CSJ - STC20272-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20272-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC20272-2026 Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00226-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Casildo Balanta Segura, en contra del Juzgado Tercero de Familia de Cali , trámite al que fueron vinculados la Comisaria Sexta de Familia de dicha ciudad, partes y terceros intervinientes en el proceso de violencia intrafamiliar rad. n° 2026-00277-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su prerrogativa constitucional al debido proceso que estima conculcado por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se ordene, entre otras cosas, «…revocar la providencia No. 843 del 28 de mayo de 2026 y la resolución No. 4161050.9.7.67.2026 del 11 mayo de 2026 por la cual se ordenó el desalojo de la vivienda…».Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00226-01

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2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en

lo siguiente:

2.1. Relató que, por desavenencias en la convivencia con su compañera sentimental Maribel González Carabalí ,

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2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en

lo siguiente:

2.1. Relató que, por desavenencias en la convivencia con su compañera sentimental Maribel González Carabalí , fue denunciado por violencia intrafamiliar ante la Comisaría Sexta de Familia de Cali, y en el trámite de medida de protección se le ordenó el desalojo de la vivienda común.

2.2. Refirió que en el trámite realizado en la Comisaria de Familia se le leyeron los cargos; sin embargo, argumentó, que no se le tuvieron en cuenta sus argumentos, aduciendo que es un hombre pacifico sin antecedentes, siendo Maribel la que lo agrede con insultos.

2.3. Indicó que en la celebración de la audiencia respectiva le confirió poder a su abogado, quien interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada, cuyo argumento fue que la decisión fue exagerada al no haber hecho uso de las medidas psicológicas para no ir en contravía del proyecto familiar y afectar la estabilidad del hogar.

2.4. Expuso que la Secretaria del Despacho no recolectó los datos de su mandatario judicial para notificarle las decisiones proferidas, y que se le notificó una decisión a su correo electrónico, pero por sus ocupaciones no la observó.

2.5. Puntualizó que no se tuvieron en cuenta los argumentos de su abogado, ni se le fijó fecha para presentarlos, por tanto, considera que la decisión es nula y debe ser corregida para no vulnerar el derecho al debidoRadicación n.° 76001-22-10-000-2026-00226-01 3

presentarlos, por tanto, considera que la decisión es nula y debe ser corregida para no vulnerar el derecho al debidoRadicación n.° 76001-22-10-000-2026-00226-01 3 proceso, pues sostuvo que la motivación del Juzgado accionado fue subjetiva, no tuvo en cuenta los argumentos de defensa ni evaluó las medidas menos gravosas para conservar la unidad familiar y social; sin que existan pruebas que corroboren los hechos de violencia, aduciendo que se profirió la decisión cuestionada en sede constitucional solo con la versión de la denunciante.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

1. El Jugado Sexto de Familia de Cali expuso que, recibida la actuación por parte de la Comisaria de Familia, avocó el conocimiento y resolvió el recurso de apelación invocado, actuaciones que fueron debidamente notificadas a las partes por medio de los canales electrónicos que reposan en el expediente.

Adujo que en el trámite administrativo, el hoy actor confirió poder a un abogado con el fin de que interpusiera el recurso de apelación, a quien señaló le fue reconocida personería para actuar mediante auto de 11 de mayo de 2026, y como no se indicó dirección electrónica para notificar, estas hicieron directamente al correo de Casildo Balanta Segura.

Luego de hacer un relato de las actuaciones a su cargo solicitó denegar el amparo constitucional, por cuanto el trámite se ejecutó dentro de los términos previstos y con sujeción a la legislación vigente.Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00226-01 4

trámite se ejecutó dentro de los términos previstos y con sujeción a la legislación vigente.Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00226-01 4

2. La Comisaria Sexta de Familia , expuso que, el trámite administrativo por violencia en contexto familiar fue adelantado con estricto cumplimiento de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000, Ley 2126 de 2021 y demás normas aplicables garantizando el derecho de defensa, contradicción y debido proceso , agregando que el hoy actor d urante la actuación administrativa, fue debidamente vinculado al proceso, ejerciendo su derecho de defensa, rindió su versión libre, aportó elementos probatorios y formuló lo argumentos que estimó necesarios para sustentar su posición.

Señaló que la resolución atacada por esta vía fue debidamente motivada y proferida con base en el material probatorio obrante en el expediente , y se le garantizó el debido proceso y derecho de defensa , tanto que dijo , interpuso recurso de apelación.

