CSJ - STC20271-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20271-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC20271-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02465-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Idelfonso Centeno Paternina instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2008-00968. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y derecho de defensa», para que se ordenara a la autoridad censurada «que, en un plazo perentorio de CINCO (5) DÍAS, proceda a: Ordenar la reconstrucción integral del expediente, oficiando de inmediato a la fiscalía general de la Nación y a los juzgados de origen para que remitan la totalidad de las piezas faltantes detalladas en los hechos», en la lid debatida.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02465-01 2 Del dossier se extrae que en la causa adelantada contra el actor por el «delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo u sucesivo» - n°. 2008-00968, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con
el «delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo u sucesivo» - n°. 2008-00968, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá celebró las audiencias preliminares (15 feb. 2008); posteriormente, el Noveno Penal del Circuito de Descongestión del mismo lugar, lo condenó a «8 años de prisión» (26 dic.), decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior capitalino refrendó (17 mar. 2009); el gestor formuló recurso extraordinario de casación, empero, la Sala de Casación Penal «no la seleccionó para estudio» (21 oct. 2009). El tutelante manifestó acudir a esta senda superlativa porque se encuentra «adelantando un recurso de revisión ante la Corte Suprema de justicia contra la sentencia condenatoria que [le] fue impuesta» , por lo que requirió al Tribunal reprochado el expediente completo, sin embargo, el remitido el 25 de agosto de 2025 está «mutilado y falta de piezas procesales esenciales», las cuales relacionó así: «a) Cuaderno de Investigación de la Fiscalía (N° 11462): Según el Auto 994 de 2013 de la propia Fiscalía (anexo 1), el expediente debería tener 383 folios, pero solo se encuentran 299. Faltan más de 88 folios, entre los que se hallan: - Programa metodológico de la investigación. - Cuestionario dirigido al ICBF. - Solicitud y acta de la audiencia preliminar ante el Juzgado 56 Penal Municipal. - Resolución de la Juez María del Pilar Orjela que autorizó mi orden de
- Cuestionario dirigido al ICBF. - Solicitud y acta de la audiencia preliminar ante el Juzgado 56 Penal Municipal. - Resolución de la Juez María del Pilar Orjela que autorizó mi orden de captura.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02465-01 3 - Álbum fotográfico aportado por la defensa, prueba crucial que demostraba la imposibilidad material del delito. b) Registros Audiovisuales: El expediente carece por completo de: - Grabaciones de audio de las audiencias preliminares. - Grabaciones de video de las audiencias de juicio (días 10 y 11 de diciembre de 2008). - Grabación de la sustentación de la apelación ante el Tribunal Superior de
Cundinamarca». Así mismo indicó que, radicó «solicitud formal ante el accionado pidiendo la reconstrucción integral del expediente. No obstante, el Tribunal se limitó a reenviarme el mismo expediente incompleto, sin adoptar medida alguna para exigir a la Fiscalía y a los juzgados de origen el envío de las piezas faltantes, omitiendo así su deber de garantizar un recurso efectivo» (22 sep. 2025). 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá aseveró que el pleito cuestionado: «Se trataba de un proceso físico, el cual se entregó a la secretaría de la Sala Penal de este Tribunal para el trámite de notificación y devolución al juzgado de origen una vez quedara en firme el fallo; por lo tanto este despacho NO CUENTA CON EL EXPEDIENTE, NI CON ELEMENTOS PROBATORIOS, tampoco la secretaría, pues, culminada la fase de notificaciones y demás
