CSJ - STC20263-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC20263-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC20263-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00691-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020, con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta se omitirán los nombres de las partes comprendidas en este asunto a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de septiembre de 202 6, dentro de la acción de tutela promovida por CAVAH contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Juzgado Quinto de Familia y la Comisaría Cuarta de Familia, ambos de Cali, trámite al cual fue ron citados las partes e i ntervinientes enRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00691-01

2 el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar (rad. n°xxx-2026/2026-00xxx-00).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, invocó el amparo de los derechos fundamentales e interés superior de sus menores hijos MPHF

(rad. n°xxx-2026/2026-00xxx-00).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, invocó el amparo de los derechos fundamentales e interés superior de sus menores hijos MPHF y EHF [cuya edad es 7 y 1 año], presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Expuso que él y AJFC son los p adres de los menores por quienes acá actúa, los que «han desarrollado su vida familiar y cotidiana en el Reino de Bélgica, específicamente en Bruselas, donde tienen su residencia habitual [y] reciben atención médica», acotando que MPHF «se encuentra vinculada al sistema educativo de Bélgica».

Informó que el 9 de julio de 2026, el grupo familiar viajó a Colombia, teniendo claro que «el desplazamiento a Colombia tenía carácter temporal y estaba relacionado con las vacaciones de mitad de año, [y que] la intención familiar era regresar a Bélgica el día 20 de agosto de 2026, antes de la reanudación de las actividades escolares y laborales», y tras llegar a Cartagena se trasladaron a Cali para alojarse donde familiares de la señora AJFC.

Ya en el país, unilateralmente AJFC le manifestó que ni ella ni los niños regresarían, «pese a que ambos progenitores ejercen responsabilidades parentales respecto de sus hijos», situación que, en su sentir, «modifica de manera abrupta las condiciones bajo las cuales los menores viajaron a Colombia, pues transforma un desplazamiento vacacional y temporal en una permanencia indefinida en un país diferente de aquel en el que desarrollaban su vida habitual».Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00691-01

3

desplazamiento vacacional y temporal en una permanencia indefinida en un país diferente de aquel en el que desarrollaban su vida habitual».Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00691-01

3 Expresó que en atención a sus obligaciones laborales que se soportan «mediante los documentos de viaje», debía regresar a Bélgica [el 20 de agosto de 2026] , y en razón a que él «ha manifestado su voluntad de mantener el vínculo permanente y efectivo con sus hijos y ha solicitado a la madre establecer mecanismos concretos para garantizar el contacto cotidiano con ellos », considera que la determinación adoptada por la progenitora transgrede el interés superior de los niños y «genera una alteración sustancial de su entorno familiar, educativo, social y médico».

Narró que le solicitó a la señora AJFC «establecer horarios para ver y comunicarse con sus hijos, incluso solicitando que pudiera tener contacto con ellos diariamente después de las 11:00 a. m., sin embargo, según las comunicaciones que se aportan, no ha obtenido una respuesta adecuada de la mad re», y destacó que «ha continuado cumpliendo sus obligaciones económicas respecto de sus hijos, [asumiendo entre otros] gastos relacionados con las clases de natación de la menor M PHF y ha adquirido alimentos para sus hijos, los cuales ha enviado al lugar donde actualmente se encuentran».

Relató que su retiro del inmueble donde estaban alojados para ubicarse en otro de la ciudad de Cali, fue «debido a un conflicto» que se suscitó y donde resultaron involucrados familiares de la madre de sus hijos, quien «formuló una denuncia o acusación relacionada con presuntos hechos de violencia

a un conflicto» que se suscitó y donde resultaron involucrados familiares de la madre de sus hijos, quien «formuló una denuncia o acusación relacionada con presuntos hechos de violencia intrafamiliar», frente a lo que él afirmó que el propósito de su apartamiento fue el de «evitar nuevos enfrentamientos y preservar su integridad personal», pues señaló que ha sido objeto de «intento de agresión física y verbal por parte del padre de la señora AJFC».

Agregó que tiene conocimiento de que a su hija MPHF se le ha manifestado que él la abandonó, circunstancia queRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00691-01

4 de acreditarse, «podría incidir negativamente en el vínculo afectivo de la menor con su padre, razón por la cual se solicita que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias para preservar el vínculo de los menores con ambos progenitores, siempre de acuerdo c on su interés superior », y que ante ello, promovió un proceso administrativo de restablecimiento de derechos PARD, que el 11 de agosto de 2026 fue rechazado por el Juzgado Quinto de Familia de Cali , aduciendo que la competencia correspondía al ICBF o a las Comisarías de Familia, «entidades a las cuales fue remitido el trámite».

