CSJ - STC20273-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20273-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC20273-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03116-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la tutela promovida por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca – SINTRAHOSCLISAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad y la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Preside ncia de la República. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos de radicado s 110012203000202403320 y 110013103032202400489.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores de acceso a la administración de justicia, petición y debido proceso; enRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03116-00
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conexión con los derechos de asociación sindical y negociación colectiva.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca – SINTRAHOSCLISAS
hechos relevantes:
2.1. El Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca – SINTRAHOSCLISAS promovió una acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio del Trabajo (rad. 2024-00489), en la que solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta de las solicitudes radicadas el 29 de noviembre del 20221 y el 23 de octubre del 2023. Por tanto, pidió que se ordenara a los accionados dar respuesta de fondo2.
2.2. El 23 de octubre de 20243, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia, en la que concedió el amparo al derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la M inistra del Trabajo dar «una respuesta clara, completa, congruente y de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante los días 29 de noviembre de 2022 y 23 de octubre de 2023, debiendo notificar a esta de tal contestación ». Por lo demás, negó el amparo de los derechos fundamentales al
1 Solicitó a la Ministra del Trabajo que «nos conceda una cita en su despacho contando con su presencia para tratar de manera presencial el tema ya esbozado en relación con la Negociación ColectivaPliego de Peticiones». Archivo «03Pruebas» del proceso 202400489-00. 2 Archivo «04EscritoTutela» del proceso 2024-00489-00.
la Negociación ColectivaPliego de Peticiones». Archivo «03Pruebas» del proceso 202400489-00. 2 Archivo «04EscritoTutela» del proceso 2024-00489-00. 3 Archivo «19Sentencia», del proceso 2024-00489-00.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03116-00
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debido proceso administrativo laboral, asociación sindical y negociación colectiva del trabajo.
2.3. El 13 de noviembre del 2024 4, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión impugnada.
2.4. El 1° de noviembre del 2024 5, SINTRAHOSCLISAS promovió un incidente de desacato y exigió el cumplimiento del fallo. Por tanto, el 6 de noviembre del 20246, el despacho requirió al Ministerio para que inform ara «a) quien es el encargado del cumplimiento de la mencionada sentencia de tutela y (ii) quién es su superior y se pronuncie sobre lo manifestado por la actora».
2.5. Al respecto, la autoridad accionada solicitó al Juzgado abstenerse de iniciar el trámite, al haberse cumplido la orden constitucional con la expedición de la Resolución 02944 de 20237 y con la respuesta emitida el 28 de octubre de 2024, con radicado 05EE20223000000050244 8. Por su parte9, el solicitante indicó que el juzgador omitió «dirigirse al señor Presidente de la República a efectos de que “haga cumplir” el fallo inmediatamente “y abra el correspondiente procedimiento disciplinario”
parte9, el solicitante indicó que el juzgador omitió «dirigirse al señor Presidente de la República a efectos de que “haga cumplir” el fallo inmediatamente “y abra el correspondiente procedimiento disciplinario” contra la señora “Gloria Inés Ramírez en su calidad de Ministra del Trabajo (…)”». Además, aseveró que el acto administrativo no resuelve el tema del pliego de peticiones ni la vigencia de la convención colectiva del trabajo.
4 Archivo «38TribunalConfirmaSentencia», del proceso 2024-00489-00. 5 Archivo «01IncidenteDesacato», del proceso 2024-00489-00. 6 Archivo «04AutoRequiere1ra», del proceso 2024-00489-00. 7 Archivo «07CumplimientoAAutoMintrabajo», del proceso 2024-00489-00. 8 Archivo «02CumplimientoFalloMinTrabajo», pág. 11, del proceso 2024-00489-00. 9 Archivo «06DtePoneenConocimiento», del proceso 2024-00489-00.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03116-00
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2.6. El 19 de noviembre del 202410, el Juzgado abrió el incidente de desacato en contra de Gloria Inés Ramírez, en su calidad de Ministra del Trabajo. Además, en virtud de lo consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó requerir «(i) a Gloría Inés Ramírez en su calidad de Ministra del Trabajo y/o quien haga sus veces, para que informe a) quien es el encargado del cumplimiento de la mencionada sentencia de tutela y (ii)
ordenó requerir «(i) a Gloría Inés Ramírez en su calidad de Ministra del Trabajo y/o quien haga sus veces, para que informe a) quien es el encargado del cumplimiento de la mencionada sentencia de tutela y (ii) quién es su superior y se pronuncie sobre lo manifestado por la actora». Esa providencia fue notificada al accionante y a la entidad ministerial11.
