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CSJ - STC20261-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20261-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC20261-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00730-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 11 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Coltefinanciera S.A. Compañía de Financiamiento instauró contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00255. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos de «debido proceso», «buena fe» y «acceso a la administración de justicia», para que emitieran las siguientes decisiones: i.- «(…) DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el Auto del 23 de octubre de 2025 (Radicado 05001310301320230025500) proferido por el Juzgado 013 Civil del Circuito de Medellín, en cuanto rechazó la solicitud de no condena en costas y aprobó su liquidación».Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00730-01 2 ii.- «(…) DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el Numeral QUINTO de la parte resolutiva de la Sentencia Anticipada del 25 de septiembre de 2025, proferida por el mismo despacho, que condenó en costas a la parte demandante».

ii.- «(…) DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el Numeral QUINTO de la parte resolutiva de la Sentencia Anticipada del 25 de septiembre de 2025, proferida por el mismo despacho, que condenó en costas a la parte demandante». iii-. «(…) ORDENAR al Juzgado 013 Civil del Circuito de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva providencia en la que, en aplicación de los principios constitucionales de buena fe y equidad, exonere a COLTEFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO de la condena en costas dentro del proceso ejecutivo radicado 05001310301320230025500». Del dossier se extrae que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín en el coercitivo que la actora promovió contra Novalive Pharma Group S.A.S. y Hugo Cesar Acosta Borreron°. 2023-00255 -, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares (9 ag. 2023). Después, tuvo por notificado a Hugo Cesar por conducta concluyente (8 nov. 2023), quien contestó la demanda argumentando que existió falsedad de firmas en el título base de la ejecución, lo cual puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. El ente acusador remitió dictamen grafológico donde se concluyó que las «firmas descritas (…) no presentan uniprocedencia escritural frente al material probatorio indubitado aportado para cotejo de Hugo (…)». Con fundamento en lo anterior, el juzgado, en sentencia anticipada,

las «firmas descritas (…) no presentan uniprocedencia escritural frente al material probatorio indubitado aportado para cotejo de Hugo (…)». Con fundamento en lo anterior, el juzgado, en sentencia anticipada, resolvió: a) El cese de la ejecución; b) El levantamiento de las cautelas; y, c) Condenó en costas a la ejecutante y en favor de los demandados, fijando como agencias en derecho la suma de «$13.324.006» (25 sep. 2025).Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00730-01 3 Colfefinanciera S.A. pidió al despacho que no la condenara en costas, por lo mismo, solicitó revocar el numeral quinto de aquel veredicto (17 oct. 2025), pero aquel aprobó la liquidación de costas y rechazó de plano lo implorado, porque «para recurrir en apelación la sentencia del 25 de septiembre de 2022, la parte interesada contaba con el plazo de tres (03) días contados a partir de la notificación por estados de la misma providencia, es decir, del 26 de septiembre de 2025; por tanto, la solicitud presentada el 17 de octubre del mismo año, resulta a todas luces extemporánea, pues el plazo feneció el 1 de octubre de 2025, por lo cual, habrá de rechazarse de plano» (23 oct. 2025). En criterio de la gestora, el iudex incurrió en defectos sustantivos y procedimentales, dado que a pesar de reconocer la buena fe en su actuar, pues «no fue vencida por un mejor derecho de su contraparte, sino por la prueba de un delito del cual también fue víctima» la condenó en costas.

procedimentales, dado que a pesar de reconocer la buena fe en su actuar, pues «no fue vencida por un mejor derecho de su contraparte, sino por la prueba de un delito del cual también fue víctima» la condenó en costas. Aseveró que «acudió a la justicia con una justificada convicción de su derecho, amparada en un título valor que la ley presume auténtico». Por eso, el auto de 23 de octubre de 2025, - que declaró extemporánea su aspiración de no condenarla en costasconstituye un exceso de ritual manifiesto dado que evadió el deber de analizar el fondo del pedimento. 2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su proceder y resaltó que frente a la «sentencia anticipada» de 25 de septiembre de 2025 y el proveído que aprobó las costas (23 oct.) «no se interpusieron recursos, razón por la cual no es dable tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Debe tenerse presente que el mecanismo de amparo constitucional no puede tenerse como una instancia adicional o un mecanismo para remediar la incuria al interior de la actuación procesal».Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00730-01 4 FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, «(…)

4 FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, «(…) el accionante afirmó actuar como apoderado de la presunta afectada, por lo que pese a ser requerido por este Tribunal, no allegó el poder especial que lo habilitara expresamente para ejercer la acción de tutela en nombre de quien fungió como parte en el proceso cuestionado, omisión de la que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa». 2.- La tutelante impugnó, insistiendo en los argumentos de la demanda y adosó el poder especial echado de menos en la primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Si bien el a quo constitucional declaró la «falta de legitimación» de Luis Alberto Arbeláez Acosta, en esta instancia, subsanó dicha anomalía, toda vez que, junto al escrito de impugnación allegó «poder especial» otorgado por el representante legal de Coltefinanciera S.A. para actuar en esta acción, con lo que legitima su participación en esta vía supralegal. 2.- La precursora pretende que se deje sin efectos el numeral 5 de la «sentencia anticipada» expedida el 25 de septiembre de 2025 por e l Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por medio del cual la condenó en costas y se fijaron agencias en derecho en $13.324.0006, así como el auto de 23 de octubre que aprobó la liquidación de aquellas y declaró extemporánea su «solicitud de no imponer esa condena». Sin embargo, se observa una conducta negligente y desidiosa de su

como el auto de 23 de octubre que aprobó la liquidación de aquellas y declaró extemporánea su «solicitud de no imponer esa condena». Sin embargo, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, porque contra el veredicto de 25 de septiembre no interpuso el recursoRadicación n.° 05001-22-03-000-2025-00730-01 5 de apelación viable al tenor del artículo 321 del Código General del Proceso, y aunque posteriormente presentó un reclamo, lo hizo intempestivamente. Lo mismo ocurrió respecto del interlocutorio de 23 de octubre que «aprobó las costas», ya que no lo cuestionó a través de reposición ni apelación previstos en el numeral 5 del canon 366 ib. Con tal comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de esta acción ( STC6663-2018, memorada en

STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC33822025).

En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, el descuido de la compañía al interior del prementado juicio frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.

DECISIÓN

sometida a escrutinio, en tanto, el descuido de la compañía al interior del prementado juicio frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00730-01 6 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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