Indicó que a la señora AJFC le planteó «dos alternativas concretas para asegurar el regreso [a Bélgica]» , y «ofreció tratar la totalidad de los asuntos pendientes mediante mediación una vez producido el regreso», y días antes le comunicó haber adquirido los tiquetes y reserva do alojamiento separado en Cartagena

totalidad de los asuntos pendientes mediante mediación una vez producido el regreso», y días antes le comunicó haber adquirido los tiquetes y reserva do alojamiento separado en Cartagena donde se retomaría el itinerario, pero «el día 20 de agosto de 2026 fecha prevista para el regreso a Bélgica, de todo el grupo familiar, no fue posible debido a decisión unilateral de la madre de los menores, motivo por el cual (…), tuvo que viajar solo, pues no podía dejar abandonadas sus obligaciones laborales, que de no cumplirlas afectarían la economía del hogar».

Reiteró que está debidamente documentado que él manifestó su oposición al no regreso de los niños a Bélgica, y que esa falta de consentimiento obedece a que sus hijos EHF y MPHF, residen, estudian y cuentan con seguimiento médico en esa nación, y que la madre incumplió lo acordado previamente consumando una retención unilateral que interrumpe el contacto cotidiano con el progenitor, quien tradicionalmente dijo haber asumido el cuidado principal y nocturno del menor EHF.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00691-01

5 Solicitó -mediante varios escritos acompañados de pruebas documentalesque se tengan en cuenta los compromisos que la madre realizó en relación con sus menores hijos, y que, «[i] MPHF conserva su plaza en el Collège Saint -Hubert de Auderghem. El año escolar comenzó el 24 de agosto de 2026 y hoy no asiste a establecimiento alguno; [ii] EHF conserva su plaza en el jardín infantil, cuya mensualidad acabo de cancelar nuevamente sin que sea ocupada;

año escolar comenzó el 24 de agosto de 2026 y hoy no asiste a establecimiento alguno; [ii] EHF conserva su plaza en el jardín infantil, cuya mensualidad acabo de cancelar nuevamente sin que sea ocupada; [iii] Remito cada lunes una suma para las necesidades de los niños, con recibo nominativo y notificación escrita, [iv] El domicilio familiar está disponible», insistiendo en que, «nada falta en Bélgica para que mis hijos regresen. Falta únicamente que regresen».

3. Pidió, además, que se les garantice a sus hijos los derechos a la familia, a la educación , «al desarrollo integral y a mantener relaciones personales y contactos regula con ambos progenitores»; que «cualquier modificación definitiva de la residencia de los menores debe estar precedida de la intervención de la autoridad competente y de una valoración concreta de su interés superior».

Adicionalmente, «ORDENAR al ICBF, en su condición de Autoridad Central colombiana en materia de restitución internacional », y, por tanto, se evalúe la posible aplicación del Convenio de La Haya de 1980 y, de ser procedente, adopten medidas para el retorno de los menores a su residencia habitual. Igualmente, se solicita recaudar las pruebas necesarias sobre su situación familiar y «se valore la opinión de la menor M PHF, de acuerdo con su edad, madurez y condiciones particulares».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Cali, informó que en razón a que el 6 de agosto de 2026 se asignó a suRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00691-01

6

1. El Juzgado Quinto de Familia de Cali, informó que en razón a que el 6 de agosto de 2026 se asignó a suRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00691-01

6 Despacho «el proceso referenciado como “demanda de restablecimiento de derechos de menores de edad y solicitud de medida provisional urgente”, el cual fue radicado bajo la partida No. 76001-31-10-005-202600410-00, señalando como demandante CAVAH y como demandada AJFC», el 11 de agosto la rechazó de plano y ordenando su remisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al constatar que «correspondía a un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de menores de edad, que, según lo dispone el art. 96 del Código de la Infancia y Adolescencia, debe adelantarse ante el ICBF o Comisarias de Familia, según sea el caso, y posteriormente, las decisiones de estos son de conocimiento de los Juzgado de Familia (Num. 19 y 20 del art. 21 CGP y art. 119 del CIA)».

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familia Regional Valle del Cauca, por intermedio del Coordinador del Grupo Jurídico, informó que en atención a la «solicitud clasificada como derecho de petición información y orientación con trámite», el 29 y 31 de agosto de 2026 , «desde el Centro de Contacto» se otorgó respuesta -transcrita en extenso -, y como consecuencia pidió su desvinculación de este trámite, «atendiendo que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad vinculada ICBF, por encontrarse en una causal de

consecuencia pidió su desvinculación de este trámite, «atendiendo que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad vinculada ICBF, por encontrarse en una causal de falta de legitimidad en la causa por pasiva».

