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CSJ - STC2027-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2027-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2027-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02518-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por León Jaime Restrepo Toro contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación , trámite al que fueron vinculados la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín , el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia – BBVA S.A., así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechosRad. n°. 11001-02-04-000-2019-02518-01 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionad, con la sentencia de casación emitida

seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionad, con la sentencia de casación emitida en el marco del proceso declarativo laboral que promovió frente a la citada entidad financiera. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «dej[ar] sin efecto la sentencia dictada (…) el 3 de julio de 2019, en cuanto se negó al actor de manera arbitraria y en contravía del orden jurídico, del precedente constitucional y del precedente de la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho al reajuste de su bono pensional», y como consecuencia de ello, emitir nuevo fallo en que se le reconozca « el reajuste» de esa prestación, o en su defecto, se le pague «con base en el salario de $593.689» (fl.11 vto. cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que con el Banco BBVA tuvo un contrato de trabajo entre el 1° de septiembre de 1981 y el 15 de septiembre de 1996, afiliado al Fondo de Pensiones del ISS, con más de 150 semanas cotizadas hasta el 1° de noviembre de 1994, cuando se

Fondo de Pensiones del ISS, con más de 150 semanas cotizadas hasta el 1° de noviembre de 1994, cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por BBVA Horizonte S.A., por lo que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidó provisionalmente su bono pensional a la 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02518-01 fecha de cambio de fondo por un valor de $44270.000,oo con un salario base de cálculo de $573.960. Narra que demandó a la entidad bancaria en comento para obtener el reajuste de dicho bono pensional, porque no reportó al ISS el salario devengado al 30 de junio de 1992, según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 19 del Decreto 3063 de 199, pues le realizaba sus aportes con un salario base de $573.960, cuando realmente devengaba era $1277.076, pedimento que fue acogido parcialmente por el Juzgado Cuarto Laboral del Descongestión del Circuito de Medellín en sentencia del 11 de diciembre de 2009, determinación que tras ser apelada por ambos extremos procesales, revocó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de abril de 2013, para en su lugar, absolver al banco, tras considerar que «la emisión del bono pensional debía realizarse en base al salario efectivamente reportado por el empleador al

Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de abril de 2013, para en su lugar, absolver al banco, tras considerar que «la emisión del bono pensional debía realizarse en base al salario efectivamente reportado por el empleador al 30 de junio de 1992 y no por el realmente devengado a dicha fecha». Finalmente asegura, que el 3 de julio de 2019 la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar la anterior determinación, luego de desestimar los dos cargos enfilados contra el mismo, para lo cual i) imprimió efecto retroactivo a la sentencia C-734 de 2005, cuando la misma decisión así no lo dispuso, pasando por alto que el Decreto 1299 de 1994, declarado inexequible en dicho fallo, « es aplicable a aquellas personas que causaron su derecho a un bono pensional por trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con soli daridad 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02518-01 entre el 28 de junio de 1994 y el 14 de julio de 2005 », como ocurrió en su caso; ii) desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación atinente a la procedencia de «la reliquidación del bono pensional a cargo del empleador cuando éste reportó al sistema de pensiones un salario inferior al devengado por el trabajador », situaciones éstas por las que, en su criterio, se justifica la intervención del juez de

empleador cuando éste reportó al sistema de pensiones un salario inferior al devengado por el trabajador », situaciones éstas por las que, en su criterio, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 9, ibídem).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corte, por intermedio de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, señaló que la misma emergió «conforme al debido proceso y siguiendo el precedente jurisprudencial de esta Corporación para atender este tipo de controversias », porque desde la expedición del literal A del artículo 5º del Decreto Ley 1299 de 1994, se « suscitó un problema jurídico de incompatibilidad normativa bidimensional con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual había fijado que la pensión de referencia se liquidaba teniendo en cuenta la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992», por ello, «sin que significara darle efectos retroactivos al fallo CC C-734 de 2005, la Sala en la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, reiterada en sentencia SL1042-2019 inaplicó el mencionado literal al advertir un conflicto entre dos normas vigentes, que debía ser resuelto en favor del texto delegante de la Ley 100 de 1993», postura respaldada incluso en la jurisprudencia citada por el actor en la tutela, y que llevaba a colegir que, no existió error en el fallo objeto del recurso extraordinario,

