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CSJ - STC2026-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2026-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2026-2023 Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00022-01 (Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 10 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2022-00057.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, pres untamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00022-01

El 27 de enero de 2022, el gestor presentó acción popular contra Fabián Andrés Alzate Cabezas1, debido a que, supuestamente, el establecimiento de comercio Alzate Optical no cuenta con «convenio actual con entidad idonea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien mediante proveído del día 31

atender la población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al fallador enjuiciado, quien mediante proveído del día 31 del mismo mes y año admitió la demanda y, luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 4 de agosto de 2022 amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios reclamados y a que la prestación de los mismos sean eficientes y oportunos. Posteriormente, mediante auto del 18 de octubre de esa misma anualidad se aprobó la liquidación de las costas procesales, determinación que fue atacada en reposición y apelación por el actor popular, quien se duele a través de este mecanismo excepcional de que «el TUTELADO no

RESUELVE EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIO LOS RECURSOS» y «SE

NIEGA A ABRIR INCIDENTE DE DESACATO PEDIDO».

3. En consecuencia pretende, en lo fundamental, que se ordene a la cédula cognoscente: (i) «ABRIR INCIDENTE DE DESACATO COMO LO

PEDI A SACIEDAD INFRUCTUOSAMENTE» , (ii) «APLICAR LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TERMINOS PROCESALES»; (iii) «demuestre en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO EN LO CORRIDO DEL AÑO (…) CUANTAS ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO HACE», y (iv) «SE aporte copia del auto que se profirió en estado del dia (sic) 26 agosto 2022 en la acción popular

EN ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO HACE», y (iv) «SE aporte copia del auto que se profirió en estado del dia (sic) 26 agosto 2022 en la acción popular 2022 370 a fin de probar que el tutelado dice no poder cumplir términos de tiempo perentorios que le impone la ley, por exceso de trabajo». Además, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura, el Consejo Superior Judicatura, y la Dirección Ejecutiva de Administración 1 Propietario del establecimiento de comercio «Alzate Optical». 2Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00022-01 Judicial «DEPARTAMENTAL Y NACIONAL (…) NOMBREN CONJUECES, jueces de descongestión o tomen medidas efectivas A FIN [que] el juzgador tutelado, RESPETE Y CUMPLA TERMINOS PERENTORIOS QUE IMPONE Y MANDA LA LEY 472 DE 1998»; a la Procuradora General de la Nación «que solicite se nombren conjueces, jueces de descongestión en el despacho tutelado (…) ordenando vigilancia EXPRESS A ESTA ACCION POPULAR RENUENTE»; y al «sr MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (SIC) (…) se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción CONSTITUCIONAL (sic)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Procuradora Regional de Risaralda precisó que su «intervención está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite

«intervención está orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el gestor no había presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, tras relacionar cada una de las actuaciones desplegadas al interior del asunto constitucional criticado, pidió denegar la acción por inexistencia de vulneración, habida cuenta que, si bien lo que reclama el promotor es que se abra incidente de desacato por el incumplimiento de la parte demandada a lo ordenado en la sentencia de la acción popular, por auto del 19 de octubre de 2022 se requirió a ese extremo procesal para que constituya la respectiva póliza, providencia que al ser recurrida por el tutelante, aún no se encuentra en firme.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio por carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que en trámite de la tutela se dio impulso a la acción popular criticada. 3Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00022-01 IMPUGNACIÓN La formuló el convocante, señalando que «PASA EL TIEMPO Y PASAN LOS DIAS, PASAN LOS MESES Y EL TUTELADO SE NIEGA A ABRIR UN INCIDENTE DE DESACATO QUE LA LEY LE ORDENA Y ADEMAS DE ELLO SE

NIEGA A TRAMITAR EN 10 DIAS».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

INCIDENTE DE DESACATO QUE LA LEY LE ORDENA Y ADEMAS DE ELLO SE

NIEGA A TRAMITAR EN 10 DIAS».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada, dentro de la acción popular adelantada por el interesado frente a Fabián Andrés Alzate Cabezas en su condición de propietario del establecimiento de comercio Alzate Optical (n° 2022-00057), lesionó la garantía fundamental invocada al no resolver en término los mecanismos interpuestos contra la decisión proferida el 19 de octubre de 2022, y, guardar silencio frente a la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada.

2. De la mora judicial.

Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin

despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la 4Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00022-01 administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el

desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC2747-2022, 9 mar. 2022, rad. 00027-01).

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de mora judicial endilgada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en relación (i) con la falta de resolución de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el proveído proferido el 19 de octubre de 2022, a través del cual se aprobó la liquidación de costas, fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda el 6 de febrero de 2023, al resolver «No reponer el auto # 02867 de fecha 19-10-2022 (…) [y] conceder en el efecto diferido el recurso de apelación en subsidio» ; así mismo, (ii)

2023, al resolver «No reponer el auto # 02867 de fecha 19-10-2022 (…) [y] conceder en el efecto diferido el recurso de apelación en subsidio» ; así mismo, (ii) frente al no pronunciamiento del despacho sobre la solicitud de apertura 5Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00022-01 de incidente de desacato presentada por el actor el 26 de agosto anterior, se verificó que mediante proveído del 8 de febrero del año en curso se dispuso «requerir al accionado Fabián Andrés Alzate Cabezas, para que en el término no superior a diez (10) días, se sirva informar al despacho qué acciones ha realizado con la finalidad de dar cabal cumplimiento a la sentencia proferida el día 04-08-2022». En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo -cuya admisión se notificó al accionado el 31 de enero de 2023se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua

como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC3931-2022, 31 mar. 2022, rad. 0004701, entre otras).

4. Consideración adicional.

6Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00022-01 En relación con las peticiones elevadas por el tutelante, para que el juzgado fustigado proceda a «dem[ostrar] en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO EN LO CORRIDO DEL AÑO (…) CUANTAS ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO HACE», y «SE aporte copia del auto que se profirió en estado del dia (sic) 26 agosto 2022 en la acción popular 2022 370 a fin de probar que el tutelado dice no poder cumplir términos de

aporte copia del auto que se profirió en estado del dia (sic) 26 agosto 2022 en la acción popular 2022 370 a fin de probar que el tutelado dice no poder cumplir términos de tiempo perentorios que le impone la ley, por exceso de trabajo»; el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Risaralda, «NOMBREN CONJUECES, jueces de descongestión o tomen medidas efectivas; la Procuradora General de la Nación «que solicite se nombren conjueces, jueces de descongestión en el despacho tutelado»; y el Ministro de Justicia y del Derecho garantice que « se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción CONSTITUCIONAL», se advierte que el interesado podrá solicitar y exponer directamente ante la autoridad judicial y los citados funcionarios sus inconformidades, y al no haber acreditado la realización de esas gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, ante la falta de consolidación de la afectación invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 7Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00022-01

Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 7Rad. n.° 66001-22-13-000-2023-00022-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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