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CSJ - STC2026-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2026-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2026-2020 Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00087-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00087-00 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Reinaldo Rodríguez García contra el Consejo Superior de la Judicatura, que se hizo extensiva a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el accionante acude al presente instrumento solicitando la protección del derecho fundamental de petición.

2. Manifiesta, en síntesis, que el 25 de octubre de 2019 solicitó a la «Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura [sic]» la entrega de un vehículo que se encontraba «bajo la custodia de la Rama Judicial» o en su defecto se «procediera a reparar económicamente por los daños y perjuicios ocasionados» con la pérdida del mismo, sin que a la fecha de formulación del presente amparo, hubiere recibido respuesta, aun cuando se superó ampliamente el término establecido en el ordenamiento jurídico.

3. Por lo anterior, pide que se ordene a la «Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura [sic] que proceda… a decidir de forma, de fondo mi petición [sic]».

ordenamiento jurídico.

3. Por lo anterior, pide que se ordene a la «Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura [sic] que proceda… a decidir de forma, de fondo mi petición [sic]».

2Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00087-00

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Veinticinco de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la Localidad de Kennedy se limitó a realizar un recuento de la actuación procesal surtida en ese despacho e indicó que el vehículo reclamado por el gestor le fue entregado en el mes de diciembre del año que acabó de terminar.

2. La Personería Distrital de Bogotá, por conducto de abogado adscrito a la oficina asesora jurídica solicitó la desvinculación comoquiera que «no es la entidad que tiene competencia para resolver de fondo la situación planteada en el derecho de petición que dio origen a la acción constitucional [pues] la legitimada frente a las pretensiones… es la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura [sic].

3. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá dijo que mediante oficio DESAJBOJRO19-11044 de 7 de noviembre de 2019 dio respuesta a la solicitud formulada por el gestor del resguardo y la remitió a la dirección por él informada, por lo que solicitó denegar la protección suplicada.

CONSIDERACIONES

respuesta a la solicitud formulada por el gestor del resguardo y la remitió a la dirección por él informada, por lo que solicitó denegar la protección suplicada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá lesionó la garantía invocada por Reinaldo Rodríguez García 3Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00087-00 al no pronunciarse sobre la petición que formuló el 25 de octubre de 2019.

2. El derecho de petición.

La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 0005301, reiterado en STC1336 13 feb de 2015). En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante » (CSJ 4Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00087-00 STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC32332018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).

3. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión

instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

4. Caso concreto. 4.1. En el presente asunto, Reinaldo Rodríguez García mediante memorial de 25 de octubre de 2019 solicitó a la «Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura [sic]»

5Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00087-00 «disponer de los medios necesarios y oportunos para que se nos haga entrega del vehículo o en su defecto se proceda a reparar económicamente por los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida

«disponer de los medios necesarios y oportunos para que se nos haga entrega del vehículo o en su defecto se proceda a reparar económicamente por los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida del vehículo que se encontraba bajo la custodia de la Rama Judicial y la Policía Nacional [sic]», tal como lo señaló en la demanda de tutela, sin que a la fecha de formulación del amparo hubiera obtenido respuesta. 4.2 Con oficio DESAJBOJRO19-11044 de 7 de noviembre de 2019 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a través de la coordinadora del Área Jurídica, dio respuesta al actor en los siguientes términos: «(…) como consecuencia de la derogatoria del artículo 167 de la Ley 769 de 2002 y el consecuente decaimiento de los actos administrativos de contenido general que desarrollaron dicha disposición, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial perdieron de manera inmediata competencia administrativa para autorizar el registro de parqueaderos cuyo fin sea la custodia de vehículos inmovilizados por orden judicial. Sin embargo, considerando que en vigencia de la disposición normativa derogada, las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial a nivel nacional expidieron actos administrativos de carácter particular mediante los cuales no conformaron el registro de parqueaderos para la vigencia 2019,

Administración Judicial a nivel nacional expidieron actos administrativos de carácter particular mediante los cuales no conformaron el registro de parqueaderos para la vigencia 2019, se tiene que frente a estos:

1. Las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración judicial que al 25 de mayo de 2019, fecha de derogatoria del artículo 167 de la Ley 769 de 2002, no hubieren conformado el registro de parqueaderos autorizados para la custodia de vehículos inmovilizados durante la vigencia 2019, perdieron competencia y se encuentran impedidas para conformarlo.