2.7. El 21 de noviembre siguiente 12, la autoridad requerida interpuso « recurso de reposición », al considerar que dio cumplimiento a la orden constitucional , según había informado, e indicó que, con el fin de dar trámite a la solicitud de reunión con la jefe de la cartera del Ministerio del Trabajo, desde la Dirección de Derechos Fundamentales se gestionó la respectiva citación a través del oficio de radicado 08SE2024322000000052589 del 7 de noviembre de 2024.
2.8. El 3 de diciembre siguiente13, el despacho resolvió abstenerse de sancionar a la incidentada ante el cumplimiento del fallo proferido el 23 de octubre del 2024.
10 Archivo «14autoAperturaIncidente», del proceso 2024-00489-00. 11 Archivo «05NotificacionAutoRequiere», del proceso 2024-00489-00. 12 Archivo «17RespuestaMinTrabajoRecursoe», del proceso 2024-00489-00. 13 Archivo «23AutoAbstieneSancionar», del proceso 2024-00489-00.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03116-00
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2.9. Inconforme, el accionante presentó memoriales el 4
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2.9. Inconforme, el accionante presentó memoriales el 4 y 9 de diciembre del 202414, en los que insistió en la apertura del incidente, ante la « fraudulenta respuesta del apoderado de la accionada titular de la Cartea de Trabajo ». No obstante, el 13 de diciembre siguiente15, el Juzgado ordenó estarse a lo resuelto en el proveído anterior.
2.10. Inconforme, SINTRAHOSCLISAS interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (rad. 202 4-03320-00), al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de las providencias adiadas el 6 y 19 de noviembre y 3 de diciembre del 2024, porque «en ellas se desconoció el precedente constitucional reiterado que distingue entre la obligación de oficio del juez constitucional A quo de “HACER CUMPLIR EL FALLO ” y el paralelo y alternativo
TRAMITE INCIDENTAL POR DESACATO»16.
2.11. El 15 de enero del 2025 17, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la salvaguarda y, en consecuencia, dejó sin valor ni efecto el proveído del 3 de diciembre de 2024 y ordenó a la autoridad accionada «que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, adopte las decisiones a que haya lugar para impulsar hasta definir de fondo el referido trámite ». Al respecto, el sentenciador advirtió que en el trámite del incidente de desacato se
de este fallo, adopte las decisiones a que haya lugar para impulsar hasta definir de fondo el referido trámite ». Al respecto, el sentenciador advirtió que en el trámite del incidente de desacato se
14 Archivos « 25SolicitudCumplimientoAFallo» y « 26InsistenciaIncidente», del proceso 2024-00489-00. 15 Archivo «28AutoEsteseResuelto», del proceso 2024-00489-00. 16 Archivo «003EscritoTutela», del proceso 2024-03320-00. 17 Archivo «012Fallo000-2024-03320-00 Javier Arroyo vs Juz32CC», del proceso 202403320-00.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03116-00
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incurrió en un yerro procedimental que ameritó la intervención constitucional, porque:
se omitió la vinculación del superior jerárquico de la autoridad a quien se le emitió la orden constitucional, así como se pretermitió la etapa probatoria, generándose un defecto procedimental que debe ser remediado, con independencia de la suerte del tema sustancial o de fondo.
4.2.1.- Lo primero, porque auscultado el expediente del desacato se otea que luego del requerimiento previo efectuado en auto del 6 de noviembre de 2024, conforme a lo reglado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, no fue vinculado el superior jerárquico de la autoridad tutelada a efectos de hacer cumplir la orden proferida. Aun cuando así también lo reclamó el extremo incidentante, reparo que no fue atendido puntualmente por el juez de conocimiento ...
la autoridad tutelada a efectos de hacer cumplir la orden proferida. Aun cuando así también lo reclamó el extremo incidentante, reparo que no fue atendido puntualmente por el juez de conocimiento ...
4.2.2.- En cuanto a lo segundo, se tiene que brilla por su ausencia la determinación respecto decreto de las pruebas a considerar en el curso incidental. Luego del requerimiento previo, obra el auto de apertura y finalmente el que decide sobre la suerte del incumplimiento endilgado, sin que se haya definid o lo relativo a los medios suasorios que soportaban tal determinación.
2.12. Al resolver la impugnación presentada por el accionante18, esta Sala Civil, Agraria y Rural profirió la sentencia CSJ STC2230-202519 del 26 de febrero, en la que resolvió modificar la providencia de primer a instancia, en el sentido de ordenarle al Juzgado accionado « si aún no lo ha hecho en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de esta providencia, adelante el procedimiento de la solicitud de cumplimiento del fallo contenido en los preceptos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, sin que ello implique definir el asunto en uno u otro sentido, pues ello dependerá del análisis exhaustivo del caso en concreto».
