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CSJ - STC20273-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20273-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC20273-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02066-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 1 por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Marisol Guio Páez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite cual fueron vinculadas la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal rad. nº2016-00281-01.

ANTECEDENTES

1. La promotora, invocó la protección de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a las autoridades judiciales accionadas. Por lo que solicitó «dejar sin efectos la decisión judicial adversa a sus intereses, para que, en su lugar, se dicte una nueva providencia que declare la prescripción de la acción penal». 1 La cual ingresó a este despacho el pasado 24 de noviembre de 2025.Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02066-01

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2. Como sustento de sus pretensiones, expuso que, en su condición de Secretaria Grado 12 , adscrita a la Procuraduría Regional de San José

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2. Como sustento de sus pretensiones, expuso que, en su condición de Secretaria Grado 12 , adscrita a la Procuraduría Regional de San José del Guaviare, declaró, bajo la gravedad de juramento y dentro de la investigación disciplinaria seguida en contra del entonces Procurador Regional, que, entre el 19 de diciembre de 2003 y el 10 de enero de 2004, este había trabajado, sin trasladarse de ese municipio. 2.1. Indicó que, de manera posterior, se demostró que, durante dicho periodo, el funcionario no estuvo presente en su lugar de trabajo, en contravía de lo dispuesto en la Resolución 2497 de 2003. 2.2. Refirió que el 12 de octubre de 2005 el ente acusador decretó la apertura de investigación formal y su vinculación mediante diligencia de indagatoria bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2016 la delegada Fiscal profirió resolución de acusación por el delito de falso testimonio en su contra. 2.3. Adujo que se continuó con la etapa de juzgamiento, y el 9 de junio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) la condenó como autora del delito de falso testimonio a la pena de 72 meses de prisión, fijó, además, la pena accesoria en el mismo plazo y le negó la condena de ejecución condicional. 2.4. Expuso que, contra esa decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue definido el 14 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que modificó la sentencia

2.4. Expuso que, contra esa decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue definido el 14 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que modificó la sentencia recurrida, y en su lugar, le concedió la prisión domiciliaria, pero la respaldó en todos los demás aspectos. 2.5. Manifestó que, inconforme con esa determinación, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido mediante providencia AP4889-2024 del 28 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02066-01 3 2.6. Explicó que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en un desafuero al estudiar el tema prescriptivo aplicable a su proceso. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, y solicitó denegar el amparo por considerar que no trasgredió ningún derecho fundamental para el cual se invocó amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el ruego tras concluir que el presente mecanismo no supera el requisito general de subsidiariedad, en la medida que consideró que el medio de defensa idóneo para objetar y controvertir

Corporación declaró improcedente el ruego tras concluir que el presente mecanismo no supera el requisito general de subsidiariedad, en la medida que consideró que el medio de defensa idóneo para objetar y controvertir las decisiones censuradas, es la acción de revisión, la que dijo no fue utilizada por la actora, sin que hubiere justificado su no utilización. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, precisando que, en su caso particular, ni el Juzgado Penal del Circuito de Granada, ni el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, tuvieron en cuenta su condición de madre cabeza de familia, sus condiciones sociales y familiares, su calidad de víctima de la violencia, las presiones que recibió en el contexto de la declaración, resaltando que fue su ex jefe quien tenía la facultad de nominador, quien tuvo total dominio sobre ella por ser su secretaria, ser joven, inexperta, bachiller y necesitar el trabajo, así como tampoco se apreció el entorno de abuso laboral del que fue sujeto por parte de quien fuera su jefe.Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02066-01 4 Adicionalmente, refirió que estar sometida casi a más de 18 años a un proceso judicial, en el cual nunca atendieron su solicitud de prescripción y realizar un correcto y adecuado conteo, le lesiona gravemente sus garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad, el cual impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el amparo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un instrumento al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas.

Al efecto, la Sala tiene sentado que: «Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamentalRadicación n°. 11001-02-04-000-2024-02066-01 5 no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla ». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 201200320-01).

3. En la presente queja, el cumplimiento de este presupuesto se echa de menos, tal y como pasa a verse. 3.2.1. En efecto, en el escrito de tutela la actora cuestiona la sentencia condenatoria que le fue impuesta el 9 de junio de 2023 por el delito de falso testimonio, la cual fue confirmada en segunda instancia el 14 de diciembre de 2023, por la autoridad judicial accionada, respectivamente, por lo cual reclamó, que se emita una de reemplazo que declare la prescripción de la acción penal.

Con el ánimo de salvar el cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, la accionante informó que, mediante decisión de 28 de agosto de 2024, radicado 66686, la Sala de Casación Penal de la Corte

Con el ánimo de salvar el cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, la accionante informó que, mediante decisión de 28 de agosto de 2024, radicado 66686, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió su recurso extraordinario de casación.2 3.2.2. En ese orden, cuestionó las providencias censuradas, en lo que concierne al término prescriptivo de la acción penal, pues en su concepto, en primer lugar, el aumento punitivo de la Ley 890 de 2004 no le era aplicable, como quiera que su caso fue investigado conforme a las disposiciones de la Ley 600 de 2000, por lo que el Tribunal erró al incrementar el plazo prescriptivo en la tercera parte, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, toda vez que ni en la resolución de acusación o en la sentencia condenatoria «le impusieron ese agravante a la pena». 2 Se precisa que la acción fue presentada el 24/09/2024, pero en virtud del impedimento presentado por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, fue asumida por la Sala de Conjueces que avocó conocimiento el 15 de noviembre de 2024.Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02066-01 6

4. Luego, dicha censura deviene improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en su modalidad de otros mecanismos, pues recuérdese que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con ésta la protección constitucional frente a asuntos que están

del requisito de la subsidiariedad, en su modalidad de otros mecanismos, pues recuérdese que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con ésta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución o que aún no se han agotado ante el juez de conocimiento en el marco del trámite cuestionado. Ello porque como lo definió la Homóloga Sala de Casación Penal, la actora cuenta con la posibilidad de controvertir lo censurado por medio de la acción de revisión, como mecanismo por medio del cual puede refutar el principio de la cosa juzgada, siempre y cuando se configure alguna de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aplicables al caso, que en el caso particular podría encuadrar en el numeral 2 de dicha normatividad, según el cual: «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal»

5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte

República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n°. 11001-02-04-000-2024-02066-01 7 Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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