CSJ - STC20267-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20267-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC20267-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05893-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Walter Aguirre Muñoz contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001-31-10-023-2017-00788-00/01.
I. ANTECEDENTES
1. El ge stor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05893-00 2 2.1. El actor y Diana Giraldo Arango contrajeron matrimonio el 14 de octubre de 2006 y la sociedad conyugal se disolvió el 16 de octubre de 2018.
2.2. En el trámite de liquidación de la sociedad conyugal adelantado ante el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, radicado 11001 -31-10-023-2017-00788-01, se celebraron las audiencias de inventarios y avalúos los días 1 y 18 de agosto de 2022 y 4 de diciembre de 2025.
2.3. Walter Aguirre Muñoz relacionó como pasivo social
las audiencias de inventarios y avalúos los días 1 y 18 de agosto de 2022 y 4 de diciembre de 2025.
2.3. Walter Aguirre Muñoz relacionó como pasivo social tres obligaciones bancarias: i) tarjeta de crédito del Banco de Bogotá, terminada en 7956, por $12.897.632; ii ) tarjeta de crédito del Banco de Occidente, terminada en 2257, por $16.437.125,85; y iii) crédito de consumo rotativo del Banco AV Villas n.° 1983, por $33.585.991.
2.4. Las referidas obligaciones fueron adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal: la del Banco de Occidente en 2012, la del Banco de Bogotá en 2016 y el crédito del Banco AV Villas en agosto de 2016. Con los inventarios y avalúos se aportaron documentos relacionados con dichas obligaciones, entre ellos pagarés, certificaciones bancarias, extractos y comprobantes de pago.
2.5. Diana Giraldo Arango objetó las tres partidas, al considerar que correspondían a obligaciones personales de Walter Aguirre Muñoz y que no se encontraba acreditado que los recursos obtenidos hubieran sido destinados a las necesidades de la sociedad conyugal.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05893-00 3
2.6. Mediante auto de 4 de diciembre de 2025 1, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá declaró fundadas las objeciones y excluyó las tres obligaciones del pasivo social. Consideró que correspondía al demandado aportar los títulos ejecutivos y acreditar que los recursos recibidos habían sido
Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá declaró fundadas las objeciones y excluyó las tres obligaciones del pasivo social. Consideró que correspondía al demandado aportar los títulos ejecutivos y acreditar que los recursos recibidos habían sido invertidos en beneficio de la sociedad conyugal. Como consecuencia, también excluyó las recompensas reclamadas por Walter Aguirre Muñoz correspondientes a los pagos efectuados respecto de dichas obligaciones.
2.7. El accionante apeló esa determinación. Mediante auto de 23 de julio de 20262, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión de primera instancia para reconocer a su favor una recompensa de $110.000.000 por los recursos propios destinados al pago de la cuota inicial del apartamento 406 y el ga raje 28, y confirmó en lo demás la decisión apelada, incluida la exclusión de las tres obligaciones bancarias del pasivo social.
3. El accionante cuestiona la anterior determinación, ya que considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la exclusión de las tres obligaciones bancarias del pasivo social.
Sostiene que, al haber sido adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal, dichas obligaciones se
1 Archivo “118ActaAudienciaObjeciones2017-00788.pdf” del expediente digital 2 Archivo “04AutoRevocaParcialmente.pdf” del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05893-00 4 encontraban amparadas por la presunción de socialidad y que correspondía a quien pretendía excluirlas demostrar su
4 encontraban amparadas por la presunción de socialidad y que correspondía a quien pretendía excluirlas demostrar su carácter personal. En ese sentido, considera que el Tribunal trasladó indebidamente a su cargo la obligación de acreditar que los recursos fueron destinados al beneficio de la familia, pese a que, según afirma, la parte objetante no aportó prueba para desvirtuar dicha presunción.
Asimismo, cuestiona la valoración del material probatorio aportado para acreditar el origen y la trazabilidad de las obligaciones. En particular, frente a la deuda del Banco de Occidente, sostiene que el hecho de haber sido cancelada por él con posteriorid ad a la disolución de la sociedad conyugal no elimina su carácter social y que los pagos realizados podrían dar lugar al reconocimiento de una recompensa a su favor.
Respecto del crédito del Banco AV Villas, afirma que el Tribunal valoró movimientos posteriores a la disolución de la sociedad conyugal, identificados como “compra de cartera”, sin tener en cuenta que la obligación original fue adquirida y perfeccionada en 2016, durante la vigencia de la sociedad conyugal, y que la operación posterior correspondía a la reestructuración o refinanciación de aquella.
4. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto el auto de 23 de julio de 2026 únicamente en cuanto confirmó la exclusión de las tres obligaciones bancarias y que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia proferir un a nueva decisión en la que seRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05893-00 5 estudie nuevamente su carácter social y las recompensas
Sala de Familia proferir un a nueva decisión en la que seRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05893-00 5 estudie nuevamente su carácter social y las recompensas derivadas de los pagos efectuados por el accionante con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal. Solicita que permanezca incólume el reconocimiento de la recompensa por $110.000.000.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá manifestó que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante, pues se limitó a dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia. Informó que el trámite de liquidación continúa y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción constitucional.
