CSJ - STC20271-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20271-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC20271-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05940-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Alexandra Loise, Sophia Angélica y Melizah Mariee Cobos Gil contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. En el trámite del proceso verbal de nulidad contractual que las accionantes promovieron contra Luz Stella Cobos Ruiz, Jaime Peñuela Gómez y Diana MarcelaFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05940-00 2 Gómez Rodríguez, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga -en audiencia de l 26 de febrero de 2025resolvió: PRIMERO. - DECLARAR PROBADA de oficio, la excepción de mérito
denominada «EL PODER GENERAL OTORGADO POR LAS
DEMANDANTES CUMPLE LOS REQUISITOS DE LEY PARA SU
VALIDEZ».
SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por los demandados LUZ STELLA COBOS RUIZ y JAIME
DEMANDANTES CUMPLE LOS REQUISITOS DE LEY PARA SU
VALIDEZ».
SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por los demandados LUZ STELLA COBOS RUIZ y JAIME
PEÑUELA GÓMEZ y denominada «INEXISTENCIA DEL DOLO EN
EL OTORGAMIENTO DEL PODER GENERAL».
TERCERO.- DECLARAR PROBADAS la excepción de fondo de
«BUENA FE EN LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE
COMPRAENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA No. 1043
DEL 16 DE AGOSTO DEL 2023» y la de «IMPROCEDENCIA DE
IRRADIAR EFECTOS JURÍDICOS A LAS ACTUACIONES
DESPLEGADAS POR DIANA MARCELA GÓMEZ RODRÍGUEZ RESPECTO DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS 4785 DEL 16/08/2022; 832 Y 833 DEL 15/02/2023 DE LA NOTARÍA
SÉPTIMA DE BUCARAMANGA, BAJO EL AMPARO DEL PRINCIPIO
DE LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS”, propuestas por la
demandada DIANA MARCELA GÓMEZ RODRÍGUEZ.
CUARTO. - En consecuencia, NEGAR las pretensiones principales y subsidiarias propuestas en la demanda. QUINTO. DECLARAR no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por los demandados LUZ STELLA COBOS RUIZ y JAIME PEÑUELA GÓMEZ, en la presente demanda formulada
por ALEXANDRA LOISE, MELIZAH MARIEE y SOPHIA ANGELICA
COBOS GIL.
SEXTO. - DECLARAR que LUZ STELLA COBOS GIL y JAIME
por ALEXANDRA LOISE, MELIZAH MARIEE y SOPHIA ANGELICA
COBOS GIL.
SEXTO. - DECLARAR que LUZ STELLA COBOS GIL y JAIME PEÑUELA GÓMEZ, son responsables solidariamente, la primera por extralimitación en el poder general contenido en la Escritura Pública No. 4785 del 16 de agosto del 2022 de la Notaría Séptima de Bucaramanga conferid o por las demandantes; y el segundo, por la usurpación de la representación legal que de las demandantes hizo frente a terceros. SÉPTIMO. En consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a los demandados LUZ STELLA COBOS RUIZ y JAIME PEÑUELA GÓMEZ a pagar a favor de las demandantes, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de
OCHOCIENTOS TRECE MIL LONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y
NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS
($813.659.496). OCTAVO.- CONDENAR en costas del presente proceso a los demandados LUZ STELLA COBOS RUIZ y JAIME PEÑUELA GÓMEZ, y a favor de las demandantes, de conformidad con el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto del 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto a las agencias en derecho de esta instancia, por esta condena, este Despacho las fija en una suma equivalente a DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y SEIS MILFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05940-00 3
OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($17.086.850) que
suma equivalente a DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y SEIS MILFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05940-00 3 OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($17.086.850) que corresponden al 70%, suma ya reducida por la prosperidad parcial de las excepciones. NOVENO.- CANCELAR la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 300-48042 correspondiente al inmueble de la carrera 36 # 42 -41 de Bucaramanga, de propiedad de la
demandada DIANA MARCELA GÓMEZ RODRÍGUEZ.
DÉCIMO.- CONDENAR en costas y perjuicios del presente proceso a las demandantes en favor de la demandada DIANA MARCELA GÓMEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con la misma disposición normativa; se fijan como agencias en derecho a cargo de ALEXANDRA LOISE, MELIZAH MARIEE y SOPHIA ANGELICA COBOS GIL, la suma equivalente a SEIS (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a incluirse en la liquidación que en su oportunidad se hará por Secretaría..