1993», postura respaldada incluso en la jurisprudencia citada por el actor en la tutela, y que llevaba a colegir que, no existió error en el fallo objeto del recurso extraordinario, dado que allí se concluyó que, « el bono pensional del actor no 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02518-01 podía calcularse tomando como referencia la totalidad del salario devengado, pues la disposición aplicable para efectos de liquidar el monto del bono, era el art. 117 de la Ley 100 de 1993, que parte del salario base de cotización a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado para esa misma fecha» (fls. 38 al 40, ibíd.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras hacer un análisis pormenorizado de la sentencia de casación cuestionada y concluir, que la misma «se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos

providencias como las controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente » (fls, 56 al 63, ib.). LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso en el escrito de tutela; a más de anotar que no se hizo pronunciamiento alguno sobre la pretensión subsidiaria presentada (fls. 72 al 77, ídem.). 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02518-01

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Restrepo Toro está encaminada, concretamente, frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la

Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que no casó el fallo emitido el 30 de

frente a la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que no casó el fallo emitido el 30 de abril de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la que a su vez, dejó sin valor ni efecto la decisión de primera instancia que accedió a sus pretensiones, al interior del proceso declarativo laboral que promovió frente al BBVA S.A. en aras de obtener el reajuste y pago de su bono pensional, pues según su dicho, la primera determinación citada resultó de imprimir efecto retroactivo al fallo C734 de 2005 de la Corte Constitucional, cuando no lo tiene, y, desconoció los precedentes emitidos sobre el particular por la Sala de Casación Laboral de esta Corte. 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02518-01

3. Sin embargo, de la revisión del contenido de la determinación criticada advierte la Sala la improcedencia de la salvaguarda reclamada, en razón a que, si bien el aquí interesado soportó el primer cargo formulado en que «el Tribunal no podía acudir al concepto de «salario promedio devengado» previsto en el artículo 69 del Acuerdo 044 de 1989, sino que debió tener en cuenta la totalidad del «salario devengado», según las reglas fijadas

Tribunal no podía acudir al concepto de «salario promedio devengado» previsto en el artículo 69 del Acuerdo 044 de 1989, sino que debió tener en cuenta la totalidad del «salario devengado», según las reglas fijadas en el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, el cual, pese a su declaratoria de inexequibilidad, resulta aplicable a su caso»; y, «porque el salario a tener en cuenta a efectos de liquidar su bono pensional no está limitado a los topes máximos previstos en el Decreto 2610 de 1989», lo cierto es que, en criterio de la Sala de Casación de Descongestión criticada, «el literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994 no solo se expidió por fuera de las facultades otorgadas al Presidente de la República -aspecto que finalmente provocó su inexequibilidad en el año 2005sino que, además, desde un inicio suscitó un problema jurídico de incompatibilidad normativa bidimensional: (i) con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual había dispuesto que la pensión de referencia se liquidaba teniendo en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992» y no lo devengado y (ii) con los principios y directrices que inspiran el actual sistema de seguridad social, de los cuales deriva la regla según la cual las pensiones se financian con lo efectivamente cotizado y los rendimientos obtenidos». De ahí que, anotó a continuación, « por este motivo, y sin

