CSJ - STC20270-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20270-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC20270-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05932-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jean Carlos Valero Obeso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 08001-31-53-006-2025-00238-00/01/02.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05932-00 2 2.1. El actor promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra AXA Colpatria Seguros S.A. y Banco de Occidente S.A., radicado 08001-3153-006-2025-00238-00, ante el Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Barranquilla.
2.2. El 4 de mayo de 2026 1, el Juzgado profirió sentencia que desestimó las pretensiones, condenó en costas al demandante y fijó agencias en derecho. En la misma
Circuito de Barranquilla.
2.2. El 4 de mayo de 2026 1, el Juzgado profirió sentencia que desestimó las pretensiones, condenó en costas al demandante y fijó agencias en derecho. En la misma audiencia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y advirtió que los reparos debían presentarse dentro de los tres días siguientes.
2.3. El 6 de mayo de 2026 2, el accionante remitió al correo institucional del Juzgado un memorial dirigido al Tribunal Superior de Barranquilla, en el que expuso sus inconformidades frente a la sentencia. El escrito fue incorporado al expediente el 7 de mayo de 2026.
2.4. El 12 de junio de 2026, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió el recurso de apelación y dispuso su sustentación en segunda instancia.
2.5. Mediante providencia del 15 de julio de 2026 3, el Tribunal declaró desierto el recurso, al considerar que dentro del término concedido no recibió memorial de sustentación por parte del recurrente.
1 Archivo “49ActaAudienciaInstruccionJuzgamiento” del expediente digital 2 Archivo “50RecursoApelacion” del expediente digital 3 Archivo “02AutoDeclaraDesierto” del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05932-00 3
2.6. El 24 de julio de 20264, el gestor solicitó control de legalidad de dicha decisión. Mediante providencia del 4 de agosto de 2026, el Tribunal negó la solicitud y señaló que la
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2.6. El 24 de julio de 20264, el gestor solicitó control de legalidad de dicha decisión. Mediante providencia del 4 de agosto de 2026, el Tribunal negó la solicitud y señaló que la inconformidad debía formularse mediante recurso de reposición.
2.7. El Juzgado Sexto, mediante auto del 28 de julio de 2026, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal. Posteriormente, mediante providencia del 3 de septiembre de 2026, negó la solicitud de control de legalidad formulada contra dicha actuación.
3. El accionante cuestiona que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación sin valorar el memorial presentado el 6 de mayo de 2026, el cual, según afirma, fue presentado oportunamente, incorporado al expediente, dirigido al superior y contenía los argumentos de inconformidad contra la sentencia.
4. Por lo anterior, pretende que se dejen sin efectos las providencias del 15 de julio y 4 de agosto de 2026 y que se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que valore integralmente el memorial del 6 de mayo de 2026 y determine lo que corresponda respecto del recurso de apelación.
Asimismo, solicita que el Juzgado Sexto se abstenga de continuar actuaciones derivadas de la declaratoria de desierto mientras se adopta la nueva decisión.
4 Archivo “56SolicitaControlLegalidad” del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05932-00 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal de Barranquilla hizo un relato de las
4 Archivo “56SolicitaControlLegalidad” del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05932-00 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal de Barranquilla hizo un relato de las actuaciones surtidas y se opuso a la prosperidad del amparo.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Señaló que la declaratoria de desierto fue adoptada por el Tribunal y que su actuación posterior se limitó a cumplir lo resuelto por est e. Agregó que, según lo señalado por el Tribunal, contra la providencia del 15 de julio de 2026 procedía recurso de reposición, mecanismo que no fue acreditado por el accionante.
El Banco de Occidente S.A. pidió que se niegue el amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías esenciales del accionante con el proferimiento del auto de 15 de julio de 2026 , por medio del cual declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia 0 4 de mayo de 2026 dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla en el litigio n° 0800131-53-006-2025-00238.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05932-00
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2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala la improcedencia del
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2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, el convocante censura el proveído mediante el cual, el 1 5 de julio anterior, la magistratura acusada declaró desierta la apelación incoada contra el fallo de 04 de mayo de 202 6, por cuanto el interesado no sustentó, el remedio propuesto, no obstante, frente a tal determinación omitió formular recurso de reposición desperdiciando así la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado. Al respecto, la Sala ha sostenido que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por c uanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.
3. En razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05932-00 6 autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05932-00 6 autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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