f28611ac?t=1737150317538 2 Expediente 50001-22-13-000-2025-00309-01. Archivo 003ExpedienteRemitido. Archivo 08ActaReparto.pdf.Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00309-01 6 dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el

fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 20120027401, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015). 2.2. Al respecto, no son de recibo los argumentos expuestos por el gestor con los que pretende superar el mentado requisito, pues, si bien manifiesta no estar en capacidad de sufragar un abogado para el litigio, ser de edad avanzada y carecer de recursos económicos, lo cierto es que reconoció haberse enterado en tiempo de la decisión atacada y, de igual forma, presentó el amparo que aquí nos convoca sin apoderado. Por lo expuesto, al revisar el escrito de tutela no se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad del actor en la presentación de este medio de defensa. Sobre tal punto en concreto, esta Corporación tiene dicho que: Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los

transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…) ». (CSJ STC283312-2021, reiterada en CSJ STC3949-2021, entre otras)

3. Finalmente, en lo que atinente a que se ordene a Rubiela Ramírez Córdoba suscribir la escritura pública de transferencia de su derecho de dominio correspondiente al 50% de la vivienda urbana con matrícula inmobiliaria n.º 230-17846, conforme a lo acordado en la transacción queRadicación no. 50001-22-13-000-2025-00309-01 7 declaró haber celebrado, es imperativo mencionarle al actor la improcedencia de tal postulación por medio de esta vía supralegal, toda vez que no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

Lo pretendido, que es ordenar el cumplimiento de una prestación de origen contractual, no puede resolverse mediante este instrumento célere y sumario, «en la medida en que entraña una controversia de carácter claramente

vez que no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo pretendido, que es ordenar el cumplimiento de una prestación de origen contractual, no puede resolverse mediante este instrumento célere y sumario, «en la medida en que entraña una controversia de carácter claramente litigioso, como se dijo, derivada de un contrato de naturaleza civil, lo que implicará considerar la posición de la contraparte en el marco de un debido proceso, todo lo cual concierne ser dilucidado a través de la senda judicial idónea ante la justicia civil, facultada para emprender dicho examen» (CSJ STC5791-2022). Al efecto, la Sala tiene sentado que: «Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla ». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 201200320-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

00320-01).

4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 50001-22-13-000-2025-00309-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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