CSJ - STC20260-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20260-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC20260-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00696-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 7 de septiembre de 2026, en la acción de tutela promovida por Omar Mauricio Gómez Vargas contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá , trámite al cual fueron citados las partes e i ntervinientes en el proceso de exoneración de alimentos adelantado sobre el radicado inicial n°2011-00097-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y ac ceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00696-01

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2. Expuso -en síntesisque ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá y por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda de exoneración de cuota alimentaria contra su hija Paula Alejandra Gómez Peña, «fundamentada en que es mayor de edad, cuenta con capacidad laboral y se encuentra registrada como cotizante activa en el sistema general de seguridad social (ADRES/RUAF)».

cuota alimentaria contra su hija Paula Alejandra Gómez Peña, «fundamentada en que es mayor de edad, cuenta con capacidad laboral y se encuentra registrada como cotizante activa en el sistema general de seguridad social (ADRES/RUAF)».

Informó que, tras la respectiva notificación, la demandada «no contestó dentro del término de ley, precluyendo su oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa, presentar excepciones o decretar pruebas », ya que el juzgado negó incorporar «algunos documentos » por haber sido allegados «extemporáneamente».

Afirmó que en audiencia celebrada el 9 de junio de 2026, la titular del Despacho realizó en su contra «señalamientos y enjuiciamiento » en relación con su salida del país, «calificando la conducta de antijurídica, culpable y dolosa, cuando esto no fue así, pes el despacho le dio permiso », más adelante «hubo cuestionamientos sobre los montos adeudados [y] en reiteradas oportunidades, durante el desarrollo de la etapa de conciliación, el despacho [lo] intimidaba, indicándole que lo tenía grabado (…)».

Relató que en la audiencia de 19 de agosto de 2026, la juez llevó a cabo su interrogatorio «de manera tendenciosa, irracional y prejuzgando, tratando de hacer[lo] caer en errores, intimidándole por cuestiona tan irrelevantes como equivocaciones mínimas como el año en que había llegado a Málaga España [e] insistía en preguntar por la forma en la que había salido del país », mientras que en el interrogatorio realizado a la demandada, el

intimidándole por cuestiona tan irrelevantes como equivocaciones mínimas como el año en que había llegado a Málaga España [e] insistía en preguntar por la forma en la que había salido del país », mientras que en el interrogatorio realizado a la demandada, el tratamiento fue distinto, y «a pesar de preguntar a qué se dedicaba,Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00696-01

3 nunca se cuestionó por un contrato de trabajo, su forma, salario, etc.; asimismo, tampoco se cuestionó por una beca que la demandada dijo tener, entre otras cosas».

Sostuvo que «al reanudar la diligencia, de manera sorpresiva y de oficio, reabrió el debate probatorio e interrogó de manera directa a la demandada sobre las razones por las cuales no había aportado la certificación de estar inscrita en la universidad, incitándola a ex hibir en pantalla en ese mismo instante dicho documento, para tenerlo en cuenta y proseguir con alegatos y a dictar sentencia », y tras desestimar la objeción que su mandatario judicial planteó al respecto, «ordenó librar oficio a la Universidad Uniminuto únicamente para requerir si la demandada se encontraba o no estudiando».

Agregó que -en sede de reposiciónel Juzgado mantuvo la anterior decisión, y desechó la proposición de que «no solo se certificara si la demandada estaba o no matriculada en la universidad, sino que se certificara además, el programa, los créditos, el valor de la matrícula y todo lo demás relevante del caso, para ser equitativos con las piezas probatorias, así como debió oficiar a Falabella,

universidad, sino que se certificara además, el programa, los créditos, el valor de la matrícula y todo lo demás relevante del caso, para ser equitativos con las piezas probatorias, así como debió oficiar a Falabella, para indagar el tipo de contrato que la demandad a tiene, el salario y demás», por lo que -en su sentir -, «a lo largo de la actuación procesal y en el desarrollo de las audiencias, la funcionaria judicial ha adoptado una postura de evidente parcialidad».