18 Archivo «017Impugnacion», del proceso 2024-03320-00. 19 Archivo «52FalloCorteSupremaModifica», del proceso 2024-00489-00.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03116-00
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2.13. En virtud de lo anterior, el 21 de enero del 202520, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá
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2.13. En virtud de lo anterior, el 21 de enero del 202520, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, por lo que, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió al «(i) Presidente de la República de Colombia, (…) como superior jerárquico de la Ministra de Trabajo, a fin de que dé observancia al cumplimiento del fallo del 23 de octubre de 2024; a (ii ) Gloria Inés Ramírez en su calidad de Ministra del Trabajo y/o quien haga sus veces, para que, acate la orden dada en el fallo aludido, o informe quien es el encargado de cumplirlo y se pronuncie sobre lo manifestado por la actora». Esa providencia fue notificada al Ministerio del Trabajo, al accionante , a los correos «notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co» y «notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co»21 y a la Presidencia de la República22.
2.14. El 23 de enero del 2025 23, la cartera ministerial accionada insistió en el cumplimiento del fallo, pues , mediante el radicado 08SE2024322000000052847 del 8 de noviembre de 2024 se dio alcance de respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada por SINTRAHOSCLISAS, al convocarse a una mesa de trabajo para el 19 de noviembre de 2024 de manera p resencial; reunión a la que no asistió la referida organización sindical.
Por su parte, la Presidencia de la República informó que, en cumplimiento del requerimiento efectuado, envió el
para el 19 de noviembre de 2024 de manera p resencial; reunión a la que no asistió la referida organización sindical.
Por su parte, la Presidencia de la República informó que, en cumplimiento del requerimiento efectuado, envió el documento OFI25 -0012546 del 27 de enero de 2025 a la
20 Archivo «33AutoDecisionSuperior», del proceso 2024-00489-00. 21 Archivo «34NotificacionAuto», del proceso 2024-00489-00. 22 Archivo «39NotificacionPresidencia», del proceso 2024-00489-00. 23 Archivo «38RespuestaRequerimientoPrevioIncidente», del proceso 2024-00489-00.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03116-00
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Ministra de Trabajo, en el cual se solicitó el cumplimiento de la sentencia del 23 de octubre de 202424.
2.15. El 4 de febrero del 202525, el a quo constitucional corrió traslado de las respuestas presentadas por los incidentados y, tras el silencio de las partes, el 17 de febrero siguiente26, el despacho resolvió abstenerse de abrir el incidente, al verificar que «se atendió de fondo la solicitud radicada por el accionante, esto es, conceder una cita presencial para tratar temas relacionados con la negociación colectiva».
2.16. Inconforme, el incidentante interpuso recurso de reposición27, el cual fue resuelto el 3 de marzo del 2025 28, manteniendo la decisión impugnada.
2.17. Inconforme con el anterior trámite, el 19 de febrero del 2025 29, el sindicato accionante promovió
manteniendo la decisión impugnada.
2.17. Inconforme con el anterior trámite, el 19 de febrero del 2025 29, el sindicato accionante promovió incidente de desacato frente a la sentencia proferida el 15 de enero del 2025 (rad. 2024-03320-00), al considerar que el Juzgado accionado «tergiversó el mandato del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) y evidentemente no se notificó directamente al señor Presidente de la República (…) y por tanto dio lugar a los oficios suscritos por la ciudadana CAROLINA JIMENEZ BELLICIA usurpando las funciones del Presidente de la República como Jefe de Gobierno».
24 Archivo «41ContestacionPresidenciaRepublica», del proceso 2024-00489-00. 25 Archivo «44AutoTrasladoRespuesta», del proceso 2024-00489-00. 26 Archivo «46AutoDecideIncidente», del proceso 2024-00489-00. 27 Archivo «48RecursoReposiciong», del proceso 2024-00489-00. 28 Archivo «56AutoResuelveRecurso», del proceso 2024-00489-00. 29 Archivo «001IncidenteDesacato», del proceso 2024-03320-00.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03116-00
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2.18. El 20 de febrero del 202 530, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó requerir a la convocada para que informara las actuaciones adelantadas en cumplimiento de la orden constitucional.
2.19. El 3 de marzo del 2025 31, ante la respuesta presentada por la autoridad judicial 32, la Magistratura
requerir a la convocada para que informara las actuaciones adelantadas en cumplimiento de la orden constitucional.
2.19. El 3 de marzo del 2025 31, ante la respuesta presentada por la autoridad judicial 32, la Magistratura ordenó el archivo de la actuación, pues, «a la fecha está vigente el plazo otorgado en la mencionada sentencia STC2230 -2025 para el cumplimiento de la orden allí emitida».
