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CSJ - STC20262-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20262-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC20262-2025 Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10277-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 6 de noviembre por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que Yeison Yair Martínez Hernández promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria rad. nº 202400177-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante, por intermedio de apoderado, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, que se dejara sin efectos « la SENTENCIA DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 2025 promulgada (sic) por el Juzgado accionado para que en su lugar se le ordene convocar a audiencia en la que se practiquen las pruebas solicitadas».Radicación no. 70001-22-14-000-2025-10277-01 2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Señaló que la señora Ledis Esther Hernández Wilchez, su

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Señaló que la señora Ledis Esther Hernández Wilchez, su madre, promovió demanda de alimentos congruos en su contra. El despacho admitió la demanda, negó alimentos provisionales y ordenó notificar al demandado por correo electrónico 2.2. Afirmó que, al contestar la demanda, solicitó pruebas para acreditar la capacidad económica de la demandante, la existencia de otros hijos obligados y otras cargas alimentarias a su cargo, sin que el despacho decretara o practicara dichas pruebas. 2.3. Adujo que, el 27 de agosto de 2025, el juzgado dictó sentencia escrita sin convocar la audiencia inicial prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. 2.4. Indicó que la decisión justificó la omisión de la audiencia inicial con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 390 ibídem, pese a que en su criterio existían aspectos controvertidos que exigían debate probatorio. 2.5. Reprochó, que el despacho omitiera pronunciarse expresamente sobre las pruebas solicitadas en la contestación, lo que, en su criterio, le impidió ejercer adecuadamente la defensa y contradicción dentro del proceso.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo defendió la regularidad de sus actuaciones, señalando que, con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, dictó sentencia

regularidad de sus actuaciones, señalando que, con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, dictó sentencia escrita «dado que con las pruebas aportadas al expediente y la contestación de laRadicación no. 70001-22-14-000-2025-10277-01 3 demanda estaba demostrada la necesidad de alimentos de la alimentante y su deteriorada condición de salud, la capacidad económica del demandado y el vínculo entre madre e hijo». Remató con que el actor contaba con mecanismos como la revisión o exoneración de alimentos para cuestionar la cuota fijada.

2. La Clínica Materno Infantil Casa del Niño S.A.S. solicitó su exclusión del trámite constitucional. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la acción de tutela no se dirigió en su contra y no le es atribuible ninguna vulneración.

3. La Procuraduría 27 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que la acción adolecía del presupuesto de subsidiariedad dado que el actor disponía de otros mecanismos, como la revisión o exoneración de cuota alimentaria, para hacer valer sus derechos.

4. Ledis Esther Hernández Wilchez se opuso al amparo y defendió la validez de la sentencia acusada. Afirmó que el despacho valoró adecuadamente las pruebas y actuó conforme al procedimiento aplicable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

la validez de la sentencia acusada. Afirmó que el despacho valoró adecuadamente las pruebas y actuó conforme al procedimiento aplicable. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Estimó que reparos encuadraban en la causal de nulidad del numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, que aún podía ser propuesta por el accionante ante la misma juez que profirió la sentencia, de acuerdo con el artículo 134 ibídem. Añadió que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la fijación de cuota alimentaria no hace tránsito a cosa juzgada material y puede revisarse por vía de revisión o exoneración.Radicación no. 70001-22-14-000-2025-10277-01 4 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado del accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y aseveró que, si bien podía proponer la nulidad de la sentencia, esta sería resuelta por la misma célula judicial cuestionada, por lo que no se constituía en un medio idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los

tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. La acción de tutela se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad, el cual impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que ésta no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual.Radicación no. 70001-22-14-000-2025-10277-01

5 De ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo por medio de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como una herramienta a la que se pueda acudir

5 De ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo por medio de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como una herramienta a la que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas. Al efecto, la Sala tiene sentado que: «Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla ». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 201200320-01).

3. En la presente queja, el cumplimiento de este presupuesto se echa de menos tal y como pasa a verse. 3.1. En el escrito de tutela el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de fecha 27 de agosto de 2025, esto con ocasión a una presunta irregularidad ocasionada en la misma, en tanto fue proferida sin haberse decretado y practicado las pruebas que solicitó.

No obstante, escrutado el expediente, se advierte que el accionante

presunta irregularidad ocasionada en la misma, en tanto fue proferida sin haberse decretado y practicado las pruebas que solicitó. No obstante, escrutado el expediente, se advierte que el accionante acudió directamente a esta vía excepcional para exponer sus reproches y pretensiones, en lugar de plantearlos primigeniamente ante el juez natural de la causa, por medio de la proposición de la nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso,1 conforme a la 1 Ley 1564 de 2012. Art. 133. Numeral 5: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».Radicación no. 70001-22-14-000-2025-10277-01 6 habilitación consagrada en el artículo 1342 ibídem. Asimismo, mediante el recurso de revisión 3 con observancia de la oportunidad indicada en el inciso segundo del antedicho precepto 4. De manera que tal circunstancia impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juzgador natural. Lo anterior, sin perjuicio de que, como lo señaló el Tribunal a quo, el actor acuda también mediante la formulación de un proceso de modificación o exoneración de cuota alimentaria, en el que podría, tal y como es su deseo, solicitar la eliminación de la cuota y aportar las pruebas que para sustentar dicha pretensión manifestó tener. 3.2. En el mismo sentido, no es de recibo el reproche formulado en

como es su deseo, solicitar la eliminación de la cuota y aportar las pruebas que para sustentar dicha pretensión manifestó tener. 3.2. En el mismo sentido, no es de recibo el reproche formulado en sede de impugnación, según el cual la nulidad resultaría ineficaz por cuanto su trámite corresponde al mismo juez que habría incurrido en los presuntos yerros. Tal planteamiento es inadmisible, pues aceptar que el funcionario que emitió la decisión cuestionada propendería necesariamente por su inmutabilidad equivaldría a desconocer la idoneidad y utilidad de dicho instrumento procesal. Frente a cuestionamientos de esta naturaleza, esta Sala ha sostenido, mutatis mutandis, criterios análogos respecto de la eficacia del remedio horizontal: (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, 2 Ley 1564 de 2012. Art. 134. «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o co n

para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, 2 Ley 1564 de 2012. Art. 134. «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o co n posteridad a esta, si ocurrieren en ella.». 3 Ley 1564 de 2012. Art. 134. «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o co n posteridad a esta, si ocurrieren en ella.». 4 Ley 1564 de 2012. Art. 134. «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso , podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».Radicación no. 70001-22-14-000-2025-10277-01 7 propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ, STC494-2021, reiterada en STC135-2023).

4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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