CSJ - STC20259-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20259-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20259-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00712-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por el abogado Jhon Victorio Quintero Melo, quien dijo actuar como apoderado de Lina Juliana Lozano Sánchez y de su hija menor de edad, frente a la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela formulada en su nombre contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá; trámite al que fueron vinculados Juan Alejandro Montoya Martínez, la Comisaría Primera de Familia de Cajicá, la Alcaldía Municipal de Cajicá y los demás intervinientes en el incidente de incumplimiento de la medida de protección n.° 25899-3110-001-2023-00630 00.Radicado. no. 25000-22-13-000-2026-00712-01 2
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la accionante, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y los derechos de los niños.
Mencionó que el 18 de mayo de 2023 la Comisaría Primera de Familia de Cajicá otorgó medida de protección
solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y los derechos de los niños.
Mencionó que el 18 de mayo de 2023 la Comisaría Primera de Familia de Cajicá otorgó medida de protección definitiva a su favor y de su hija, por hechos de violencia intrafamiliar atribuidos a Juan Alejandro Montoya Martínez; que, por un primer incumplimiento, la Comisaría sancionó a este con multa de dos salarios mínimos legales mensuales, decisión que el juzgado accionado confirmó en grado de consulta el 24 de octubre de 2023, y que el 10 de enero de 2025 solicitó un segundo incidente de incumplimiento, en el que la Comisaría, el 2 de julio de 2026, le impuso sanción de treinta días de arresto y remitió las diligencias en consulta.
Cuestionó la providencia de 27 de julio de 2026, mediante la cual el juzgado revocó la sanción, al no encontrar demostrados actos concretos de incumplimiento posteriores a la medida de protección, porque, a su juicio, se incurrió en una indebida valoración probatoria, por restar mérito al dictamen de Medicina Legal que dio cuenta de la afectación psicológica que padecía.
2. Con fundamen to en lo anterior, pidió revocar la decisión de 27 de julio de 2026 y confirmar la adoptada porRadicado. no. 25000-22-13-000-2026-00712-01
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la Comisaría Primera de Familia de Cajicá en el incidente de incumplimiento de la medida de protección n.° 055-2023.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
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la Comisaría Primera de Familia de Cajicá en el incidente de incumplimiento de la medida de protección n.° 055-2023.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá informó que conoció en consulta de los incidentes de incumplimiento de la medida de protección promovida por Lina Juliana Lozano Sánchez contra Juan Alejandro Montoya Martíne z; que el 24 de octubre de 2023 confirm ó la sanción impuesta en el primero y que el 27 de julio de 2026 revocó la de treinta días de arresto impuesta en el segundo, mediante decisión debidamente motivada con estricta valoración de las pruebas.
2. Juan Alejandro Montoya Martínez, por conducto d e apoderada, solicitó negar el amparo, al considerar que no hubo indebida valoración probatoria.
3. La Alcaldía Municipal de Cajicá y la Comisaría Primera de Familia de esa municipalidad señalaron que no vulneraron derecho fundamental alguno y que contra ellas no se formuló pretensión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, luego de señalar que el juzgado accionadoRadicado. no. 25000-22-13-000-2026-00712-01 4
analizó integralmente los medios de prueba recaudados y concluyó, de manera razonable, que no estaban demostrados con la certeza exigible en un trámite sancionatorio los actos concretos de incumplimiento posteriores a la medida de protección, sin que se advirtiera error, capricho o
concluyó, de manera razonable, que no estaban demostrados con la certeza exigible en un trámite sancionatorio los actos concretos de incumplimiento posteriores a la medida de protección, sin que se advirtiera error, capricho o arbitrariedad en esa labor, por lo que la tutela no podía utilizarse para imponer una valoración probatoria distinta a la del juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
El abogado Jhon Victorio Quintero Melo impugnó el fallo, insistiendo en la inobservancia del enfoque de género, en la desatención del dictamen de Medicina Legal y en la afectación del interés superior de la niña, al exigirse pruebas «hiperespecíficas» para acreditar el incumplimiento, con desconocimiento de las medidas previamente dictadas por otros despachos, como la suspensión provisional de visitas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el abogado Jhon Victorio Quint ero Melo acreditó la legitimación para impugnar, en nombre de Lina Juliana Lozano Sánchez y de su hija menor de edad, la sentencia de primera instancia y, solo en caso afirmativo, si había lugar a revocar la negativa del amparo declarada por el Tribunal.Radicado. no. 25000-22-13-000-2026-00712-01 5
2. De la legitimación para impugnar el fallo de tutela y del poder especial
No puede olvidarse que, aunque la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios,
y del poder especial
No puede olvidarse que, aunque la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no e s posible eludir el respeto a requisitos tales como la legitimación, exigible tanto para promover el amparo como para impugnar la decisión que lo resuelve.
