CSJ - STC20266-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20266-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC20266-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02219-02 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela instaurada por Helber Julián Mesa Sierra contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y la Oficina de Apoyo Judicial de esa municipalidad1.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado 68679221400020260001900, incluidas la Alcaldía y la Inspección de Policía de Mogotes, Santander , y los Juzgados Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo de Familia, ambos de Mogotes , de conformidad con lo ordenado en auto CSJ, ATL ATL2420-2026 del 17 de junio de 2026 proferido por la Homologa Sala de Casación Laboral.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02219-02 2
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resalta lo siguiente. Helber Julián Mesa Sierra interpuso resguardo constitucional contra la Alcaldía Municipal de Mogotes y la inspección de policía de la referida ciudad por diversas actuaciones ocurridas en los procesos de policía No. 007 de
lo siguiente. Helber Julián Mesa Sierra interpuso resguardo constitucional contra la Alcaldía Municipal de Mogotes y la inspección de policía de la referida ciudad por diversas actuaciones ocurridas en los procesos de policía No. 007 de 2020 y 011 de 2024 . Reseña que la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -con auto del 26 de febrero de 2026remitió por competencia el amparo al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes.
3. En este sentido, censura que no podía el juez colegiado desprenderse del conocimiento del asunto, por cuanto desconoce lo reglado por el Decreto 333 de 2021. Ello, habida cuenta que la citada normativa en el numeral décimo del artículo primero señala que la competencia para conocer las acciones de tutela que se promuevan contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales debe ser conocidas en primera instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. En consecuencia, solicita que se le ordene al estrado judicial accionado que asuma de manera inmediata el conocimiento de la acción de tutela.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Oficina de Apoyo Judicial de San Gil informó que recibió la tutela y la remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes en cumplimiento de un exhorto previo del Tribunal Superior de San Gil, por lo que afirmó haber actuado conforme a sus funciones.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02219-02
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2. La Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil enrostró que no tramitó el referido amparo.
actuado conforme a sus funciones.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-02219-02 3
2. La Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil enrostró que no tramitó el referido amparo.
Asimismo, a ñadió que el accionante ha presentado otras tutelas insistiendo en la competencia del Tribunal, varias de las cuales fueron declaradas improcedentes.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes apuntaló que tramitó la tutela anterior de Helber Julián Mesa Sierra, la declaró improcedente en primera instancia y su decisión fue confirmada en segunda.
4. La Alcaldía de Mogotes solicitó negar el amparo por improcedente, al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural vertidas en el auto del 26 de febrero de 2026 no se muestra n abiertamente irrazonables y vulneradoras de derechos fundamentales.
2. En efecto, la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al momento de rechazar de plano la tutela y remitirla por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, comenzó por traer a colación las reglas de com petencia establecidas en la Ley 1069 de 2015. Sobre el particular, resaltó que los amparos constitucionales dirigidos «contra autoridades, organismos o entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, asíRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02219-02 4 como contra particulares, deben ser repartidas a los jueces municipales
entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, asíRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02219-02 4 como contra particulares, deben ser repartidas a los jueces municipales para su conocimiento en primera instancia».
A renglón seguido, acotó que la competencia para conocer el resguardo promovido por Helber Julián Mesa Sierra correspondía a «los jueces municipales, tal como inicialmente fue direccionada por la Oficina de Apoyo de San Gil, bajo el entendido que, todos los jueces singulares y colegiados son competentes a prevención y la competencia radica en quien en principio se le ha repartido la acción constitucional, como lo es en este evento al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes (…) ». Y, como sustento de dicha disquisición, citó diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurispr udencial del tema debatido, por virtud de lo cual coligió que le correspondía a los juzgados de rango municipal conocer de la acción de tutela promovida por el aquí gestor contra la inspección de policía y la alcaldía de Mogotes, por tratarse de entidades del orden municipal (numeral 1º artículo 2.2.3.1.2.1. de la Ley 1069 de 2015).
4. Al respecto, debe indicarse que, en una queja constitucional formulada frente a una querella policiva, se
entidades del orden municipal (numeral 1º artículo 2.2.3.1.2.1. de la Ley 1069 de 2015).
4. Al respecto, debe indicarse que, en una queja constitucional formulada frente a una querella policiva, se estableció que siendo los accionados -la inspección y la alcaldía-, el Tribunal carecía de competencia para conocer la tutela en primera instancia, por la naturaleza de lasRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02219-02 5 entidades demandadas (CSJ, STC1427 -2017). En igual sentido, en providencia CSJ, STC5316 -2021, se sentó que «las quejas formuladas frente a la Alcaldía de Montería y la Inspección de Policía de la Vereda Leticia, relacionadas con el trámite policivo cuestionado por el actor, correspondía conocerlas al Juzgado Civil Municipal de esa ciudad».
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-02219-02
6 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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