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CSJ - STC20267-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20267-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC20267-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01991-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión n.° 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Isaías Cita Uribe y Juan Carlos Cita Rojas instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado Penal del Circuito Especializado, las Fiscalías 205 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y 9° Delegada ante los Jueces Municipales -Unidad de Delitos Contra el Medio Ambientetodos de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00050-00/01. ANTECEDENTESRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01991-01 2 1.- los libelistas, a través de apoderado, invocaron la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» , para que se dejara sin efectos el auto emitido el 5 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y, en su lugar, se le ordenara expedir uno nuevo. En compendio, sostuvieron que los días 4, 8 y 10 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de

Penal del Tribunal Superior de Tunja y, en su lugar, se le ordenara expedir uno nuevo. En compendio, sostuvieron que los días 4, 8 y 10 de noviembre de 2022 ante el Juzgado Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Tunja se llevaron a cabo audiencias preliminares en su contra – rad. 2021-00050. A Isaías Cita Uribe le imputaron los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables en concurso como coautor de cohecho por dar u ofrecer y, a Juan Carlos Cita Rojas, como coautor a título de dolo de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables como cómplice. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja celebró la «audiencia de verificación de allanamiento» (7 jul. 2023), en la que su apoderado solicitó la variación del objeto de la diligencia y la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de imputación, con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, alegando «(…) la indebida aplicación de la ley sustancial (Ley 2111 de 2021), que produjo un error y consecuente vicio del consentimiento en mis representados para aceptar cargos; el segundo, por vulneración del derecho al debido proceso y violación a las garantías fundamentales por la ausencia de elementos y unos hechos jurídicamente relevantes, concretos y claros como lo exige la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia», a lo que el despacho no accedió, determinación que recurrieron en apelación

por la ausencia de elementos y unos hechos jurídicamente relevantes, concretos y claros como lo exige la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia», a lo que el despacho no accedió, determinación que recurrieron en apelación y el superior refrendó (5 ag. 2025).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01991-01 3 Afirmaron que, si bien en el escrito de acusación se relacionaron 10 eventos para el tipo penal de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, «no se imputó su comisión en concurso homogéneo, sino que se consideró como una única infracción. Teniendo en cuenta lo anterior el último acto de consumación se realizó en vigencia de la Ley 2111 de 2021. También, el Tribunal indicó que los hechos jurídicamente relevantes siempre fueron claros y que igualmente pueden ser objeto de precisión en otras oportunidades procesales». 2.- El Tribunal Superior de Tunja pidió tener en cuenta los argumentos expuestos en la providencia de 5 de agosto de 2025. El Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Tunja allegó link de acceso al expediente objetado. El Fiscal 9° Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Tunja relató las actuaciones que le correspondieron en la causa debatida y destacó que con esta «acción de tutela» se busca discutir nuevamente lo ya decidido, como si se tratara de una instancia adicional. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca sostuvo no haber vulnerado garantía fundamental alguna. El Instituto Colombiano Agropecuario, La Fiscalía 5° Especializada de la Unidad Regional de Bogotá, La Procuraduría 172

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca sostuvo no haber vulnerado garantía fundamental alguna. El Instituto Colombiano Agropecuario, La Fiscalía 5° Especializada de la Unidad Regional de Bogotá, La Procuraduría 172 Judicial II Penal se opusieron al amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque la resolución cuestionada «no resultó ser arbitraria o caprichosa, al contrario, resolvió lo alegado conforme a la normativa y jurisprudencia que regulaba en casoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01991-01 4 concreto el cual conllevó a la determinación que aquí censura el libelista por la simple discrepancia de criterios». 2.- Los querellantes impugnaron con argumentos análogos a los de la demanda. Agregaron que el a quo constitucional «no expuso las razones de derecho que sustentaron su decisión, limitándose a parafrasear al Honorable Tribunal Superior de Tunja, Boyacá, sin pronunciarse de fondo sobre las razones que sustentaron su determinación de no encontrar afectación de derechos fundamentales o la falta de configuración de los defectos planteados por el suscrito» CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, pero por «falta de legitimación en la causa por activa». Afirmase así, porque el «mandato especial» conferido a Felipe

convalidación de lo dirimido en la primera instancia, pero por «falta de legitimación en la causa por activa». Afirmase así, porque el «mandato especial» conferido a Felipe Jiménez Guacaneme por Isaías Cita Uribe y Juan Carlos Cita Rojas , para obrar como su «apoderado» en esta «acción de tutela», no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso y, pese a que en auto de 14 de noviembre de 2025, la Sala lo exhortó para que aportara uno, en el que se identifique «i) La autoridad accionada; ii) El derecho invocado; iii) El acto, omisión, proceso y/o providencia que cuestiona, de acuerdo con el canon 10° ibidem y conforme los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados», en tanto, el mandato allegado no cumple tales presupuestos», no atendió dicha carga. 1.1.- La Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que reclama el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, así:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01991-01 5 (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024, STC5404-2024 y STC11593-2025. 1.2.- Entonces, si el precursor no cuenta con «legitimación en la causa» para intervenir en este remedio extraordinario, no es posible analizar

STC5404-2024 y STC11593-2025. 1.2.- Entonces, si el precursor no cuenta con «legitimación en la causa» para intervenir en este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del funcionario recriminado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01991-01 6 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01991-01

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