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CSJ - STC2027-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2027-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2027-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00864-00 (Aprobado en Sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuradora General de la Nación , extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas, el Almacén Agropecuario de Arauca y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00027. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que se ordenara: i) A la Magistratura confutada «dar trámite a la apelación y así garantizar el impulso oficioso, la doble instancia, las garantías procesales, bloque de bloque de Constitucionalidad amplio, derecho sustancial entre otros» y, ii) A la Procuradora General de la Nación «actúe en derecho a mi nombre, presente acción legal a mi nombre, ya que no soy abogado y me garantice el art[ículo] 29 CN». Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, el 5 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná desestimó las pretensiones de la acción popular que el gestorRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00864-00

paginario, el 5 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chinchiná desestimó las pretensiones de la acción popular que el gestorRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00864-00 incoó contra el Almacén Agropecuario de Arauca (rad. 2022-00027); determinación que aquel apeló y en el mismo escrito formuló los reparos de su inconformidad. El Tribunal Superior de Manizales admitió la alzada y requirió a Mario Alberto para que dentro los 5 días siguientes a la ejecutoria de ese auto, «y si no se solicitan pruebas», la sustentara al tenor del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (17 may.), y ante el incumplimiento de dicha carga, declaró desierto el remedio vertical (2 jun.), postura que mantuvo incólume el día 17 siguiente. El actor criticó tal actuación, porque «el tutelado se niega a dar trámite a la alzada, pese a estar sustentada en 1ª instancia, desconociendo [el] art[ículo] 5 ley 472 de 1998, la doble instancia y tipificando un exceso ritual manifiesto SU-238 de 2019, que de paso viola el derecho sustancial SU-768-2014». 2.- El Tribunal Superior de Manizales hizo un recuento de lo rituado en el pleito censurado y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná remitió el enlace del mismo. El Tribunal Superior de Pereira señaló que «una vez revisado el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se informa que el radicado completo de la acción popular objeto de tutela que

el enlace del mismo. El Tribunal Superior de Pereira señaló que «una vez revisado el sistema Justicia XXI y el libro radicador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se informa que el radicado completo de la acción popular objeto de tutela que aparece en la demanda constitucional No. 17174 31 12 001 2022 00027 01, no corresponde a este distrito judicial, por lo que no aparece en la base de datos de la Sala». La Procuraduría General de la Nación pidió su «absolución de responsabilidades», porque «no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y al no ser sus pretensiones exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad». CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2023-00864-00 1.- Ab initio, se aclara que aun cuando Mario Alberto promovió la ayuda superlativa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, de la consulta del proceso reprochado en la página de la Rama Judicial, se constata que la Corporación accionada es la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, quien tiene a su cargo la demanda colectiva que el querellante impulsó contra el Almacén Agropecuario de Arauca (rad. 17174-31-12-001-2022-00027-01). 2.- Hecha la anterior precisión, de entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda por inexistencia de la vulneración aducida, puesto que de las pruebas allegadas al cartapacio se acredita que, antes de que el censor acudiera a esta vía excepcional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior

de la salvaguarda por inexistencia de la vulneración aducida, puesto que de las pruebas allegadas al cartapacio se acredita que, antes de que el censor acudiera a esta vía excepcional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, acatando el «fallo de tutela» STC9660-2022, resolvió el recurso de apelación contra el veredicto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná. En efecto, en dicha providencia (16 ag. 2022), dispuso: «Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, el cinco (5) de mayo de 2022, dentro de la acción popular promovida por el señor Mario Restrepo, frente a la señora Olga Ríos Calderón propietaria del establecimiento de comercio Almacén Agropecuario con sede en Palestina, Caldas; cuyo trámite le fue comunicado a la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Palestina y la Alcaldía Municipal de la misma Localidad». En ese sentido, no se observa el detrimento denunciado por el suplicante y, contrario a lo aseverado, se vislumbra que el «recurso vertical» ya se definió.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00864-00 Sobre el tema esta Corte ha predicado que, para la «prosperidad» del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u

resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023). 2.- Ahora, en lo que concierne con la rogativa tendiente a que la Procuradora General de la Nación «actúe en derecho a mi nombre, presente acción legal a mi nombre, ya que no soy abogado y me garantice el art[ículo] 29 CN», se aprecia que el memorialista no ha acudido a esa dependencia a requerir la información o actuaciones que en esta excepcional vía anhela, a fin de que se pronuncie al respecto, en el marco de sus funciones; pedimento que, por tanto, escapa de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela». 3.- En conclusión, el ruego no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2023-00864-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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