de origen una vez quedara en firme el fallo; por lo tanto este despacho NO CUENTA CON EL EXPEDIENTE, NI CON ELEMENTOS PROBATORIOS, tampoco la secretaría, pues, culminada la fase de notificaciones y demás trámites, lo REMITIÓ EN SU INTEGRIDAD, el 23 de junio de 2009, a la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, en razón del recurso de casación que interpuso la defensa contra la sentencia de segunda instancia; esto, de acuerdo a la información que aparece registrada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, pero itero, una vez resuelto el recurso de apelación a este despacho NO REGRESO el expediente con radicado11001600001920080096801, contra el mencionado procesado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02465-01 4 Motivo por el que resulta IMPOSIBLE atender la solicitud del accionante, quien reclama la entrega de "piezas procesales"; tampoco este despacho es competente para ordenarle al juez de la causa y a la fiscalía que adelantó la investigación, que lo haga, se considera, tal solicitud la debe hacer el mismo señor Centeno Paternina». La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca pidió su desvinculación. La Sala Penal Tribunal Superior de Ibagué, informó que: «Arribó a esta corporación el 30 de abril de 2013, el proceso tramitado bajo el radicado No. 11001600001920080096800 -NI 24738-, en contra de IDELFONSO CENTENO PATERNINA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
IDELFONSO CENTENO PATERNINA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la providencia adiada 13 de diciembre de 2012, a través de la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, negó al condenado el beneficio de la libertad condicional y el permiso administrativo de hasta 72 horas», determinación que convalidó el 28 de enero de 2014. Además, sostuvo que, «(…) no se cuenta con piezas procesales por cuanto para ese entonces los expedientes se maniobraban de manera física. De allí que, una vez desatada la alzada, se devolvió la actuación al juzgado de origen». La Procuraduría 123 Judicial II Penal pidió que se declare improcedente el amparo, en tanto no ha vulnerado «derecho fundamental » alguno al precursor. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, expresó:Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02465-01 5 «El 21 de octubre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide no seleccionar la demanda de casación formulada por la defensa y dispone devolver la actuación a efectos de dar inicio al respectivo trámite de incidente de reparación integral, mismo que fue adelantado por este Despacho por la desaparición ya del Juzgado 9 Penal del Circuito de Descongestión de Conocimiento.
trámite de incidente de reparación integral, mismo que fue adelantado por este Despacho por la desaparición ya del Juzgado 9 Penal del Circuito de Descongestión de Conocimiento. Finalizado el proceso incidental, se desconoce lo acontecido respecto de la referida carpeta, salvo la información que reposa en el sistema de consulta Justicia XXI de la Rama Judicial en el que se da cuenta del envió de las copias del asunto ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Con todo el expediente físico se encuentra a disposición y en custodia del Centro de Servicios Judiciales del SPA. Finalmente, y en lo atinente a la inconformidad principal, debe recabar este Despacho que revisado el correo electrónico se observa que toda solicitud de copias presentadas por el accionante se ha direccionando al Centro de Servicios Judiciales del SPA, al ser esta autoridad no solo la facultada técnica y legalmente para ello, si no también por cuanto es en esa oficina administrativa donde se custodia el respectivo expediente». El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá señaló que, «al verificar los registros de radicación de actuaciones penales se encontró que del mentado proceso inicialmente había conocido este Juzgado para un pronunciamiento de trámite de segunda instancia y al verificar el sistema Siglo XXI se encontró que quien adelantó inicialmente el trámite de primera instancia fue el Juzgado 9 Penal del Circuito de Descongestión con funciones de Conocimiento y por ello posteriormente por reparto se asignó la actuación al Juzgado 17, por cuanto el de descongestión ya no estaba funcionando».
