CSJ - STC20262-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20262-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC20262-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05845-00 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela promovida por Rafael Ángel López Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310302520160055500 (03).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado , reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05845-00 2 2.1. En el juicio ejecutivo por obligación de hacer y perjuicios compensatorios que Ramiro Antonio Mora Loaiza entabló en contra del tutelante1, el 21 de agosto de 2018 2, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, el cual modificó el 25 de septiembre siguiente3 y, el 8 de abril de 2024 4, dictó sentencia en la que ordenó seguir adel ante la ejecución ; decisión que el deudor apeló.
2.2. El 29 de abril de 2024 5 el Tribunal convocado
siguiente3 y, el 8 de abril de 2024 4, dictó sentencia en la que ordenó seguir adel ante la ejecución ; decisión que el deudor apeló.
2.2. El 29 de abril de 2024 5 el Tribunal convocado admitió la alzada; el 14 de junio siguiente6 no accedió a la solicitud de suspensión que, aduciendo prejudicialidad, presentó la parte ejecutada; determinación última que repuso el 9 de agosto posterior7, para, en su lugar, «SUSPENDER el proceso (…) hasta tanto no se resuelva de fondo la actuación penal tramitada contra el señor Ramiro Antonio Mora Loaiza, bajo el CUI 50313600067520190027200 - NI 458038».
2.3. El 24 de agosto de 2026 8 reanudó el trámite del asunto, por haberse su perado el lapso de dos años de suspensión sin allegarse «copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen » (artículo 163 del Código General del Proceso); decisión que ordenó notificar por aviso.
1 Páginas 89 a 105 y 125 a 133 , a rchivo « 001C3Folios1-78 2016 -00555», carpeta «Primera Instancia», subcarpeta « 03CuadernoEjecucionConciliacion», del expediente del asunto confutado. 2 Páginas 135 y 136, ibidem. 3 Páginas 145 y 146, ibidem. 4 Archivo « 023C5Folios248Al249», carpeta « Primera Instancia», subcarpeta «05CuadernoExcepciónMéritoEjecutivoConciliación», del expediente del asunto confutado.
4 Archivo « 023C5Folios248Al249», carpeta « Primera Instancia», subcarpeta «05CuadernoExcepciónMéritoEjecutivoConciliación», del expediente del asunto confutado. 5 Archivo « 05AutoAdmite», carpeta « Cuaderno Tribunal» del expediente del asunto confutado. 6 Archivo «10NiegaSuspensiónProceso», ibidem. 7 Archivo «16AutoReponeSupendePrejudicialidadPenal», ibidem. 8 Archivo «23AutoReanudaProceso», ibidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05845-00 3 2.4. El 8 de septiembre de 20269 la parte ejecutada formuló reposición contra la anterior determinación; impugnación que, el 22 siguiente10, el Tribunal accionado rechazó por extemporánea, puesto que,
al haberse efectuado la notificación por aviso, el 2 de septiembre de 2026, los tres (3) días que tenía para impugnar la decisión (artículo 318 eiusdem) corrieron los días 3, 4 y 7 del mismo mes y año; sin embargo, el recurso fue interpuesto solo hasta el 8 de septiembre de 2026, es decir, fuera de la oportunidad que la ley confiere.
3. El impulsor censura la extemporaneidad endilgada, porque considera que su formulación fue tempestiva, comoquiera que, contrario a lo concluido por la magistratura accionada, nunca reconoció que el 2 de septiembre de 2026 se enteró del proveído del 24 de agosto anterior y porque, aun cuando ello se diera por cierto, que no lo fue, el lapso para
accionada, nunca reconoció que el 2 de septiembre de 2026 se enteró del proveído del 24 de agosto anterior y porque, aun cuando ello se diera por cierto, que no lo fue, el lapso para recurrir fenecía el 8 de septiembre, en tanto el artículo 292 del Código General del Proceso señala que la notificación por aviso se considera surtida «al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso».
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el auto del 22 de septiembre de 2026 y ordenar al Tribunal convocado proferir « una nueva decisión respecto del recurso de reposición presentado el 8 de septiembre de 2026, partiendo de la correcta aplicación de las reglas legales que gobiernan la notificación de la providencia y el cómputo del término de reposición», observando lo establecido en el canon 292 del Código General del Proceso y, por ende, absteniéndose de «rechazar el recurso por
9 Archivo «26RecursoReposicion», ibidem. 10 Archivo «33AutoRechazaReposicion», ibidem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05845-00 4 extemporáneo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó remitirse a «las razones de orden jurídico y fáctico» expuestas en la providencia cuestionada.
2. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones surtidas en el juicio recriminado.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado,
2. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones surtidas en el juicio recriminado.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto el tutelante no recurrió la providencia cuestionada, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado, de manera que desaprovechó el medio de defensa que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea.
En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación en múltiples asuntos de similares contornos (recientemente en sentencias CSJ, STC11619-2026 y STC16865-2026), resaltando la idoneidad y procedencia del recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Códig o General del Proceso, para « controvertir dicha decisión de extemporaneidad».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05845-00 5 La omisión referida imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional par a subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le s sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
pues cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le s sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
3. Por lo referido, se declarará improcedente la protección rogada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05845-00 6
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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