Solicitó declarar la improcedencia del amparo dado que el accionante pretende que el juez constitucional deje sin efectos una decisión administrativa que fue objeto de revisión por la autoridad judicial competente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo tras evidenciar que la providencia cuestionada no presenta arbitrariedad o capricho en el razonamiento del juzgador, así como tampoco advirtió la incursión en un defecto procedimental, sustantivo

Judicial de Cali negó el amparo tras evidenciar que la providencia cuestionada no presenta arbitrariedad o capricho en el razonamiento del juzgador, así como tampoco advirtió la incursión en un defecto procedimental, sustantivo o fáctico que habilite la intervención excepcional del juezRadicación n.° 76001-22-10-000-2026-00226-01 5 constitucional, precisando que lo que realmente pone de presente el accionante, es su desacuerdo con la valoración jurídica efectuada por el funcionario judicial y con la interpretación que éste realizó de las normas procesales aplicables.

Por tanto, consideró que el Juzgado no hizo una valoración equivocada de las pruebas que se remitieron a su Despacho para que desatara el recurso de apelación, como tampoco encontró que hubiera incurrido en el defecto fáctico en su dimensión positiva o negativa, ni mucho menos en defecto por falta motivación en la medida en que no realizó una valoración equivocada de las pruebas del expediente administrativo, ni omitió alguna determinante que diera cuenta de que con la medida adoptada le fueran vulnerados o amenazados los derechos fundamentales al actor.

Finalizó precisando que l os cuestionamientos del accionante no encuentran apoyo suficiente para estimar que la valoración probatoria en línea con la problemática de violencia intrafamiliar propiciada por el ahora tutelante sea ajena a las reglas de la sana crítica y a la contextua lización del caso, más cuando en la ponderación de los derechos de una mujer, que denunció actos de violencia intrafamiliar, se debe dar prevalencia a los de aquella.

ajena a las reglas de la sana crítica y a la contextua lización del caso, más cuando en la ponderación de los derechos de una mujer, que denunció actos de violencia intrafamiliar, se debe dar prevalencia a los de aquella.

Destacó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reemplazar el criterio del juez natural ni para imponer una determinada hermenéutica cuando la providencia cuestionada se encuentraRadicación n.° 76001-22-10-000-2026-00226-01 6 debidamente motivada y ofrece una explicación razonable de los motivos que sustentan lo decidido.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor sustentada en similares planteamientos a los expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en deter minadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos

completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto,Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00226-01 7 se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Del Problema Jurídico

2.1. Corresponde a la Corte determinar si la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, en virtud de la cual confirmó la de primer grado, lesionó los derechos fundamentales para los cuales se depreca amparo.

2.2 Verificados los medios de convicción, se extrae que:

2.2.1. En audiencia realizada el 11 de mayo de 2026 , mediante Resolución No. 180 de la misma fecha, la Comisaría Sexta de Familia de Cali resolvió la instancia en la querella que , por violencia intrafamiliar , promovió Maribel González Carabalí contra el hoy gestor constitucional en la cual se impuso como medida de protección en favor de la solicitante y a cargo de Casildo Balanta Segura, conminación y prohibición de ejercer actos de violencia verbal, física o sicológica frente a su compañera sentimental, instando a la denunciante a que, de igual forma, se abstuviera de realizar la misma conducta frente a Balanta Segura.

De otro lado, se le ordenó al demandando el desalojo de

sicológica frente a su compañera sentimental, instando a la denunciante a que, de igual forma, se abstuviera de realizar la misma conducta frente a Balanta Segura.

De otro lado, se le ordenó al demandando el desalojo de la casa de habitación en la que convivía con González Carabalí, y la prohibición de ingresar al inmueble y lugar de trabajo de la demandante, y mantenerse a más de 100 de metros de distancia de aquella.

2.2.2. Dicha decisión fue recurrida por el demandadoRadicación n.° 76001-22-10-000-2026-00226-01 8 por intermedio de su apoderado judicial, quien señaló, entre otras cosas, que; «…existe un proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal el cual a la fecha de acuerdo en comunicación con el apoderado de sra. Maribel se encuentra en curso ante un Juez de Familia de Cali. Cabe precisar que, aunque el bien le pertenece a la sociedad conyugal mi poderdante tiene derecho a pernotar (sic) en dicho inmueble hasta tanto un juez determine el hecho de la liquidación, lo demás lo haremos ante el superior para hechos de sustentación».

2.2.3. Correspondió al Juez Tercero de Familia de Cali, resolver la apelación, autoridad que, en auto del pasado 28 de mayo , respaldó en su integridad la de terminación adoptada por la Comisaria de Sexta de Familia.