Por su parte, la Coordinadora Centro Zonal Centro, tras precisar que la entidad no tiene a su cargo el PARD sobre los niños, detalló la orientación otorgada a la madre para regresar legalmente a Bélgica con sus hijos al faltar la autorización paterna, enfatizando que la custodia provisional no sustituye el consentimiento del otro progenitor para la salida del país. Aclaró que cualquier decisión sobre custodia, residencia habitual, retención ilícita o retorno internacionalRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00691-01

7 debe adoptarla las autoridades competentes, y que remitiría la información a la Dirección de Protección y Subdirección de Adopciones para el análisis de una posible restitución internacional, sin que ello implique pronunciamiento sobre la existencia de una retención ilícita.

3. La Comisaría Cuarta de Familia de Cali, informó que en atención a la solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar radicada el 4 de agosto de 2026 por la señora AJFC, ese Despacho otorgó medida provisional consistente en ordenar al señor CAVAH abstenerse de incurrir en cualquier tipo de conducta de violencia, se reguló lo atinente a custodia y visitas respecto de los dos hijos comunes menores de edad, y se adoptaron otras disposiciones pertinentes.

Precisó que en razón al sismo que tuvo lugar el pasado 10 de agosto, las instalaciones físicas de la Comisaría

lo atinente a custodia y visitas respecto de los dos hijos comunes menores de edad, y se adoptaron otras disposiciones pertinentes.

Precisó que en razón al sismo que tuvo lugar el pasado 10 de agosto, las instalaciones físicas de la Comisaría sufrieron daños estructurales que han impedido retornar a la atención presencial, no obstante, se han tenido en cuenta los documentos allegados por las partes, entre ellos descargos, solicitud de pruebas y de ampliación de los hechos, así como informe de que el señor CAVAH regresó a Bélgica el 20 de agosto.

Indicó que «la señora AJFC detenta la custodia provisional de los [niños] establecida como medida provisional en el auto interlocutorio del 4 de agosto de 2026. La autorización de salida del país de los [menores] fue ampliamente explicada a la señora AJFC, no teniendo injerencia la Comisaria de otorgar [tales] permisos, [y que] a la fecha [4Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00691-01

8 de septiembre] está pendiente realizar la audiencia por medio virtual en la medida que las partes lo acepten».

4. AJFC, di jo que si bien el viaje Colombia estaba previsto como de vacaciones familiares y al cabo de ellas el retorno conjunto a Bélgica, «los acontecimientos ocurridos durante nuestra permanencia en Colombia modificaron sustancialmente las condiciones», por lo que «cualquier valoración sobre la situación actual de los niños debe realizarse teniendo en cuenta no solamente el itinerario inicialmente previsto sino también: [i] los hechos que dieron lugar a la intervención de la Comisaría de Familia; [ii] las medidas de protección

de los niños debe realizarse teniendo en cuenta no solamente el itinerario inicialmente previsto sino también: [i] los hechos que dieron lugar a la intervención de la Comisaría de Familia; [ii] las medidas de protección adoptadas; [iii] las actuaciones administrativas actualmente en trámite; [iv] las consultas realizadas ante autoridades colombianas y belgas; y [v] la necesidad de garantizar de manera inmediata los derechos fundamentales de los niños mientras las autoridades competentes adoptan una decisión definitiva».

Solicitó, luego de detallar la situación fáctica y allegar sendos documentos, que se declare improcedente la acción «por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al existir mecanismos ordinarios y especializados idóneos para la protección de los derechos invocados por el accionante, [y] por ausencia de perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional». También, solicitó, «tener en cuenta que actualmente existe un Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos en trámite ante las autoridades competentes, el cual debe culminar antes de pretender sustituirlo mediante la presente acción constitucional, [y que] el accionante dispone adicionalmente del mecanismo de restitución internacional de menores previsto en el Convenio de La Haya de 1980, sin que haya acreditado su agotamiento».

LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 68001-22-13-000-2026-00691-01

9 El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la tutela por desconocer el requisito de subsidiariedad, al considerar que el a ctor dispone de instrumentos judiciales y administrativos idóneos para

9 El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la tutela por desconocer el requisito de subsidiariedad, al considerar que el a ctor dispone de instrumentos judiciales y administrativos idóneos para resolver las controversias sobre la permanencia de sus hijos en Colombia, su eventual restitución internacional a Bélgica y la garantía del contacto paternofilial.