instancia fue el Juzgado 9 Penal del Circuito de Descongestión con funciones de Conocimiento y por ello posteriormente por reparto se asignó la actuación al Juzgado 17, por cuanto el de descongestión ya no estaba funcionando». El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Ibagué sostuvo que, «consultado el Sistema de Información de Gestión de Procesos “Justicia XXI” como los archivos del Juzgado, se pudo verificar que elRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02465-01 6 expediente radicado No.11001600001920080096800, que en su momento vigiló este Juzgado, una vez culminada la etapa de ejecución, al decretarse la pena cumplida, fue remitido al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá D.C para archivo definitivo». El Centro de Servicios Judiciales Paloquemao, Complejo Judicial de Paloquemao Bogotá, envió enlace del paginario refutado. Jesús Rafael Vergara Padilla, defensor del impulsor en la Litis criminal, manifestó que «si bien no conozco los términos de la Acción de Revisión promovida, lo importante dentro de esta actuación de tutela es que si se va a revisar el proceso para contrastar los aspectos planteados por el interesado se debe tener acceso al expediente por parte del ACCIONANTE». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal declaró inviable el resguardo, porque «(…) la petición no fue dirigida al Tribunal accionado, sino al Centro de Servicios Judiciales, como también se verifica del correo remitido por el actor a la dirección
1.- La Sala de Casación Penal declaró inviable el resguardo, porque «(…) la petición no fue dirigida al Tribunal accionado, sino al Centro de Servicios Judiciales, como también se verifica del correo remitido por el actor a la dirección electrónica xchavezl@cendoj.ramajudicial.gov.co; perteneciente a Xiomara Chávez López del Grupo Respuesta a Usuarios de ese Centro, quien dio respuesta de fondo el 25 de agosto de 2025». Además, porque «del auto 994 del 16 de abril de 2013, en que la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de remitir la queja disciplinaria de CENTENO PATERNINA al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se concluye que la inspección realizada lo fue al expediente que poseía en su momento la Fiscalía 30 Delegada adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de esta ciudad, y en los que se mencionan algunas piezas que el actor echa de menos, que no necesariamente deben hacer parte del expediente judicial, por lo que los faltantes deben ser solicitados directamente a aquella autoridad». 2.- El querellante impugnó con argumentos análogos a los de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02465-01 7 demanda y, resaltó que, la «solicitud no fue —como lo entiende erradamente el magistrado— una “queja”, sino una exigencia legítima de acceder a él y la reconstrucción integral del expediente, indispensable para ejercer el recurso
magistrado— una “queja”, sino una exigencia legítima de acceder a él y la reconstrucción integral del expediente, indispensable para ejercer el recurso extraordinario de revisión, dado que ya cumplí una condena impuesta injustamente y lo que hoy me impulsa no es otra idea que la de acceder a todo el expediente y a futuro impetrar una posible revisión penal El objeto de la tutela es obtener el expediente completo, no solo las cuatro (4) sentencias que ya obran en mi poder, sino las pruebas que las sustentaron: Todo lo que hizo la Fiscalía, los registros de mi defensa técnica y material ante el Tribunal Superior de Bogotá, los audios y actas de apelación, y las pruebas periciales omitidas que hoy constituyen pruebas nuevas y determinantes». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Idelfonso Centeno Paternina pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá «que, en un plazo perentorio de CINCO (5) DÍAS, proceda a: Ordenar la reconstrucción integral del expediente, oficiando de inmediato a la fiscalía general de la Nación y a los juzgados de origen para que remitan la totalidad de las piezas faltantes detalladas en los hechos» , en el infolio n°. 2008-00968. Sin embargo, tal aspiración no está llamada a prosperar, porque tal y como lo afirmó el a quo constitucional, aquel, el 22 de septiembre de 2025 radicó la solicitud relacionada con la «reconstrucción del expediente» al
Sin embargo, tal aspiración no está llamada a prosperar, porque tal y como lo afirmó el a quo constitucional, aquel, el 22 de septiembre de 2025 radicó la solicitud relacionada con la «reconstrucción del expediente» al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, al correo xchavezl@cendoj.ramajudicial.gov.co; el cual corresponde a Xiomara Chávez López del Grupo de Respuesta a Usuarios de dicho lugar, quien, además como lo aceptó el mismo Idelfonso, le remitió enlace del cartapacio, situación que, permite colegir, contrario a lo por él argüido, que no existió la trasgresión aducida y, menos que esta sea atribuible alRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02465-01 8 Tribunal Superior de Bogotá. Sobre el tema, se ha predicado que, para el éxito del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC78982021, STC2407-2023, STC2173-2024 y STC043-2025). 1.2.- Así mismo, se precisa que, la petición de los documentos faltantes del proceso n°. 2008-00968, la puede elevar el accionante, de
1.2.- Así mismo, se precisa que, la petición de los documentos faltantes del proceso n°. 2008-00968, la puede elevar el accionante, de manera directa a la Fiscalía General de la Nación y/o a los juzgados que conocieron el asunto; siendo ante estas autoridades que puede exponer la situación que aquí plantea, a fin de que en el marco de sus funciones adelanten las gestiones correspondiente, pues este sendero no puede ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados, de cara a su carácter residual (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC104322017.STC6904-2020, STC79042021, STC420-2023, STC890-2024 y STC2204-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02465-01 9 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala