CSJ - STC20261-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20261-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC20261-2026 Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00303-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020, con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta se omitirán los nombres de las partes comprendidas en este asunto a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, s e d ecide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 24 de agosto de 2026, en la acción de tutela promovida por SAMC contra el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, trámite al cual fue ron vinculados los intervinientes en el proceso de reducción de alimentos rad. n°2025-00xxx-00.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00303-01 2

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la salvaguarda de los derechos fundamentales de la niñez, debido proceso, mínimo vital, igualdad, no discriminación y vida libre de violencia, y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso que mantuvo una relación de pareja con

igualdad, no discriminación y vida libre de violencia, y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso que mantuvo una relación de pareja con FVS, en cuya convivencia fue víctima de violencia intrafamiliar, la que en 2022 denunció a nte la Fiscalía General de la Nación, y que , respecto de l as dos hijas que concibieron [MJVM y MGVM, hoy de 13 años], el 10 de agosto de 2022 el padre se obligó a pagar $1.800.000 mensuales, con incremento según el reajuste del salario mínimo legal vigente.

Afirmó que, pese al nacimiento de una tercera hija del alimentante el 19 de julio de 2023, él continuó pagando la cuota durante trece meses, llegando a consignar en mayo de 2024 suma equivalente «al 180% del salario mínimo legal mensual» de ese año , pero tras ce sar en sus funciones como N otario encargado de Mogotes el 30 de agosto de 2024, «tres días después» solicitó reducir la cuota a $433.000, cuestionando su desvinculación como ilegal y que afectaba el mínimo vital de su núcleo familiar.

Relató que dentro del proceso judicial no contó inicialmente con una defensa técnica efectiva , aunque se le designó un auxiliar de la justicia por su condición de beneficiaria del amparo de pobreza, pero este en lugar deRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00303-01 3 proponer excepciones y aportar pruebas se allanó a las pretensiones. Posteriormente, en la audiencia del 2 de marzo de 2026, la accionante otorgó poder a un nuevo abogado,

3 proponer excepciones y aportar pruebas se allanó a las pretensiones. Posteriormente, en la audiencia del 2 de marzo de 2026, la accionante otorgó poder a un nuevo abogado, quien para asumir su representación solicitó suspensión del proceso mientras recibía acceso integral al expediente, a lo que el Juzgado no accedió y continuó el trámite, pese al recurso de reposición impetrado contra esa decisión.

Señaló que en una sola sesión realizada el 2 de marzo de 2026, el Juzgado agotó las etapas procesales, sin que ella pudiera solicitar o controvertir pruebas de manera efectiva , destacando que durante el interrogatorio, el señor FVS manifestó que no aceptaba determinadas ofertas laborales porque consideraba que no correspondían a su nivel profesional, llegando a señalar que no aceptaría un contrato por dos millones de pesos porque no se iba a «regalar», declaración que -en su sentirdemuestra que su situación no obedecía a una imposibilidad real de generar ingresos, sino a una decisión personal, aspecto que, según afirma, no fue debidamente valorado.

Aseveró que, en la sentencia , el accionado redujo la cuota al 35% del salario mínimo legal mensual vigente , justificándola, entre otras razones, en la falta de prueba aportada por la parte demandada sobre los bienes, actividades e ingresos del alimentante y sobre las necesidades de las menores , determinación que estima vulneradora de las prerrogativas superiores invocadas.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00303-01 4 Precisó que el Juzgado omitió aplicar un enfoque de

vulneradora de las prerrogativas superiores invocadas.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00303-01 4 Precisó que el Juzgado omitió aplicar un enfoque de género, pues no valoró el antecedente de violencia, la asimetría económica y profesional entre las partes, su condición de mujer cuidadora y beneficiaria del amparo de pobreza, ni el impacto de la reducción alimentaria sobre sus hijas. También criticó las inconsistencias en el trámite procesal, incluida el acta de audiencia pues se indicó que tuvo lugar el 2 de marzo de 2025 y que concluyó a una hora que no corresponde con la realidad, por lo que solici tó se privilegie el registro audiovisual. A gregó que no cuenta con otros medios de defensa judicial, dado que el proceso es de única instancia, y que contra la negativa de suspensión ejerció oportunamente el recurso de reposición.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene «DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 2 de marzo de 2026», incluyendo lo actuado «a partir del auto que negó la suspensión de la diligencia y del que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquel», y en su lugar que «se rehaga la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, garantizando el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción en todas sus etapas (…)», atendiendo los reclamos planteados en la presente acción.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta pidió declarar improcedente el amparo, al aducir que actuó

acción.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta pidió declarar improcedente el amparo, al aducir que actuó conforme a la normativa aplicable y respetó el debido proceso de las partes. Narró que el trámite sufrió dilaciones por lasRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00303-01 5 múltiples intervenciones de la allí demandada, «quien presentó recursos, incidentes, y acciones constitucionales, que dilataron ostensiblemente el normal desarrollo del proceso en comento, sin que ejerciera de manera directa defensa a las pretensiones de la demanda a pesar de haberse ampliado el término para ello, con las numerosas intervenciones. Y donde finalmente constituye apoderado judicial, siendo reconocido como tal en audiencia del 2 de marzo de 2026», fecha en la que se dictó fallo reduciendo la cuota al 35% del salario mínimo legal mensual, decisión que, no obstante, sólo produce efectos de cosa juzgada formal porque puede revisarse mediante un nuevo proceso ante el juez natural.

2. FVS, se opuso a lo pretendido al considerar que la actuación se produjo respetando las garantías constitucionales y que lo pretendido por la querellante es «reabrir una controversia probatoria y sustancial ya decidida por el juez natural». Afirmó que el fallo responde a un cambio sustancial en su situación económica derivado de la pérdida de su empleo como notario y el nacimiento de su tercera hija y enfatizó que su conducta «no constituye evasión de la responsabilidad alimentaria ni violencia económica », porque pese a

en su situación económica derivado de la pérdida de su empleo como notario y el nacimiento de su tercera hija y enfatizó que su conducta «no constituye evasión de la responsabilidad alimentaria ni violencia económica », porque pese a estar desempleado se ha endeudado para responder por sus tres hijas de forma proporcional, y rechazó la queja por supuesta inobservancia del enfoque de género.

Finalmente, destacó que «la accionante dejó transcurrir más de cinco meses desde la sentencia del 2 de marzo de 2026 para promover la presente acción».

3. La Procuraduría Ciento Sesenta y Nueve de Familia, conceptuó de manera desfavorable a lo pedido,Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00303-01 6 señalando sobre la perspectiva de género, que «tal apreciación es equivoca, pues no se alegó por la accionante, toda vez que no contestó la demanda», pese a ello, «la juez recaudó todas las pruebas posibles, acudiendo a las facultades oficiosas, pidiendo a la DIAN y a otras entidades, los documentos para establecer la capacidad económica, supliendo las falencias de la accionante ». Concluyó que el accionado «dio cabal cumplimiento con el debido proceso, analizó las pruebas aportadas », y que esa agencia «actuó dentro del marco permitido por la ley, e incluso pidió que se tuviera en cuenta que el demandante era abogado con especialización, por ello, sus posibilidades para trabajar eran mayores a las mostradas dentro del proceso, cosa que no se tuvo en cuenta, pues la juez solo se contrajo a lo demostrado».

demandante era abogado con especialización, por ello, sus posibilidades para trabajar eran mayores a las mostradas dentro del proceso, cosa que no se tuvo en cuenta, pues la juez solo se contrajo a lo demostrado».

4. La Defensora de Familia del ICBF, tras una exposición genérica de los temas abordados en la demanda, conceptuó que para otorgar o no el auxilio debe corroborarse los hechos expuestos por la actora y, en todo caso, tener en cuenta el interés superior de las menores por quien se actúa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cúcuta negó la tutela al considerar q ue no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados, empezando porque la negativa de suspender la audiencia del 2 de marzo de 2026 estuvo debidamente fundamentada, pues el proceso ya había sido aplazado, y la accionante conocía la existencia del litigio y decidió otorgar poder a un abogado el mismo día de la diligencia, quien intervino activamente en su defensa , sin que se demostrara una afectación real y trascendente al ejercicio de la defensa técnica.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00303-01 7 También concluyó que la sentencia que redujo la cuota alimentaria no incurrió en defecto fáctico ni desconoció la perspectiva de género, pues la juez valoró de manera integral las pruebas disponibles, incluyendo la pérdida del cargo de notario del alimentante, sus declaraciones de renta, la información del sistema de seguridad social y su situación familiar y económica ; y s eñaló que no se acreditó que la solicitud de disminución de alimentos constituyera una

notario del alimentante, sus declaraciones de renta, la información del sistema de seguridad social y su situación familiar y económica ; y s eñaló que no se acreditó que la solicitud de disminución de alimentos constituyera una forma de violencia económica o de discriminación contra la madre, ni que existieran elementos objetivos que exigieran un análisis diferenciado desde la perspectiva de género.

En consecuencia, estimó que la tutela buscaba reabrir una controversia probatoria ya resuelta por el juez natural y recordó que las decisiones en materia de alimentos pueden ser revisadas posteriormente mediante los mecanismos ordinarios si cambian las cir cunstancias económicas o las necesidades de las menores.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante reprochó la decisión afirmando que el Tribunal minimizó las irregularidades procesales y desconoció que su defensa técnica se vio afectada porque el abogado que la representó en la audiencia accedió tardíamente al expediente y solo conocía una parte de este. En cuanto al fondo, argumenta que existen errores y contradicciones relevantes en la sentencia de disminución de alimentos, especialmente respecto de la capacidad económica del alimentante, la fecha de nacimiento de suRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00303-01 8 tercera hija y la ausencia de pruebas sobre las necesidades reales de las menores antes de reducir la cuota.

Insistió en que el asunto debió analizarse con perspectiva de género, debido al contexto de violencia previamente denunciado y al impacto económico que la reducción de la cuota traslada a la madre cuidadora, razón

Insistió en que el asunto debió analizarse con perspectiva de género, debido al contexto de violencia previamente denunciado y al impacto económico que la reducción de la cuota traslada a la madre cuidadora, razón por la cual solicita dejar sin efectos la decisión y rehacer la actuación con plenas garantías de defensa y contradicción.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y laRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00303-01 9 inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas,

inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Se precisa que para la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alg uno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Shirley Amalia Manrique Contreras, al resolver de fondo el proceso de reducción de cuota alimentaria rad. n°2025-00xxx-00, o si, por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00303-01 10

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la reclamante con las piezas procesales pertinentes, la Corte ratificará la desestimación del resguardo, comoquiera que la actuación

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3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la reclamante con las piezas procesales pertinentes, la Corte ratificará la desestimación del resguardo, comoquiera que la actuación cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por ende no constituye yerro fáctico, sustantivo, procedimental o de cualquier otra índole que conlleve su quebrantamiento por esta excepcional senda.

3.1. En efecto, para que el 2 de marzo de 2026, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta resolviera definir la instancia a su cargo dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria, previamente sorteó las etapas pertinentes que por distintas circunstancias estuvieron cargadas de dilación, habida cuenta que el asunto inició en el Juzgado Tercero y por impedimentos finalmente llegó al hoy accionado , advirtiéndose que en ningún momento las garantías constitucionales que corresponden a las partes fueron amenazadas y menos vulneradas.