Inconformes, ambos extremos apelaron.
2.2. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -el 19 de agosto de 2026confirmó los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 9º y revocó los numerales 6º, 7º y 8º de la sentencia apelada. Modificó el numeral 10º para precisar que la condena en costas e s en favor de toda la parte demandada.
numerales 6º, 7º y 8º de la sentencia apelada. Modificó el numeral 10º para precisar que la condena en costas e s en favor de toda la parte demandada.
3. Las gestoras censuran que la autoridad querellada revocó «una condena por supuesta vulneración de la congruencia y del derecho de defensa sin confrontar que el Juez de Primera Instancia había explicado que estaba interpretando integralmente la demanda, que el perjuicio y la extralimitación fueron sometidos a acti vidad probatoria y que los demandados conocieron expresamente el problema, lo controvirtieron y llegaron incluso a alegar cuál sería la consecuencia resarcitoria de demostrarse el uso indebido del mandato ». En concreto, alegó que incurrió en defecto sustantivo por no efectuar una «interpretación integral de los hechos introducidos por la demanda y, fundamentalmente, sin confrontar que el perjuicio, la extralimitación, el provecho indebido y el deber de resarcimiento fueronFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05940-00 4 materialmente sometidos a prueba y contradicción ». Sin reparar en que el a quo sí había precisado sobre la interpretación de la demanda y brindó la oportunidad a los demandados de ejercer su contradicción y defensa. Así como en defecto fáctico, por concluir que las demandantes tenían capacidad de comprender el acto de apoderamiento que otorgaban. Sin tener en cuenta sí -en realidadentendían por las barreras del «lenguaje jurídico» las consecuencias de este. Y finalmente alegaron que se aplicó indebidamente el artículo 89 del
de comprender el acto de apoderamiento que otorgaban. Sin tener en cuenta sí -en realidadentendían por las barreras del «lenguaje jurídico» las consecuencias de este. Y finalmente alegaron que se aplicó indebidamente el artículo 89 del Decreto Ley 19 de 2012, en tanto no se advirtió que el poder general no individualizó los bienes que podía enajenar la mandataria.
4. Deprecan «dejar sin efectos la Sentencia proferida el día 19 de agosto de 2026 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga». Para, en su lugar, proferir una nueva decisión, entre otras.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal accionado indicó remitirse «íntegramente a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la sentencia proferida».
El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga informó la actuación por él adelantada. Y señaló que la providencia censurada fue la proferida por el ad quem.
Jaime Peñuela Gómez y Luz Stella Cobos -a través de apoderaday Diana Marcela Gómez Rodríguez se opusieron a las pretensiones del amparo.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05940-00 5
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -el 19 de agosto de
censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -el 19 de agosto de 2026confirmó los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 9º y revocó los numerales 6º, 7º y 8º. Modificó el numeral 10º para precisar que la condena en costas es en favor de toda la parte demandada, de la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga el 26 de febrero de 2025.
2.1. De entrada, señaló que los demandados «acusan de incongruente la sentencia de primer grado, en lo que atañe a la declaratoria de responsabilidad civil en su contra y la condena al pago de perjuicios por valor de $813.659.496». Para lo cual, recordó que con soporte en el principio de congruencia el juez debe fallar de conformidad con los hechos y pretensiones ventilados en la demanda y hechos y excepciones de la contestación, de conformidad con el artículo 281 del CGP. Así, destacó que lo pretendido con l a demanda era que « se declare la NULIDAD RELATIVA de la escritura pública No. 4785 de fecha 16 de agosto de 2022 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga”… Como consecuencia de “la declaración de la pretensión primera, se declare la NULIDAD RELATIVA” de las escrituras públicas No. 0832 de fecha 15 de febrero de 2023, de la Notaría 7ª del Círculo de Bucaramanga y No. 1043
NULIDAD RELATIVA” de las escrituras públicas No. 0832 de fecha 15 de febrero de 2023, de la Notaría 7ª del Círculo de Bucaramanga y No. 1043 de fecha 16 de agosto de 2023 de la N otaría 11 del Círculo de Bucaramanga…; lo mismo que la escritura pública No. 833 de fecha 15FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05940-00 6 de febrero de 2023 de la Notaría 7ª del Círculo de Bucaramanga ». Además, pidieron ordenar «i) la rescisión de la “compraventa de la cuota parte equivalente al 66,6667%”, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 300 -48042; ii) la rescisión de “la compraventa de la cuota parte equivalente al 100% del bien inmueble”, antes identificado, hecha a Diana Marcela Gómez Rodríguez, así como de la hipoteca constituida por esta en favor del señor Jaime Peñuela Gómez, sobre el mismo bien y iii) la “rescisión de la compraventa de la cuota parte equivalente al 65.70% del bien inmueble”, ident ificado con matrícula inmobiliaria número 300-891». Y solicitaron la restitución de aquella heredad. De manera subsidiaria, deprecaron se declare la nulidad absoluta del poder contenido en la escritura pública No. 4785 de 16 de agosto de 2022.