2. En el evento que estén pendientes de decisión los recursos contra actos administrativos que conformaron registro de parqueaderos para la vigencia 2019, se deberá declarar el

6Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00087-00 decaimiento del acto administrativo inicial y no habrá lugar a autorizar el registro.

3. Lo anterior, por cuanto se entiende que no hay ninguna situación jurídica consolidada, toda vez que a la fecha de derogatoria del artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el acto administrativo objeto de recursos no se encontraba en firme.

De acuerdo con lo anterior, opera el decaimiento del acto administrativo imposibilitando que estos produzcan efectos y, en consecuencia, no sería posible ejecutarlos, generando de manera inmediata la competencia administrativa para autorizar el registro de parqueaderos, cuyo fin era la custodia de vehículos inmovilizados por orden judicial; por tanto se deberá dar

inmediata la competencia administrativa para autorizar el registro de parqueaderos, cuyo fin era la custodia de vehículos inmovilizados por orden judicial; por tanto se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 595 del C.G.P. que señala: “6. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 51, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de esta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento (…)» 4.3. Esta comunicación fue remitida, a través del Servicio Postal Nacional 4-72, el pasado 21 de febrero a la dirección informada por el peticionario, esto es carrera 80 J número 73D-09 sur, barrio Laureles de la Localidad de Bosa. 4.4. De lo dicho, se extrae que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial emitió respuesta dentro del término establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, aun cuando el pronunciamiento fue puesto en conocimiento del peticionario por fuera de dicho 7Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00087-00

Administrativo. Sin embargo, aun cuando el pronunciamiento fue puesto en conocimiento del peticionario por fuera de dicho 7Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00087-00 lapso y tan solo con ocasión del presente trámite constitucional, estima la Sala que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues no puede afirmarse que por el hecho de que la autoridad no accediera a la pretensión de Rodríguez García hubiera desconocido la garantía superior consagrada en el artículo 23 de la Carta, comoquiera que su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que una petición sea resuelta en un determinado sentido, toda vez que, se repite, éste derecho fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente con la solicitud elevada y se comunica en debida forma, lo que aquí aconteció.

5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así las cosas, y comoquiera que la petición fue adecuadamente absuelta y notificada al interesado, es evidente que carece de objeto el auxilio si lo denunciado cesó en el trascurso del trámite tutelar. Entonces, la improcedencia del amparo se concretó al momento en que las accionadas, en el curso de esta primera instancia, acreditaron haber proferido respuesta con su respectiva notificación, configurándose lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan como « carencia actual de objeto» por hecho superado.

primera instancia, acreditaron haber proferido respuesta con su respectiva notificación, configurándose lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan como « carencia actual de objeto» por hecho superado. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del 8Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00087-00 derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras). De esta forma, al no existir una conculcación actual del derecho fundamental suplicado, de acuerdo a lo decantado en la actuación, y al demostrarse que las demandadas resolvieron los pedimentos de forma clara y pertinente, carece de objeto proferir un mandato en relación con esa aspiración.

6. Conclusión.

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo deprecado por cuanto el hecho que originó la queja se

con esa aspiración.

6. Conclusión.

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo deprecado por cuanto el hecho que originó la queja se encuentra superado, habida cuenta que en el transcurso de la instancia la entidad accionada dio respuesta a la solicitud del gestor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, 9Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00087-00 remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

10Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00087-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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