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CSJ - STC20264-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20264-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20264-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02259-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de Casación Penal de esta Corte el 24 de octubre de 2025, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Eduar Gerardo Galvis Martínez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 68655600022520180023801.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02259-01

2 2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja -con sentencia del 11 de abril de 20242absolvió a Luis Saravia López, Eduar Gerardo Galvis Martínez, Agustín Antonio Carrillo Machado y William Arenales Suárez de la conducta punible de receptación señalada en el artículo 447 del Código Penal 3. Inconforme, el representante de víctimas interpuso recurso de apelación. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

punible de receptación señalada en el artículo 447 del Código Penal 3. Inconforme, el representante de víctimas interpuso recurso de apelación. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -con providencia del 30 de mayo de 2024 4resolvió, entre otros, «revocar la sentencia objeto de apelación para en su lugar (…) condenar a GALVIS MARTÍNEZ (…) como autor del delito de receptación a las penas principales de 4 años (…) de prisión y la multa de 6,6 S.M.L.M.V». El apoderado del sentenciado impetró impugnación especial. 2.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -con fallo SP1811 del 13 de agosto de 20255confirmó la determinación condenatoria.

3. El gestor censura que las autoridades cuestionadas incurrieron en defectos: i) sustantivo y procedimental absoluto. ii) violación directa de la Constitución. Y iii) fáctico en una dimensión negativa y positiva. Ello, por cuanto omitieron declarar la prescripción de la acción penal. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de segunda instancia y las decisiones que de ella dependan. En su lugar, «sea ordenado el fenómeno de la prescripción y en consecuencia el archivo del proceso en mi contra por el delito de receptación».

2 Página 16-18, archivo “0003Anexos” del expediente digital. 3 Esto dentro del proceso penal de radicado No. 4 Ibidem., 45-61.

prescripción y en consecuencia el archivo del proceso en mi contra por el delito de receptación». 2 Página 16-18, archivo “0003Anexos” del expediente digital. 3 Esto dentro del proceso penal de radicado No. 4 Ibidem., 45-61. 5 Ibidem., 67-110.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02259-01 3

4. Los integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corte -con auto del 9 de septiembre de 2025 6se declararon impedidos para conocer el asunto, por cuanto el resguardo se dirigía contra lo decidido por ellos.

Los cuales fueron declarados fundados mediante proveído de conjueces ATP1988-2025 del 14 de octubre siguiente7.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Un magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia peticionó que se declare improcedente el resguardo. Ello, por cuanto no existe defecto que habilite su proceder, como tampoco vulneración de derechos fundamentales. Afirmó que el término de interrupción de la prescripción debe computarse desde la formulación de la imputación -30 de mayo de 2018y hasta la misma fecha 6 años después.

Por este motivo, señaló que la interrupción de la prescripción se extendió hasta el 30 de mayo de 2024, fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia. Y, por tanto, no se configuró la prescripción de la acción penal.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió que se deniegue el amparo constitucional, habida cuenta que la sentencia de segundo grado se profirió dentro del término legal. Por su parte, el Juzgado

acción penal.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió que se deniegue el amparo constitucional, habida cuenta que la sentencia de segundo grado se profirió dentro del término legal. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres esgrimió que no vulneró las garantías superlativas del promotor.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el resguardo por no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad. Ciertamente, el actor cuenta con la acción de revisión «en aras de derruir la cosa juzgada, pues su pretensión tendiente 6 Archivo “0004Auto” del expediente digital. 7 Archivo “0012Auto” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02259-01 4 a desvirtuar el fallo condenatorio en cuanto, en criterio del actor la acción penal se encuentra prescrita, tiene desarrollo especial en lo previsto por el numeral 2 del art. 192 de la Ley 906 de 2004 y exponer en ese marco lo relacionado con la supuesta ocurrencia de dicho fenómeno jurídico y así obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto». Siendo este el marco de defensa idóneo y eficaz para ventilar los desafueros que por medio de la acción de tutela eleva.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del libelo genitor. No obstante, de cara a la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad enrostró que «tener la posibilidad de acudir a la acción de revisión, que seguramente cuando se decida a futuro, ya se ha cumplido la pena, generaría perjuicio que aquí se pone a

de cara a la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad enrostró que «tener la posibilidad de acudir a la acción de revisión, que seguramente cuando se decida a futuro, ya se ha cumplido la pena, generaría perjuicio que aquí se pone a su consideración; que es el estudio de la figura aquí pretendida, y no despachar de un tajo lo sustancial por lo formal».

V. CONSIDERACIONES Se refrendará el fallo impugnado, por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad. En efecto, del examen de las piezas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no hizo uso del instrumento judicial que tiene a su alcance para controvertir la sentencia condenatoria impuesta en su contra y que ataca por esta vía. Esto es, la acción de revisión consagrada en el artículo 192 -numeral 2°- de la Ley 906 de 2004 8. En ese contexto, la tutela es inviable. Esta Sala ha dicho sobre la subsidiariedad que: La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos 8 «2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de

8 «2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02259-01 5 que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable» (CSJ, STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC726-2016 y STC122032016).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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