2.2. Sin perjuicio de ello, advirtió que el a quo «incurrió en la incongruencia denunciada». Toda vez que ni en los hechos ni en las pretensiones se solicitó la declaratoria de responsabilidad civil de los demandados. Sino que tal
2.2. Sin perjuicio de ello, advirtió que el a quo «incurrió en la incongruencia denunciada». Toda vez que ni en los hechos ni en las pretensiones se solicitó la declaratoria de responsabilidad civil de los demandados. Sino que tal señalamiento lo realizó « de manera oficiosa». Pese a que « de las pretensiones de la parte actora no había espacio para ejercicio de interpretación alguno ». Añadió que la descripción de las maniobras endilgadas a la mandataria demandada y su cónyuge -también convocado- «se incluyeron como parte de la base fáctica para evidenciar el error y dolo que se invocaron como génesis de la nulidad alegada ». Pero no para obtener declaratoria de responsabilidad alguna. Resaltó que «no había lugar a la interpretación de la demanda, porque la demanda, tanto en su base fáctica como en sus pretensiones, no era oscura o confusa; por el contrario, era clara y expresa ». De esa manera, concluyó que el fallo de primer grado era incongruente.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05940-00 7 Para ahondar en razones, adujo que, en la audiencia inicial, al momento de efectuar la fijación del litigio, el a quo «señaló que el objeto del proceso consistía en determinar si se configuró un vicio del consentimiento por error o dolo que conduzca a la nulidad relativa del poder general otorgado por las demandantes a la demandada Luz Stella Cobos Ruiz » y la nulidad relativa de los negocios jurídicos por la mandataria celebrados. Oportunidad en la que «se refrendó el objeto del trámite, sin incluir
relativa del poder general otorgado por las demandantes a la demandada Luz Stella Cobos Ruiz » y la nulidad relativa de los negocios jurídicos por la mandataria celebrados. Oportunidad en la que «se refrendó el objeto del trámite, sin incluir las pretensiones declarativas de responsabilidad o indemnizatorias que pudieran soportar la condena contenida en los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia». Tanto así que, en la decisión apelada, resolvió negar las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda . P ero fue oficiosamente que declaró la responsabilidad civil de los demandados.
En esos términos, consideró que debía revocar los numerales 6º y 7º de la sentencia por ser incongruentes.
2.3. E n punto de los reparos formulados por l as demandantes relacionados con la negativa a la declaración de nulidad del poder general otorgado a Luz Stella Cobos Ruiz -y de las escrituras públicas de compraventa por la última celebrada como apoderada -, destacó que tal pedimento estaba condicionado a la ausencia de alguno de los requisitos que la ley prescribe (art. 1740 del Código Civil). Explicó que lo alegado por las convocantes es que la escritura pública No. 4785 de 2022 de la Notaría 7ª de Bucaramanga esta viciada por error y dolo en el consentimiento. Pues sostienen que la mandataria demandada las engañó . DadoFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05940-00 8 que no pudieron comprender que el mandato otorgaba facultades para disponer y vender sus propiedades. Sino que
8 que no pudieron comprender que el mandato otorgaba facultades para disponer y vender sus propiedades. Sino que pensaron que este se limitaba a la realización de los trámites de la sucesión de su padre. Lo que reforzaron con su poco entendimiento del idioma español. Con otras palabras, tenían « la convicción de que la finalidad exclusiva del mismo era adelantar los trámites de la sucesión de su difunto padre y la reclamación de las cédulas de ciudadanía; sin embargo, no pudieron advertir que, realmente, estaban concediendo la facultad de ejecutar actos de disposición y administración sobre sus bienes presentes y futuros».