sistema de seguridad social, de los cuales deriva la regla según la cual las pensiones se financian con lo efectivamente cotizado y los rendimientos obtenidos». De ahí que, anotó a continuación, « por este motivo, y sin que ello significara darle efectos retroactivos al fallo CC C-734 de 2005, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855, optó por inaplicar el literal a) del artículo 5° del Decreto-Ley 1299 de 1994, precisamente porque desde el principio se advirtió un conflicto entre dos normas vigentes, que debía ser resuelto en favor del texto delegante de la Ley 100 de 1993 y al cual estaba subordinada la reglamentación del Gobierno (CSJ SL1042 -2019) », razonamiento que soportó en un 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02518-01 fragmento del precitado fallo de casación, para enseguida colegir que, « de acuerdo con lo expuesto, el Tribunal no cometió ningún error al concluir que el bono pensional del actor no podía calcularse tomando como referencia el total del salario devengado pues, la disposición aplicable a efectos de liquidar el monto del bono pensional, no es otro que el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, esto es, partiendo del salario base de cotización a 30 de junio de 1992, o, en su defecto, con el último salario devengado antes de dicha fecha, si para la misma el afiliado estuviese cesante. Ello, entonces, descarta los

partiendo del salario base de cotización a 30 de junio de 1992, o, en su defecto, con el último salario devengado antes de dicha fecha, si para la misma el afiliado estuviese cesante. Ello, entonces, descarta los yerros denunciados por la censura, en la medida en que el valor que tuvo en cuenta la demandada para reportar la respectiva información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sí acató lo dispuesto en esa normativa»; de ahí que, sin duda, precisó, las cotizaciones debían hacerse «sobre los valores establecidos por cada categoría y no respecto del salario real devengado, límites que no podían ser desconocidos por el Tribunal, el cual no podía avalar el reajuste del valor del bono pensional en la suma de $1.277.076, como lo decidió el a quo, pues ello habría implicado desatender los límites máximos contenidos en la ley », por lo que también, precisó, « la discusión acerca de los topes máximos asegurables (…) resulta irrelevante en este caso, ya que dado que el salario a tener en cuenta a efectos de liquidar el bono pensional fue de $573.960 (sumando los salarios base de cotización), no excede el valor máximo fijado en $665.070; entonces no tiene sentido determinar si había o no lugar a superar ese límite legal». 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02518-01 Y finalmente, sobre el segundo cargo formulado, circunscrito a que «el Tribunal hubiera afirmado que no se demostró

legal». 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02518-01 Y finalmente, sobre el segundo cargo formulado, circunscrito a que «el Tribunal hubiera afirmado que no se demostró que, a 30 de junio de 1992, hubiera devengado un salario superior al que sirvió de base para la liquidación de bono pensional pues existen diversos medios probatorios que evidencian que su salario ascendía a $593.689 y no a $573.960», anotó que, «las pruebas a las que alude el actor con el fin de demostrar las sumas que devengó a 30 de junio de 1992, resultan intrascendentes a efectos de acreditar un error fáctico de parte del Tribunal y, a su vez, del banco demandado al momento de informarle al ISS el salario devengado a efectos pensionales pues, se insiste, el total del monto recibido en ese mes no tiene ninguna incidencia a efectos de fijar el valor del bono, sino únicamente lo efectivamente cotizado al sistema. Como quiera (sic) que se demostró que esos valores sí fueron tenidos en cuenta por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, se descarta cualquier error derivado de esa circunstancia» (fls. 41 al 55, cdno. 1).

4. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el tutelante, la determinación atacada se soportó en un razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que el

determinación atacada se soportó en un razonable entendimiento de las normas sustanciales y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión de juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. Y es que, como quedó visto, la Sala de Casación Laboral de Descongestión criticada considero, que no había lugar a casar la sentencia con que el Tribunal de Medellín revocó el fallo de primera instancia, para entonces, negar las pretensiones de la demanda incoada por el señor León 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02518-01 Jaime, porque, en suma, lo conclusión de que está bien calculado el bono pensional cuyo reajuste pidió vía judicial éste, emergió de la adecuada aplicación de la normatividad llamada a regular el caso concreto, en armonía con lo dispuesto jurisprudencialmente frente a la interpretación legal de la sentencia C734 de 2005, a quien el aquí interesado quiere darle un efecto retroactivo que no tiene.

5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto,

tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional , no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

10Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02518-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

primera instancia. 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02518-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Rad. n°. 11001-02-04-000-2019-02518-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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