Diana Giraldo Arango se opuso a la prosperidad del amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acr edita la vulneración superlativa de derechos alegada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05893-00
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2. En efecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 23 de julio de 2026, resolvió la apelación frente a la providencia que desató las objeciones formuladas contra los inventarios y avalúos de
2. En efecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 23 de julio de 2026, resolvió la apelación frente a la providencia que desató las objeciones formuladas contra los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal conformada por las partes. El ad quem comenzó por señalar el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la conformación del pasivo de la sociedad conyugal. A continuación, descendió al caso concreto y examinó las partidas que habían sido excluidas por el juzgado de primera instancia, corres pondientes a las deudas reclamadas por el demandado.
2.1. En primer lugar, frente a las deudas correspondientes a la tarjeta de crédito del Banco de Bogotá por $12.897.632, la tarjeta de crédito del Banco de Occidente por $16.437.125,85 y el crédito de consumo rotativo del Banco AV Villas por $33.585.991, el Tribunal confirmó su exclusión del inventario.
Explicó que, aunque los productos financieros habían sido adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, ello no resultaba suficiente para establecer que las obligaciones tuvieran carácter social. Al efecto, precisó que «la inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte», y recordó que, cuando la obligación es objetada por quien pretende su exclusión, corresponde acreditar que esta «generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o
que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte», y recordó que, cuando la obligación es objetada por quien pretende su exclusión, corresponde acreditar que esta «generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05893-00 7
A partir de ese marco, consideró que el demandado no demostró que los recursos obtenidos mediante las tarjetas de crédito y el crédito rotativo hubiesen sido destinados al mantenimiento de los cónyuges, de la hija común, a su educación o a las cargas familiares. Por ello, advirtió que «pese a contar con la mejor posición probatoria, el demandado no demostró que los recursos que le fueron aprobados por los Bancos de Bogotá, Occidente y Av Villas, a través de dos tarjetas de crédito y un crédito rotativo, hubieran sido invertidos en el man tenimiento de los cónyuges, de la hija común, la educación de esta última o en cargas de familia».
En particular, respecto de la tarjeta del Banco de Bogotá, destacó que si bien esta había sido adquirida el 26 de abril de 2016, durante la vigencia de la sociedad conyugal, los documentos aportados no permitían establecer el destino de los recursos. Así, señaló que «el destino de los dineros no puede deducirse de los extractos bancarios donde se observa que los conceptos de gastos son, entre otros “ALIVIO CAPITAL”, cuotas de manejo y pagos de portal PSE », razón por la cual concluyó que «no hay lugar a incluir la partida pues no se demostró que los dineros hayan sido
de gastos son, entre otros “ALIVIO CAPITAL”, cuotas de manejo y pagos de portal PSE », razón por la cual concluyó que «no hay lugar a incluir la partida pues no se demostró que los dineros hayan sido invertidos en gastos de los cónyuges o del mantenimiento de la familia».
2.2. En relación con la tarjeta de crédito del Banco de Occidente, el Tribunal arribó a igual conclusión. Si bien constató que dicho producto había sido adquirido el 20 de diciembre de 2012, durante la vigencia de la sociedad conyugal, encontró que los doc umentos aportados no acreditaban que los recursos hubieran sido utilizados en necesidades sociales.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05893-00 8 En particular, destacó que los certificados aportados correspondían a los años 2019 a 2021 y «carecen de descripción sobre los consumos realizados en los periodos, sin que pueda presumirse que esos consumos, estuvieron dirigidos a satisfacer necesidades de la familia». Añadió que para dichos años «ya estaba disuelta la sociedad conyugal », por lo que confirmó la exclusión de la partida al considerar que «no se demostró que los dineros hayan sido invertidos en gastos de los cónyuges o del mantenimiento de la familia».
Aunado a ello, el ad quem encontró una razón adicional para excluir dicha obligación, pues advirtió que el propio demandado había manifestado que los créditos «ya a la fecha se encuentran cancelados en su totalidad ». Por ello, concluyó que «no se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible», de manera que no se cumplía el presupuesto previsto en el
demandado había manifestado que los créditos «ya a la fecha se encuentran cancelados en su totalidad ». Por ello, concluyó que «no se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible», de manera que no se cumplía el presupuesto previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso para su inclusión en el pasivo.
2.3. Por último, frente al crédito de consumo rotativo del Banco AV Villas por $33.585.991, el Tribunal también confirmó su exclusión. Aunque constató que el producto había sido adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, consideró que el demandado tampoco acreditó el destino de los recursos.
En ese sentido, observó que «en los extractos del producto bancario, los gastos registrados corresponden al año 2022, cuando ya estaba disuelta la sociedad conyugal» y que estos correspondían a conceptos como «COMPRA DE CARTERA , “USO D EXTR AVAL” yRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05893-00 9 rediferidos», mientras que las certificaciones de saldo no permitían establecer el uso dado a los dineros. Por ello, concluyó que «correspondía al demandado demostrar el destino de los dineros del crédito rotativo, lo que no hizo».
Adicionalmente, tuvo en cuenta que la apoderada del demandado manifestó que los pasivos «a la fecha se encuentran cancelados en su totalidad », por lo que consideró que «no se trata de una obligación actualmente exigible, lo que impide su inventario en la relación de bienes y deudas de la sociedad conyugal».
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las
de una obligación actualmente exigible, lo que impide su inventario en la relación de bienes y deudas de la sociedad conyugal».
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, concluyó que, aunque los créditos fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, el demandado no demostró que los recursos hubieran sido destinados a las necesidades de la familia y, además, que algunas de las obligaciones ya habían sido canceladas.
4.Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia aRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05893-00 10 modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
IV. DECISIÓN
instancia. Aunado a que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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