Precisó que la posible retención ilícita y la procedencia del retorno deben definirse mediante el procedimiento de restitución internacional de menores, mientras que la comunicación, las visitas y el cuidado personal pueden abordarse en el trámite de medid as de protección que adelanta la Comisaría de Familia en el proceso de restablecimiento de derechos. Y estimó que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional, pues los niños permanecen al cuidado personal de su madre, quien les resta la atención que estos requieren y cuenta con el control de las autoridades competentes.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante reprochó el análisis de subsidiariedad del Tribunal por «general y abstracto » y no atender el interés superior de los menores en tanto no se verifica la eficacia real de los mecanismos ordinarios ante una separación física internacional. Insistió en la necesidad de una protección constitucional inmediata y transitoria que garantice videollamadas diarias a hora fija, sin pretender desplazar al juez de familia ni prejuzgar sobre la restitución internacional.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00691-01

10 Reiteró la existencia de un perjuicio irremediable de

juez de familia ni prejuzgar sobre la restitución internacional.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00691-01

10 Reiteró la existencia de un perjuicio irremediable de cara a la relación paterno filial, las afectaciones escolares y barreras comunicativas impuestas por la madre , y como consecuencia, solicitó amparar l os fundamentales de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, ordenando medidas urgentes mientras las autoridades administrativas y judiciales resuelven de fondo.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Cor te, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenar io de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,

en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulner ación; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sinRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00691-01

11 motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

En cuanto a los presupuestos generales, la decantada jurisprudencia también ha establecido que estos deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). (Subrayado fuera del texto).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si se satisfacen los requisitos generales , y de superarse lo anterior, si las autoridades administrativas y judiciales vulneraron las prerrogativas invocadas por el accionante en relación con la separación física con sus dos menores hijos y dificultades en la comunicación y responsabilidad parental.

3. Del caso concreto.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00691-01

12 Confrontados con la información proporcionada por los intervinientes y demás piezas procesales pertinentes, la Sala ratificará la improcedencia de la salvaguarda , precisando que, (i) frente al Juzgado Quinto de Familia de Cali, no se consolida afectación a prerrogativa fundamental alguna, y (ii) en lo que atañe al ICBF y Comisaría de Familia, el resguardo desatiende el esencial presupuesto de subsidiariedad.

3.1. De la ausencia de vulneración.

En razón a que -en principiola demanda para obtener el restablecimiento de derechos de los menores se asignó al Juzgado Quinto de Familia de Cali , y tras haberla r adicado bajo el n°2026-00xxx-00, con proveído de 11 de agosto de

el restablecimiento de derechos de los menores se asignó al Juzgado Quinto de Familia de Cali , y tras haberla r adicado bajo el n°2026-00xxx-00, con proveído de 11 de agosto de 2026 ese estrado no avocó su conocimiento y procedió a remitírsela a la autoridad administrativa que estimó competente, la Corte encuentra que tal determinación no constituye yerro específico alguno que conlleve transgresión a prerrogativa fundamental alguna.

Nótese que de conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), y las disposiciones legales que lo modifican y complementan, entre ellas las Leyes 1878 de 2018, 1955 de 2019 y 2116 de 2021, concordante con los artículos 18, 19, 21 y del Código General del Proceso, no es el juez de familia el llamado a avocar el conocimiento de dicho asuntos mientras -en los términos allí contempladosexistan y mantengan su competencia las autoridades administrativas, concretamente la Defensoría de Familia del ICBF o la Comisaría de Familia del lugar deRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00691-01

13 residencia o domicilio del menor, esta última por derivarse de eventuales hechos en el marco de violencia intrafamiliar.

Precisamente, el citado canon 21 adjetivo, consagra que «en única instancia», a los jueces de familia les corresponde la «18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley»; «19. La revisión de las decisiones administrativas preferidas por el defensor de familia, el

«18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley»; «19. La revisión de las decisiones administrativas preferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley», y «20. Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia (…) hubiere perdido competencia».

Bajo ese contexto, es infundado el cuestionamiento que pudiera realizarse contra el juzgado convocado por abstenerse de conocer el asunto y en su lugar remitirlo a Comisaría de Familia, y al no emerger acción u omisión que conlleve vulneración de los derechos invocados , la tutela tiende al fracaso, pues según la decantada jurisprudencia, su prosperidad depende del cumplimiento de todas las exigencias genéricas, siendo «requisito sine qua non (…) una carga especial [consistente en que] esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC, C-590/05 y SU-813/07).

Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo que, para la viabilidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental [sino la demostración de ello] por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294 -01, citada en CSJ, STC10938-2026, entre otras). Del mismo modo, que para la viabilidad de la querella, se requiere «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos

2001, exp. 0294 -01, citada en CSJ, STC10938-2026, entre otras). Del mismo modo, que para la viabilidad de la querella, se requiere «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00691-01

14 lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC53372018, citada entre otras en CSJ, STC14702-2026).

3.2. De la subsidiariedad.

Este impedimento genérico de procedibilidad también emerge claro, al evidenciarse, a la luz de los elementos de juicio obrantes en el expediente, que para dirimir las controversias relativas a los derechos y obligaciones para con los hijos menores comunes, y en particular para que se defina su eventual restitución internacional, custodia, visitas y la restauración d e sus vínculos paterno filiares, el ordenamiento jurídico contempla herramientas jurídicas idóneas, tanto de orden administrativo como judicial.

3.2.1. Ciertamente, las cuestiones atinentes a la regulación provisional del cuidado personal y las condiciones de comunicación con su padre , pueden abordarse en las actuaciones administrativas que ya se encuentran en curso

3.2.1. Ciertamente, las cuestiones atinentes a la regulación provisional del cuidado personal y las condiciones de comunicación con su padre , pueden abordarse en las actuaciones administrativas que ya se encuentran en curso ante la Comisaría Cuarta de Familia de Cali, quien, en el marco de un proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar regido por la Ley 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, con auto interlocutorio de 4 de agosto de 2026, no sólo impartió órdenes provisionales encaminadas a que cesara cualquier comportamiento de violencia entre los progenitores de los niños, sino que avocó conocimiento paraRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00691-01

15 decidir sobre la custodia y cuidado personal, visitas y demás situaciones que a ellos concierna.

A tono con lo anterior, el artículo 16 de la Ley 2126 de 2021 le otorga a las Comisarías de Familia la facultad de «adoptar medidas de protección provisionales y definitivas, de atención y de estabilización en los casos de violencia en el contexto familiar, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000, y la Ley 1257 de 2008, así como la s medidas de restablecimiento de derechos señaladas en la Ley 1098 de 2006 y en las demás normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten, en los casos previstos en el Artículo 5 de esta ley », señalando enseguida que dichas medidas, «deben garantizar una respuesta oportuna e integral ante la amenaza o materialización de violencia en el contexto familiar».

previstos en el Artículo 5 de esta ley », señalando enseguida que dichas medidas, «deben garantizar una respuesta oportuna e integral ante la amenaza o materialización de violencia en el contexto familiar».

Además, la misma normativa y demás preexistente, autoriza tanto a dichos funcionarios como a los Defensores de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que promuevan -aun de oficio - las acciones y recursos enfilados a proteger eficazmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a sabiendas que de estos prevalecen sobre los de los demás (artículo 44 de la Carta Política).

De igual modo, ante dichas autoridades administrativas, y por supuesto ante los jueces de familia, la parte interesada puede adelantar los trámites dirigidos a que se regulen los derechos y obligaciones para con los hijos menores de edad, y todo ello sin perjuicio que -mutuo consensoanteponiendo el interés superior de los niños sobre el propio, frente a esas autoridades o con la mediación de particulares, logren un acuerdo conciliatorio que mantenga la paz y armonía familiar y social.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00691-01

16 3.2.2. Ahora, si definitivamente no logran superar sus diferencias, al escalarse la problemática y ubicarse de cara a la eventual configuración de una retención internacional ilícita y la procedencia del retorno de los niños a Bélgica , el interesado puede generar, con intervención de las autoridades competentes y valoración de las circunstancias relevantes el procedimiento especial de restitución internacional de menores, contemplado en la Ley 173 de 1994, mediante el cual se aprobó el «Convenio sobre Aspectos

autoridades competentes y valoración de las circunstancias relevantes el procedimiento especial de restitución internacional de menores, contemplado en la Ley 173 de 1994, mediante el cual se aprobó el «Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños», suscrito en la Haya el 25 de octubre de 1980, cuyo objetivo es «proteger a los niños, en el plano internacional, contra los efectos dañinos de un traslado o no regreso ilícitos y fijara los procedimientos, con el fin de garantizar el regreso inmediato del niño al Estado donde reside habitualmente, así como de garantizar la protección del derecho de visita.

Según el artículo 1° del referido Convenio, sus objetivos son «

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...