Sobre el particular, el ad quem esgrimió que el vicio de error en el consentimiento no podía prosperar. Porque «el error de derecho no constituye un vicio del consentimiento que dé lugar a la nulidad relativa invocada, tal como lo establece el citado artículo 1509 del Código Civil ». Esto es, la circunstancia de que las demandantes adujeran no entender los alcances jurídicos del mandato conferido «no constituye un error de hecho, sino de derecho que no vicia el consentimiento, pues la alegación se refiere al alcance legal de las facultades conferidas y no al objeto o naturaleza del acto celebrado». Al fin y al cabo, la ignorancia de las leyes no sirve de excusa (art. 9 del Código Civil).
En esa misma línea, recordó que «la prosperidad de la nulidad relativa exige verificar que el yerro recaiga sobre un elemento jurídicamente relevante del negocio o acto, y que no hubiese podido superarse mediante la diligencia del contratante que lo alega, evitando
nulidad relativa exige verificar que el yerro recaiga sobre un elemento jurídicamente relevante del negocio o acto, y que no hubiese podido superarse mediante la diligencia del contratante que lo alega, evitando así premiar con la inva lidez del acto al contratante que invoca el vicio pero que actuó con desatención ». De allí que el hecho de que las poderdantes no hubieran leído el contrato celebrado, oFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05940-00 9 hubieran depositado una especial confianza en la demandada desechan el error alegado. Ya que «las pruebas dan cuenta de que las demandantes no adoptaron la más mínima diligencia y precaución que una persona medianamente diligente habría realizado antes de suscribir el instrumento público ». Máxime que las aquí accionantes reconocieron que firmaron la escritura sin validar su contenido. Con lo cual, el error tuvo causa en la conducta de la misma parte quien lo alega. Indicó que la barrera idiomática de las mandatarias «no excluía su deber de diligencia en la conformación y expresión de la voluntad de cada una de ellas en el acto celebrado». Pues no se trató de un obstáculo insuperable. En criterio del Colegiado, las demandantes « conservaban capacidad suficiente para comunicarse en español, leer documentos en dicho idioma e interactuar con los funcionarios que participaron en los trámites correspondientes ». Quienes incluso rindieron declaración en el juicio. Por el contrario, para el Tribunal en el evento de existir dudas acerca del contenido del documento que signaban debía suspenderse la misma hasta tanto tuvieran «certeza».
A lo anterior sumó que « tampoco existe prueba de que, al
contrario, para el Tribunal en el evento de existir dudas acerca del contenido del documento que signaban debía suspenderse la misma hasta tanto tuvieran «certeza».
A lo anterior sumó que « tampoco existe prueba de que, al momento de exteriorizar la voluntad, las demandantes tuvieran en su fuero interno una intención negocial distinta de la que quedó plasmada». La sola afirmación de querer celebrar un negocio jurídico diferente resulta insuficiente para acreditar el yerro invocado. Y aunque «los testimonios de Edinson Santamaría, Erwin Santamaría e Isabel Cristina Cobos Gil constituyen las únicas pruebas encaminadas a demostrar que las demandantes creían estar otorgando únicamente un poder para la reclamación de las cédulas de ciudadanía; no obstante, ninguno de tales declarantes estuvo en capacidad de darFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05940-00 10 cuenta directa del estado intelectual de las actoras al momento de la suscripción de la escritura pública».