3. Solicitó que se ordene «DEJAR SIN EFECTO la providencia (…), mediante la cual [el accionado] reabrió el debate probatorio y ordenó la prueba de oficio restringida respecto a la vinculación académica de la demandada, [y en su lugar] ORDENAR[LE] abstenerse de valorar pruebas extemporáneas o de decretar pruebas de oficio que sustituyan la inactividad de la demandada, y reanudar el trámite del proceso en la etapa procesal correspondiente (alegatos de conclusión) con estricto apego al principio de imparcialidad».Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00696-01

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, tras describir la actuación procesal cuestionada, aseveró que el hoy accionante, «en el trámite del proceso de fijación de cuota alimentaria, solicitó un permiso temporal para salida del país desde el 26 de septiembre de 2021 hasta el 11 de noviembre de 2021, el que fue autorizado mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021

de cuota alimentaria, solicitó un permiso temporal para salida del país desde el 26 de septiembre de 2021 hasta el 11 de noviembre de 2021, el que fue autorizado mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2021 (…), sin embargo, éste decidió quedarse de manera definitiva en el país de España, desobedeciendo la orden judicial ya que fue autorizado un permiso temporal y no salida del país indefinida».

En relación con el litigio ordinario manifestó q ue «las causales no son absolutas y la exoneración de la cuota alimentaria, no se aplica ipso facto», y de cara a la falta de imparcialidad que el demandante le enrostra, afirmó que «en c alidad de Juez y directora del proceso, la ley [la] faculta para intervenir de manera activa en el proceso y esclarecer los hechos reales, utilizando herramientas como el derecho de pruebas de oficio».

2. La abogada Martha Janneth Dávila Calderón, quien acá no acreditó la representación judicial de la vinculada Paula Alejandra Gómez Peña, pidió declarar improcedente el amparo, aduciendo que la prueba , además de oficiosa, se decretó «dentro de un proceso judicial que aún se encuentra en curso y respecto del cual no se ha producido decisión definitiva», aunado a que no adolece de yerro específico alguno.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción por desatender el requisito deRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00696-01

5 subsidiariedad, al advertir que se dirige contra actuaciones adoptadas dentro de un proceso judicial que aún no ha

5 subsidiariedad, al advertir que se dirige contra actuaciones adoptadas dentro de un proceso judicial que aún no ha concluido y se encuentra en etapa probatoria, pendiente del recaudo de una prueba decretada de oficio para determinar si procede o no la exoneración de la cuota alimentaria, cuya potestad está regulada en la ley. En estas circunstancias, las decisiones relacionadas con la práctica de pruebas no pueden ser controvertidas por vía de tutela, ya que existen mecanismos ordinarios dentro del mismo proceso para cuestionarlas y será la sentencia la que valore su resultado.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante criticó que se declarara la improcedencia del ruego constitucional en razón a la subsidiariedad, porque la normativa sobre pruebas de oficio no permite la interposición de recursos y por ello sólo cuenta con la tutela como único medio idóneo para proteger sus derechos fundamentales, y diferir la protección hasta la sentencia implica mantener una vulneración de sus garantías.

Asimismo, s ostuvo que la respuesta del juzgado confirma la vulneración alegada, al evidenciar un prejuzgamiento sobre las supuestas motivaciones migratorias del demandante y una pérdida de imparcialidad al descalificar anticipadamente su pretensión, y cuestionó el decreto de la prueba por considerarla inconducente y destinada a suplir la falta de actividad probatoria de la demandada, mientras se negaron solicitudes probatorias de la parte actora, lo que habría vulnerado el principio de igualdad y la objetividad en el análisis del litigio.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00696-01

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CONSIDERACIONES

la parte actora, lo que habría vulnerado el principio de igualdad y la objetividad en el análisis del litigio.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00696-01

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CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Cor te, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenar io de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden

En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00696-01

7 (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). (Subrayado fuera del texto).

2. Del problema jurídico.

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisface n los esenciales requisitos generales , y de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá , vulneró las prerrogativas invocadas

Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisface n los esenciales requisitos generales , y de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá , vulneró las prerrogativas invocadas por las presuntas irregularidades en el manejo de las audiencias desarrolladas dentro del proceso de exoneración de alimentos (rad. n°2011-00097-00), y particularmente por el decreto de una prueba a favor de su contraparte.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales pertinentes, la Sala ratificará la desestimación de la salvaguarda, toda vez que desatiende el presupuesto de subsidiariedad.

3.1. El accionante soportó la queja constitucional en las presuntas irregularidades en que incurrió la autoridadRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00696-01

8 judicial accionada como cognoscente del proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido contra su hija mayor de edad, porque en su sentir, la funcionaria demostró falta de imparcialidad por realizar en su contra descalificaciones personales e imputaciones, someterlo a un interrogatorio inquisitivo y tendencioso, y quebrantar las formas propias del juicio al reabrir de oficio el debate probatorio para favorecer a la parte demandada y suplir su inactividad e negligencia procesal.

Señalado lo anterior, en primer lugar, encuentra la Corte que, más allá de percibir que en las audiencias la funcionaria otorgó un inadecuado manejo de las

inactividad e negligencia procesal.

Señalado lo anterior, en primer lugar, encuentra la Corte que, más allá de percibir que en las audiencias la funcionaria otorgó un inadecuado manejo de las intervenciones y propició un innecesario debate sobre aspectos como la salida del país del señor Gómez Vargas y el monto de las mesadas adeudadas, que si bien están relacionados con el proceso base de alimentos, no consistía en el objeto del actual litigio ordinario. Lo anterior dio cabida a que se aplazara en varias ocasiones la audiencia y se generaran roces de cara a la antagónica postura de las partes, aunado a la falta de mesura por parte del litigante que asumió la representación judicial del actor.

Con todo, la Sala no advierte que este en entredicho la neutralidad de la titular del despacho para adelantar y resolver el pleito, y menos por el hecho de haber determinado el recaudo oficioso de una prueba enfilada a establecer la condición de estudiante de la alimentaria, en la medida en que ésta contribuye a establecer uno de los elementos que forzosamente debe analizar el juzgador de cara a un procesoRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00696-01

9 de alimentos, cualquiera que sea su modalidad, como lo es la necesidad del alimentario.

3.2. Ahora, en concordancia con lo antedicho, recuérdese que p ara la fijación o modificación de la prestación alimentaria, e igualmente en los juicios de exoneración, es plausible la configuración de los presupuestos de vínculo u obligatoriedad legal que legitime a su titular, la necesidad de este para recibirlos y la capacidad

prestación alimentaria, e igualmente en los juicios de exoneración, es plausible la configuración de los presupuestos de vínculo u obligatoriedad legal que legitime a su titular, la necesidad de este para recibirlos y la capacidad económica del alimentante, por tanto, si al momento de resolver no se cuenta con la suficiente certeza sobre tales aspectos, el juez está legalmente facultado para obtenerla, acudiendo al Código General del Proceso (artículos 169, 170 y parágrafo del canon 281), y a las disposiciones especiales como la Ley 1098 de 2006, cuando la situación así lo amerite.

Bajo el anterior contexto, en el caso sub júdice la funcionaria encartada advirtió que pese a haberse manifestado por la demandada su condición de estudiante, se hacía necesario acreditarlo con la documentación pertinente y para ello, dispuso oficiar a la institución educativa a efectos de que proporcio nara la información, y tal disposición la fundó en la facultad-deber de decretar pruebas de oficio en casos en las específicas circunstancias que se requieran, siendo el acá examinado uno de ellos,.

En ese sentido, el precepto 169 del Código General del Proceso prevé que el decreto de pruebas no se limita a aquellas que pidan las partes, sino que el juez también puede recurrir a ellas «cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes », y enseguidaRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00696-01

10 previene que tratándose de declaración de testigos, estos deben aparecer mencionados en cualquier pieza procesal, que los gastos que genere su práctica estará a cargo de las

10 previene que tratándose de declaración de testigos, estos deben aparecer mencionados en cualquier pieza procesal, que los gastos que genere su práctica estará a cargo de las partes en igualdad de condiciones, y que el auto que así lo disponga carece de recursos. (Se subraya).

Por su parte, el artículo 170 de la misma codificación consagra que « El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia», acotando que tales pruebas «estarán sujetas la contradicción de las partes », pues en momento alguno la facultad oficiosa del juzgador puede atentar contra el debido proceso, la igualdad y lealtad procesal. Esta postura ha sido reiterada por esta Sala Especializada (ver, entre otros pronunciamientos: CSJ SC, 18 jul. 2012, exp. 1995 -0402001, SC5676-2018, SC592-2022, STC20190-2017, STC63962024 y STC STC17003-2026).

Así, independientemente de que el decreto de la prueba oficiosa no sea susceptible de controvertir, la valoración de la misma sí lo es, y para ello el interesado, teniendo en cuenta la n aturaleza jurídica del proceso , con vista en el ordenamiento jurídico puede acudir a los mecanismos pertinentes en aras de que la verdad aflore en el proceso.

3.3. En este orden, las discrepancias traídas a esta sede refieren a una decisión intermedia dentro de un proceso ordinario que se halla en curso, deviene improcedente el

pertinentes en aras de que la verdad aflore en el proceso.

3.3. En este orden, las discrepancias traídas a esta sede refieren a una decisión intermedia dentro de un proceso ordinario que se halla en curso, deviene improcedente el amparo, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, suRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00696-01

11 uso racional se reserva para los casos en que el interesado carece de otros medios de protección, pues esta, «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la perso na protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce». (CC, T-01/92).

Ciertamente resulta inviable que se traiga para su análisis y definición a través de esta senda, la misma cuestión que aún puede examinarse dentro del litigio ordinario, habida cuenta de que a l fallador excepcional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada se dirigió oportuna y

ordinario, habida cuenta de que a l fallador excepcional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada se dirigió oportuna y adecuadamente ante la autoridad competente para expone r su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, circunstancias estas que no se subsumen en este caso.

Al respecto esta Sala ha venido sosteniendo que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativasRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00696-01

12 de los intervinientes en tal causa ». (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras muchas en CSJ, STC176512025, STC12825-2026 y STC17609-2026). Acerca del escenario jurídico para debatir las providencias judiciales, la jurisprudencia ha sostenido que,

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el

Acerca del escenario jurídico para debatir las providencias judiciales, la jurisprudencia ha sostenido que,

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre otras en STC14582-2025 y STC13533-2026).

Esa posición se mantiene vigente, comoquiera que la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento de unificación, precisó que,

(…) esta corporación ha identificado ciertos escenarios en los que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, específicamente cuando: (i) el proceso judicial

unificación, precisó que,

(…) esta corporación ha identificado ciertos escenarios en los que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, específicamente cuando: (i) el proceso judicial aún se encuentra en curso ; (ii) no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios disponibles; o (iii) se pretende utilizar la tutela para reabrir etapas procesales en las que no se hicieron valer oportunamente los recursos o actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico . En igual línea, se ha señalado que la falta de acreditación de la subsidiariedad también se configura cuando el defecto alegado noRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00696-01

13 fue planteado previamente dentro del proceso correspondiente

[CC, SU-062/18].

(…) La Corte Constitucional ha sintetizado las razones que justifican el examen estricto del requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela contra providencias judiciales [CC SU-062/18]. En primer lugar, estas decisiones provienen de jueces investidos constitucionalmente de autonomía e independencia para resolver de manera definitiva las controversias en su respectiva jurisdicción. En segundo lugar, ha indicado la jurisprudencia que el p ropio proceso judicial -con sus etapas, procedimientos y recursosconstituye el escenario primario de protección de los derechos fundamentales, en especial del debido proceso, por lo que no resulta admisible alegar vulneraciones que no hayan sido oportunamente planteadas en ese marco. (CC SU -060/26). Se resalta y subraya.

derechos fundamentales, en especial del debido proceso, por lo que no resulta admisible alegar vulneraciones que no hayan sido oportunamente planteadas en ese marco. (CC SU -060/26). Se resalta y subraya.

3.4. Por último, aunado a la existencia de otros medios de defensa para cuestionar lo actuado en tanto el proceso se encuentra en curso, el actor no demostró encontrarse ante circunstancias que la jurisprudencia especializada ha precisado como determinantes para la concesión de la tutela como mecanismo transitorio, esto es, la configuración de:

(i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “ su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. (CC T-480/11).

4. Conclusión.

Conforme a lo anteriormente precisado, se ratificará la desestimación del amparo porque incumple el presupuestoRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00696-01

14 genérico de la subsidiariedad y no se está en presencia de

desestimación del amparo porque incumple el presupuestoRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00696-01

14 genérico de la subsidiariedad y no se está en presencia de circunstancias que justifiquen la tutela transitoria.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada con las precisiones realizadas en esta instancia.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 897C4B1BC13548E2E17E8310C53272F8C7FFEF8B467FD4B4B7FAD5CCD6833ECE Documento generado en 2026-10-16

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