Específicamente, la Sala comparte las precisiones que sobre el particular señaló el Tribunal a-quo, al desvirtuar la afectación al debido proceso que la allí demandada y acá accionante enrostra por una supuesta falta de defensa técnica dentro del juicio alimentario, pues fue debidamente notificada y -como abogada que esdebía conocer y atenerse al ordenamiento legal para procurar responder, allegar y solicitar las pruebas que estimara necesarias y procedentes en aras de demostrar su inconformidad con la pretensión. DeRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00303-01 11

solicitar las pruebas que estimara necesarias y procedentes en aras de demostrar su inconformidad con la pretensión. DeRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00303-01 11 ahí que, frente a la alegada pasividad o deficiente actuación del primer abogado designado bajo amparo de pobreza no constituye, por sí sola, una razón suficiente para invalidar el proceso ni para estructurar un defecto procedimental con relevancia constitucional.

Sobre dicho planteamiento, se agrega que l a jurisprudencia ha señalado de manera constante que la tutela contra providencias judiciales exige demostrar una afectación real, sustancial y determinante del derecho de defensa, no siendo suficiente la simple inconformidad con la estrategia procesal adoptada por el profesional del derecho o con los resultados obtenidos a partir de ella.

En este caso, además, la accionante conocía la existencia del proceso, participó activamente en múltiples actuaciones, cuestionó la gestión del abogado inicialmente designado e, incluso, posteriormente confirió poder a un profesional de su confianza, quien intervino en la audiencia y ejerció las facultades propias de la representación judicial. Por tanto, no resultó significativo el hecho de que la audiencia finalmente se hubiese desarrollada el 2 de marzo de 2026 sin la presencia de la demandante, porque estuvo representada por su abogado de confianza, y en atención a la excusa que se presentó para su inasistencia, no hubo sanción u otra consecuencia desfavorable.

También puede resaltarse que el debate no gira en torno a una ausencia absoluta de defensa técnica, sino a una

excusa que se presentó para su inasistencia, no hubo sanción u otra consecuencia desfavorable.

También puede resaltarse que el debate no gira en torno a una ausencia absoluta de defensa técnica, sino a una discrepancia sobre la calidad o conveniencia de la actuaciónRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00303-01 12 desplegada por el apoderado inicialmente asignado. La propia accionante reconoce que existió representación judicial, que el profesional intervino dentro del proceso y que posteriormente presentó renuncia, circunstancias que descartan una situación de abandono absoluto o indefensión manifiesta. Por ello, aun si se admitiera que la gestión profesional no satisfizo plenamente las expectativas de la demandada, ello no permite trasladar automáticamente al despacho judicial las consecuencias de dicha actuación n i concluir que el juez estaba obligado a rehacer todas las actuaciones surtidas hasta entonces.

Adicionalmente, resulta relevante destacar que la accionante no logró demostrar de manera concreta cuál fue la incidencia decisiva que la conducta de ese abogado tuvo en el sentido de la sentencia. No precisó qué excepciones dejaron de proponerse, qué medi os probatorios específicos omitieron solicitarse, qué hechos relevantes quedaron sin acreditar o de qué manera el resultado necesariamente habría sido distinto de haber existido una estrategia procesal diferente. La Corte Constitucional ha sido enfática en que las irregularidades alegadas deben tener una incidencia directa y trascendente en la decisión cuestionada; de lo contrario, permanecen en el ámbito de las meras hipótesis o inconformidades subjetivas.

irregularidades alegadas deben tener una incidencia directa y trascendente en la decisión cuestionada; de lo contrario, permanecen en el ámbito de las meras hipótesis o inconformidades subjetivas.

Entonces, como bien lo dijo el fallador de primer grado, los reparos formulados carecían de la entidad necesaria para configurar un defecto procedimental constitucionalmente relevante. Por ello, aceptar la tesis de la accionanteRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00303-01 13 equivaldría a convertir toda discusión sobre la eficacia, conveniencia o acierto de la gestión de un apoderado en una causal de nulidad constitucional del proceso, lo cual resulta incompatible con el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Lo verdaderamente relevante es que el proceso contó con representación legal, con oportunidades de contradicción y con mecanismos para cuestionar las actuaciones procesales, sin que se evidencie una privación efectiva del derecho de defensa ni un a irregularidad de tal magnitud que hubiese comprometido la legitimidad de la decisión judicial adoptada