2.4. Respecto del dolo como vicio del consentimiento, explicó que este «debe provenir de uno de los extremos contractuales, no de un tercero, y debe sorprenderse la voluntad de la víctima al punto de inducírsele a celebrar el acto o contrato sin darse cuenta del mismo o de alguno de sus elementos ». Además, este «exige que tales comportamientos incidan efectivamente en la formación de la voluntad del contratante afectado, de modo que genere una representación equivocada de la realidad que sea determinante de su consentimiento». Sobre el particular, el Tribunal destacó que « las ventas de los inmuebles, los negocios celebrados entre la apoderada y su cónyuge, la
del contratante afectado, de modo que genere una representación equivocada de la realidad que sea determinante de su consentimiento». Sobre el particular, el Tribunal destacó que « las ventas de los inmuebles, los negocios celebrados entre la apoderada y su cónyuge, la forma en que se fijaron los precios, la omisión de informar oportunamente a las mandantes sobre tales actuaciones, la apertura de cuentas bancarias a su nombre, los me nsajes posteriores de WhatsApp y las decisiones adoptadas en la ejecución de la promesa de compraventa del inmueble de Cabecera del Llano y los contratos de compraventa, corresponden a actuaciones posteriores al otorgamiento del poder general». Así las cosas, lo alegado por las demandantes no sirve como base fáctica para acceder a las pretensiones de la demanda.
Puntualizó que en es te asunto « debía demostrarse que las demandantes fueron inducidas por su contraparte – de forma excusable – a suscribir un documento distinto de aquel que realmente pretendían otorgar, esto es, que se les hizo creer que firmaban un poder especial cuando en realidad s e les presentó un poder general ». Sin embargo, ello no se acreditó. Y por lo mismo, no podría concluirse que el acto demandado estuvo viciado. Por lo anterior, concluyó que «no se configuran los presupuestos legales para declarar la nulidadFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05940-00 11 relativa del poder general al no encontrarse viciado su consentimiento por error o dolo».
2.5. Finalmente, frente al reproche de que el poder no satisfizo las exigencias del artículo 89 del Decreto Ley 19 de 2012 para celebrar los contratos de compraventa, enfatizó
por error o dolo».
2.5. Finalmente, frente al reproche de que el poder no satisfizo las exigencias del artículo 89 del Decreto Ley 19 de 2012 para celebrar los contratos de compraventa, enfatizó que «en el poder general no se hizo expresa mención a las cuotas partes de los bienes inmuebles respecto a los cuales se otorgaba el poder general; sin embargo, esta no era una exigencia para esta clase de poderes». Toda vez que la referida norma no exige a los poderes generales -como el demandado - la identificación e individualización de los inmuebles objetos de negociación. Solemnidad que sí está prevista para los poderes especiales. Agregó que la ausencia de autenticación biométrica invocada por la parta activa no es causal de nulidad de la escritura pública. Pues tal fenómeno opera de manera taxativ a en los eventos comprendidos en el artículo 99 del Decreto 960 de
1970. De esa manera, confirmó la negativa de las pretensiones subsidiarias atacada.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. La no irrazonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una manifiesta « vía de hecho». Por tanto, la providencia descrita no podría ser descalificada,
discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una manifiesta « vía de hecho». Por tanto, la providencia descrita no podría ser descalificada, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no estáFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05940-00 12 demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (recientemente CSJ, STC 5484-2026).
4. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural , sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó: (i) «no había lugar a la interpretación de la demanda, porque la demanda, tanto en su base fáctica como en sus pretensiones, no era oscura o confusa; por el contrario, era clara y expresa». Por lo que el juez a quo falló incongruentemente por declarar una responsabilidad civil no pedida ni discutida en juicio. (ii) «no se configuran los presupuestos legales para declarar la nulidad relativa del poder general al no encontrarse viciado su consentimiento por error o dolo». (iii) que el artículo 89 del Decreto Ley 19 de 2012 «no exige para los poderes generales la identificación precisa de los inmuebles cuando se otorgan facultades dispositivas »; pues tal exigencia es para los poderes especiales. Y (iv) que
Ley 19 de 2012 «no exige para los poderes generales la identificación precisa de los inmuebles cuando se otorgan facultades dispositivas »; pues tal exigencia es para los poderes especiales. Y (iv) que la ausencia de autenticación biométrica no está prevista en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970 como causal de nulidad de la escritura pública.
Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía eFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05940-00 13 independencia judicial - y lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». No se olvide que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Por demás, t éngase en cuenta que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante,
Por demás, t éngase en cuenta que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera d e las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC10536-2026)FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05940-00 14
IV. DECISIÓN
00, reiterado, entre otros, en STC10536-2026)FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05940-00 14
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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