3. De la razonabilidad de la decisión

3.1. De entrada, advierte la Corte el fracaso del presente amparo, comoquiera que la providencia de 28 de mayo de 2026 que desató la apelación no luce arbitraria, antojadiza o

3.1. De entrada, advierte la Corte el fracaso del presente amparo, comoquiera que la providencia de 28 de mayo de 2026 que desató la apelación no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, toda vez que el Juzgado accionado argumentó las razones por las que, en su criterio, la providencia que conoció vía apelación debió ser respaldada en su integridad.

3.2. Bajo ese norte, el juez de segunda instancia se refirió a la normatividad que trata sobre la protección de cualquier forma de violencia en la familia, y frente a la protección que la Constitución garantiza a toda forma de constitución de dicho núcleo esencial, para luego , pronunciarse acerca de los reproches formulados por el recurrente, concluyendo que el demandado no logró desvirtuar las conclusiones a las que llegó tanto la Comisaria de Familia como ese despacho. AL respecto, indicó:Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00226-01 9 Ahora, las manifestaciones de inconformidad del denunciado no constituye prueba suficiente para desvirtuar las conclusiones jurídicas realizadas dentro del proceso; el argumento según el cual el denunciado también se considera víctima pues indica que la señora MARIBEL GONZALEZ CARABALI “tampoco” lo trata bien según declaración rendida en la audiencia del pasado 11 de mayo (flio 26) y según lo dicho en el recurso, ejerce agresiones en contra de él, esto no desvirtúa ni contrarresta la situación objeto del presente trámite. En materia de violencia intrafamiliar, cada escenario debe analizarse de manera autónoma y conforme a las pr uebas allegadas. Si el denunciado

agresiones en contra de él, esto no desvirtúa ni contrarresta la situación objeto del presente trámite. En materia de violencia intrafamiliar, cada escenario debe analizarse de manera autónoma y conforme a las pr uebas allegadas. Si el denunciado estima que ha sido víctima de conductas constitutivas de violencia, cuenta con los mecanismos legales idóneos para promover la correspondiente denuncia; sin embargo, dicha afirmación no invalida ni deslegitima las conclusiones alcanzadas respecto de su conducta.

Así, el intento del denunciado de convalidar sus agresiones por supuestos actos de violencia que también recibe no solo evidencia una falta de reconocimiento pleno del daño causado, sino que también puede colegirse como una forma de evasión de responsabilidad.

Así las cosas, como se venía diciendo, los argumentos expuestos por el denunciado constituyen una discrepancia subjetiva con la decisión, pero no lucen suficientes para desvirtuar las conclusiones adoptadas. Por tanto, no se accede a los reparos formulados y se mantiene incólume la determinación respecto a la existencia de violencia en contra de la señora MARIBEL GONZALEZ CARABALI y las medidas de protección decretadas, sin perjuicio de como ya se refirió en líneas anteriores, de considerar el señor EMANUEL BULLA que ha sido víctima de violencia verbal, psicológica o física acuda ante las autoridades competentes para adelantar las actuaciones idóneas sin que esto pueda pretender sea justificativo de actos de agresión verbal o psicológico contra la denunciante.

4. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o

adelantar las actuaciones idóneas sin que esto pueda pretender sea justificativo de actos de agresión verbal o psicológico contra la denunciante.

4. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la actuación reprochada vía constitucional no luce desacertada, ni arbitraria, mucho menos violatoria de las garantías sup ralegales, que hagan necesaria la intervención del juez constitucional. La motivación del juzgado accionado para refrendar las medidasRadicación n.° 76001-22-10-000-2026-00226-01 10 adoptadas las esquematizó en el marco normativo (Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021) con apoyo en las pruebas aportadas y practicadas en audiencia inicial, además con la observancia de aplicación de la perspectiva de género, como herramienta hermenéutica para reconocer relaciones asimétricas de poder, evitar estereotipos y apreciar los hechos dentro del contexto en el que ocurrieron, sin sacrificar la imparcialidad, la contradicción ni el derecho de defensa, de donde pudo colegir que contrario a lo afirmado por el actor, este no logró probar , como si lo hizo la parte demandante, que fue ella quien ejerció violencia en su contra.

5. En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos

la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada recientemente en STC18060-2025); y, de otro lado, ha insistido en que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022 -01, reiterada hace poco en STC19476-2025, entre otras).

Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamientoRadicación n.° 76001-22-10-000-2026-00226-01 11 hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional.

6. Conclusión

Baste lo dicho en precedencia para respaldar el ruego supralegal pedido.

tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional.

6. Conclusión

Baste lo dicho en precedencia para respaldar el ruego supralegal pedido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00226-01 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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