En verdad, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de tutela se podrá ejer cer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».
En lo que tiene que ver con los abogados que acuden a la acción de tutela en representación de otros, esta Sala ha explicado que, «en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado (…)» (CSJ STC382-2026).
En el mismo sentido, ha precisado que:
(…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición.Radicado. no. 25000-22-13-000-2026-00712-01 6
La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento
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La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC1042 -2019, STC3425 -2022 y ATC1158-2023, entre otras).
Y, en relación con la legitimación para impugnar un fallo de tutela, esta Corporación ha establecido que:
Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quie n se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos.
El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni
legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STC11596-2025).
Como se advierte, esta Corte ha sostenido de manera reiterada que, para actuar en sede de tutela en nombre de otro, no basta l a sola aportación de un poder general, sino que se requiere un mandato especial que habilite de manera concreta la actuación procesal de que se trate. Esa exigencia no responde a un rigorismo vacío, sino a la necesidad de verificar que existe una manifesta ción de voluntad expresa, clara e inequívoca del representado para intervenir en un determinado trámite constitucional, de suerte que sea elRadicado. no. 25000-22-13-000-2026-00712-01 7
titular del derecho quien determine el objeto específico de la representación que confiere (CSJ STC10721 -2023, entr e otras)
3. Del caso concreto
3.1. En el presente caso, tanto la acción de tutela como la impugnación fueron presentadas por el abogado Jhon Victorio Quintero Melo, quien manifestó actuar en representación de Lina Juliana Lozano Sánchez y de su hija menor de edad.
Como el poder aportado en primera instancia no correspondía a un poder especial, en auto de 2 de octubre de 2026 esta Sala requirió al profesional para que allegara poder especial suficiente que lo facultara para actuar en este amparo en nombre de Lina Juliana Lozano Sánchez y de su hija, conforme a los requisitos exigidos por el Código General
2026 esta Sala requirió al profesional para que allegara poder especial suficiente que lo facultara para actuar en este amparo en nombre de Lina Juliana Lozano Sánchez y de su hija, conforme a los requisitos exigidos por el Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STC10721-2023).
3.2. En respuesta al requerimiento, se aportó un mandato suscrito por Lina Juliana Lozano Sánchez, en nombre propio y en representación de su hija, en el que, bajo la referencia del radicado de esta acción constitucional, confiere poder al abogado «para que me represente en el proceso, acción de impugnación de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, respecto de La medida de protección segundoRadicado. no. 25000-22-13-000-2026-00712-01 8
desacato», con facultades para «contestar demanda, excepcionar, reponer», «conciliar» y otras propias de un proceso ordinario.
Sin embargo, aparte de esa alusión genérica a «la medida de protección segundo desacato» , el documento no identifica el trámite objeto de queja, ni la providencia que se reprocha al juzgado accionado, ni las actuac iones u omisiones en que este habría incurrido, como tampoco los derechos fundamentales cuya protección se persigue.
En ese orden, el documento aportado resulta insuficiente para tener por acreditada la representación judicial de Lina Juliana Lozano Sánch ez en este trámite, pues su contenido continúa siendo genérico en cuanto al objeto de la queja constitucional.
3.3. Así las cosas, quien impugnó carece de legitimación
judicial de Lina Juliana Lozano Sánch ez en este trámite, pues su contenido continúa siendo genérico en cuanto al objeto de la queja constitucional.
3.3. Así las cosas, quien impugnó carece de legitimación para intervenir en nombre de la accionante y de su hija en esta instancia, lo que impid e a la Sala abordar los argumentos expuestos contra la sentencia de primera instancia.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicado. no. 25000-22-13-000-2026-00712-01 9
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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