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CSJ - STC20269-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20269-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC20269-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00746-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 30 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Wendys Durannis Calle de la Cruz, quien dijo actuar como apoderada judicial de Antonio Rafael Daza Tara frente al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla y la Comisaría Quinta de Familia de dicha ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y terceros intervinientes dentro del procedimiento administrativo de imposición de medida de protección por violencia intrafamiliar rad. nº147-2023.

ANTECEDENTES

1. La promotora, quien dijo actuar como apoderada judicial de Antonio Daza Tara, en el trámite administrativo de imposición de medida de protección por violencia intrafamiliar cuestionado , reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción de su representado, que afirma vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó que se «revoque la providencia emitida el 8 de agosto de 2025 por la Comisaria Quinta de familia y confirmada en providencia del 11 de septiembre de 2025 por el Juzgado

«revoque la providencia emitida el 8 de agosto de 2025 por la Comisaria Quinta de familia y confirmada en providencia del 11 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, y de manera subsidiaria se le ordene al mismoRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00746-01 2 ente que le otorgué permiso de visita supervisada al señor Antonio Daza Tara con la finalidad de ver a su señor Padre HOOVER JULIO DAZA.».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que Oswaldo Daza Tara promovió trámite administrativo de medida de protección por violencia intrafamiliar en contra de Antonio Rafael Daza Tara a favor del señor Hoover Daza Julio, el cual cursa en la Comisaría Quinta de Familia de Barranquilla. 2.2. Expuso que, en audiencia celebrada el 8 de agosto de 2025, se declaró improcedente la solicitud presentada por el actor de terminación de los efectos de las medidas de protección definitiva ordenadas en la Resolución del 3 de octubre de 2023 a favor de su progenitor Hoover Daza Julio y los demás miembros de su núcleo familiar. 2.3. Señaló que, contra esa determinación interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante providencia de 11 de septiembre de 2025 confirmó lo decidido por la Comisaria Quinta de Familia de Barranquilla. 2.4. Explicó que esa decisión lesiona, no sólo los derechos

septiembre de 2025 confirmó lo decidido por la Comisaria Quinta de Familia de Barranquilla. 2.4. Explicó que esa decisión lesiona, no sólo los derechos fundamentales de su representado, sino también los del progenitor, de quien afirma en la diligencia de inspección manifestó su voluntad de volver a ver a su hijo, privándolos de la posibilidad de compartir lazos familiares.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, expuso que el asunto cuestionado se tramitó atendiendo las disposiciones normativasRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00746-01 3 contenidas en la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y el Código General del Proceso, y que el trámite culminó con la decisión confirmatoria de la providencia sometida a apelación.

Agregó que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, en tanto que no puede tomarse tal mecanismo como sustitutivo de los recursos judiciales ordinarios y/o como una tercera instancia, y además no fue demostrado por la accionante el perjuicio irremediable que de manera excepcional podría dar lugar a su estudio por vía de tutela.

2. Por su parte, la Comisaría Quinta de Familia de Barranquilla, luego de hacer un recuento de las actuaciones, defendió su legalidad, tras advertir que su proceder se ajustó a la ley, respetando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, así como la libertad y el derecho a

luego de hacer un recuento de las actuaciones, defendió su legalidad, tras advertir que su proceder se ajustó a la ley, respetando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, así como la libertad y el derecho a vivir libre de violencia. Sin embargo, dijo atenerse a lo que se decida respecto a las pretensiones de la tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo, tras advertir falta de legitimación en la causa por activa respecto de quien dijo actuar en representación de Antonio Rafael Daza Tara, por cuanto expuso, la titularidad de los derechos del debido proceso y demás invocados que se acusan afectados, no radican en cabeza de la profesional del derecho quien promueve la acción de amparo sin poder que le hubiere sido otorgado por quien dijo representar, así como tampoco expresó la mencionada abogada que estuviere actuando en calidad de agente oficioso de su representado, y menos aún informó ni acreditó la circunstancias por las cuales Daza Tara estuviere imposibilitado para promover la solicitud de protección constitucional directamente.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00746-01 4 LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien dijo actuar como apoderada del actor, aduciendo que el poder anexado a la presente acción de tutela es el mismo que se utilizó para representar al accionante en el proceso de violencia intrafamiliar adelantada por la entidad accionada, exponiendo que si bien se especifica en el poder el asunto determinado y se está ante una acción de tutela, la misma está relacionada al proceso originario del poder, en este

intrafamiliar adelantada por la entidad accionada, exponiendo que si bien se especifica en el poder el asunto determinado y se está ante una acción de tutela, la misma está relacionada al proceso originario del poder, en este caso, se debate sobre la decisión de la Comisaria Quinta de Familia de quien manifiesta ha vulnerado los derechos fundamentales del aquí accionante, por lo que considera no es necesario debatir la veracidad o la formalidad del poder cuando se tiene certeza de que quién representa lo hace en relación al caso origen del poder y no en un caso distinto.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas

representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00746-01 5

3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).

el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).

5. Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto, se advierte que la gestora constitucional no acompañó durante el trámite el poder especial que la facultara para agenciar derechos fundamentales de terceros, pese al requerimiento que le hizo el Tribunal de instancia, por lo que se evidencia con claridad que el mandato otorgado por Antonio Rafael Daza Tara a la

profesional del derecho Wendys Durannis Calle de la Cruz , no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que, no determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, ni los derechos fundamentales vulnerados, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

6. Las anteriores razones se consideran suficientes para respaldar, 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00746-01 6 el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

6 el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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