Es más, el Juzgado dejó claro en el fallo que la hoy querellante, en lugar de utilizar el escenario procesal para los efectos de fondo, se dedicó a atacar lo formal, puesto que,

Luego del trámite correspondiente y la vinculación al asunto por las notificaciones correspondientes de la señora S AMC, se realizó un debate procesal no propio frente al trámite objeto del debate, dado que todas las defensas técnicas que utilizó la señora SAMC dentro del trámite procesal fueron dirigidas a atacar el trámite del procedimiento,

debate procesal no propio frente al trámite objeto del debate, dado que todas las defensas técnicas que utilizó la señora SAMC dentro del trámite procesal fueron dirigidas a atacar el trámite del procedimiento, más no el objeto del debate procesal.

Y para ello, el despacho sí deja en claridad que se garantizó el debido proceso en todo momento de la señora SAMC, en representación de sus hijas M JVM y MGVM , al punto que ello llevó a que la parte contraria presentara sendas tutelas para contrarrestar las decisiones que en su momento se tomaron. No obstante, y como se indicó previamente, surtidas las etapas, agotada la ritualidad correspondiente, el despacho dio el trámite pertinente para desarrollar la presente diligencia.

3.2. Ahora, en lo atinente a la decisión de reducir la cuota alimentaria a la suma equivalente al 35% del salario mínimo legal mensual vigente, la Corte la encuentra fundadaRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00303-01 14 en las pruebas adosadas al expediente, así como en la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente a la temática bajo examen. En ese sentido, el razonamiento del estrado acusado da cuenta de que,

(…) Cuando se trata de fijar la cuota de alimentos, de incrementar o de disminuir, como es en este caso, la normatividad contenida en el Código de Infancia y Adolescencia exhorta a los funcionarios judiciales para que realicen de manera juiciosa y detallada un estudio de las condiciones propias del asunto, para no desmejorar las condiciones de los menores alimentarios, valorando adecuadamente todo el escenario

para que realicen de manera juiciosa y detallada un estudio de las condiciones propias del asunto, para no desmejorar las condiciones de los menores alimentarios, valorando adecuadamente todo el escenario en el cual están inmiscuidos, relevando el principio en el cual la protección de los derechos de los menores tiene un interés superior y, por lo tanto, debe revisarse de una manera más detallada.

Así las cosas, el Despacho, en aplicación de este principio normativo, revisó la práctica o el decreto de pruebas oficiosas y lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandada, la señora SAMC, guardó silencio en la oportunidad procesal que se le dio para dar la respuesta a la demanda, dejando al despacho solo en este ambiente probatorio, pues es más difícil para un funcionario judicial entrar a establecer supuestos de hecho en los cuales parte solamente de una valoración probatoria, en la cual entra a revisarse unas condiciones generales.

Por lo tanto, este despacho requirió, en primer lugar, al Sistema de Seguridad Social para verificar si el señor FVS tenía vínculo laboral existente, y se encontró que de la certificación emitida se tiene que el señor FVS aparece dentro del sistema de salud como beneficiario; es decir, no se encuentra evidenciado que el señor FVS tenga vínculo laboral.

Ahora se solicitaron declaraciones de renta. Estas declaraciones de renta correspondieron a los años 2023 y 2024, toda vez que la vigencia para presentar las declaraciones de renta para el año 2025 empieza a vencer en el mes de agosto de 2026; por lo tanto, no tenemos acceso a la del año inmediatamente anterior, que sería el período sobre el cual recae el estudio de los ingresos del señor FVS.

empieza a vencer en el mes de agosto de 2026; por lo tanto, no tenemos acceso a la del año inmediatamente anterior, que sería el período sobre el cual recae el estudio de los ingresos del señor FVS.

Nótese que para los años 2023 y 2024, a pesar de que en la declaración de renta presentada para el año 2024 se establece que los ingresos son de origen no laboral, se mantienen los mismos valores económicos que corresponden al año 2023. La variación es mínima, creoRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00303-01 15 que de $1.000.000, pues este despacho, atendiendo el interrogatorio formulado al señor FVS, en el cual se le indaga de forma precisa por esta circunstancia, aduce precisamente la condición notarial de la cual se representa, en la que la función como tal ejerce unas condiciones que le permitieron mantener unos ingresos salariales hasta el mes de agosto de 2024. Por lo tanto, esta prueba tampoco lleva al despacho a un convencimiento de unos ingresos salariales que sean posteriores a la fecha de la salida del ejercicio del cargo de Notario.

Seguidamente el Juzgado refirió que el señor FVS manifestó que actualmente no tiene ingresos salariales y que sus gastos de manutención son asumidos íntegramente por su actual pareja, argumento que fue debatido por la Defensora de Familia y el Procurador, quienes señalaron que, por su formación como abogado especializado y su experiencia laboral -incluidos cargos en la Rama Judicial, como contratista estatal y como Notario -, tendría posibilidades de acceder a ingresos significativos, el Despacho consideró que

por su formación como abogado especializado y su experiencia laboral -incluidos cargos en la Rama Judicial, como contratista estatal y como Notario -, tendría posibilidades de acceder a ingresos significativos, el Despacho consideró que ello constituye una expectativa y no un hecho cierto que permita presumir capacidad económica , por lo que seguidamente indicó que,

(…) A partir de allí cesó con el ejercicio laboral, no pudiendo este despacho realizar imposiciones más allá de lo que se encuentre dentro de la carga probatoria. Por eso insiste el Despacho en que la carga probatoria le correspondía a la parte demandada, pues es a ella a quien le incumbía realizar una denuncia de los bienes que pudiese tener el señor FVS o de las actividades que pudiese desarrollar. Véase que cuando el despacho le pregunta por las actividades en el libre ejercicio de la profesión de abogado, como podría ser el litigio, este manifiesta que no ejerce ni ha ejercido tal actividad. Por lo tant o, deja a este despacho ante una expectativa muy básica en el proyecto laboral del señor FVS y, en consecuencia, de los valores económicos de los cuales deriva su sustento.

En ese orden, el Despacho encartado coligió que las pruebas recaudadas no permit ían es tablecer que el allíRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00303-01 16 demandante cuente con «ingresos efectivos », ni que sus familiares tengan la capacidad económica para asumir las necesidades de l as menores, pues dicha circunstancia tampoco fue acreditada , y añadió que no existe suficiente información sobre las condiciones de vida y los gastos reales

familiares tengan la capacidad económica para asumir las necesidades de l as menores, pues dicha circunstancia tampoco fue acreditada , y añadió que no existe suficiente información sobre las condiciones de vida y los gastos reales de las alimentarias, más allá de la presunción derivada de su minoría de edad, lo que impide determinar con precisión sus necesidades económicas y fijar una tasación adecuada.

3.3. De lo que acaba de verse y como se había anticipado, se descarta la prosperidad del resguardo al encontrar que la decisión objeto del reproche supralegal no se muestra arbitraria, por el contrario, se ciñe a un criterio razonable por ajustarse a la realidad que evidencia el expediente y propende r por una solución a la problemática familiar puesta en conocimiento de la autoridad competente.

Esto, en tanto que tanto que reivindica que la obligación alimentaria tiene fundamento constitucional y legal, que está regida por los principios de solidaridad, proporcionalidad y prevalencia del interés superior del menor, y que dentro de sus elementos esenciales está la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante, los cuales fueron tenidos en cuenta a efectos de modificar la tasación inicial, habida cuenta de lo evidenciado por el acervo probatorio recaudado en las oportunidades procesales pertinentes y bajo las reglas de la sana crítica.

Ciertamente, la Sala enc uentra que la sentencia que redujo la cuota alimentaria estuvo soportada en unaRadicación n° 54001-22-13-000-2026-00303-01 17 valoración razonada del material probatorio existente, que incluyó la terminación del cargo de notario del alimentante,

17 valoración razonada del material probatorio existente, que incluyó la terminación del cargo de notario del alimentante, sus declaraciones tributarias, la información obtenida del s

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