2.20. El 24 de noviembre del 202533, el sindicato solicitó nuevamente el cumplimiento del fallo proferido el 15 de enero del 2025 y la apertura del incidente de desacato, argumentando que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá no tramitó correctamente el «cumplimiento perentorio» ni vinculó al superior jerárquico « Presidente de la república/no
DAPRE».
2.21. El 26 de noviembre del 2025 34, la Magistratura requirió al Juzgado del Circuito para que indicara las actuaciones adelantadas para el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia CSJ STC2230-2025; frente a lo cual, al día siguiente, la referida autoridad rindió el correspondiente informe35.
30 Archivo «002Auto000-2024-03320-00 requiere previo Juz32CC », del proceso 202403320-00. 31 Archivo «016Auto000-2024-03320-00 archiva», del proceso 2024-03320-00. 32 Archivo «004ContestacionJuzgado32CivCto», del proceso 2024-03320-00. 33 Archivo «001EscritoDesacato», del proceso 2024-03320-00.
32 Archivo «004ContestacionJuzgado32CivCto», del proceso 2024-03320-00. 33 Archivo «001EscritoDesacato», del proceso 2024-03320-00. 34 Archivo «002Auto000-2024-03320-00 requiere cumplimiento Juz32CC», del proceso 2024-03320-00. 35 Archivo «005ContestacionJuzgado32CivCto», del proceso 2024-03320-00.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03116-00
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2.22. El 9 de diciembre del 2025 36, la Sala Civil del Tribunal accionado tuvo por cumplida la orden constitucional y, en consecuencia, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato.
2.23. El 12 de marzo del 2026 (rad. 2024 -00489-00)37, el accionante solicitó nuevamente el cumplimiento de la orden emitida en la sentencia del 23 de octubre del 2024 , porque el Ministerio del Trabajo no ha emitido una respuesta clara, completa, congruente y de fondo « sobre la Personalidad Jurídica Oficial Ope Legis (por fuerza de ley) del Establecimiento de Beneficiencia Oficial Nacional “HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS” y el pago de los 26 años de salarios adeudados bajo el Artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante la negociación del pliego de peticiones presentado el 7 de diciembre de 2020 al Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa».
2.24. El 24 de marzo del 202638, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá requirió al Ministro del
de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa».
2.24. El 24 de marzo del 202638, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá requirió al Ministro del Trabajo para que « proceda a tomar las medidas necesarias para cumplir la orden dada en la sentencia de tutela » y acredite las acciones desplegadas en cumplimiento de lo dispuesto.
2.25. La referida entidad pública alegó el cumplimiento de la orden constitucional e informó que el 26 de marzo del 2026 se llevó a cabo la mesa de diálogo con los integrantes del sindicato SINTRAHOSCLISAS 39. Por su parte, el
36 Archivo « 013Auto000-2024-03320-00 trámite de cumplimiento abstiene de abrir desacato», del proceso 2024-03320-00. 37 Archivo «001SolicitudCumplimiento», del proceso 2024-00489-00. 38 Archivo « 003AutoPrimeroRequerimientoCumplimientoFallo», del proceso 202400489-00. 39 Archivo «007RespuestaMinisterioTrabajo», del proceso 2024-00489-00.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03116-00
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accionante solicitó requerir de manera personal y directa al Presidente de la República, «como superior jerárquico y nominador del Ministerio del Trabajo, prohibiendo expresamente la notificación por interpuesta persona o a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República»40.
2.26. El 14 de abril del 2026 41, el despacho requirió por segunda vez a la aludida cartera ministerial y, el 15 de abril siguiente 42, ordenó requerir al Presidente de la República para que « proceda a tomar las medidas necesarias para
por segunda vez a la aludida cartera ministerial y, el 15 de abril siguiente 42, ordenó requerir al Presidente de la República para que « proceda a tomar las medidas necesarias para cumplir la orden dada en la sentencia de tutela calendada 23 de octubre de 2023» y «para que en uso de las facultades disciplinarias que tiene como superior jerárquico, exija al encargado del cumplimiento de la decisión de tutela, que acate en debida forma lo ordenado, y de ser el caso tome las medidas disciplinarias necesarias para hacer cumplir el fallo de tutela». Esa providencia fue notificada el día siguiente a l as direcciones «notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co» y «contacto@presidencia.gov.co»43.
2.27. El 21 de abril del 202644, el Ministerio del Trabajo informó que respondió las solicitudes efectuadas a través de oficio 08SE202631020000000018729 del 20 de abril de 2026, el cual fue remitido al peticionario.
Por su parte, la Presidencia de la República indicó que «no está involucrado en el proceso actual ni ha estado relacionado desde el inicio». No obstante, refirió que, a través del oficio OFI2640 Archivo «008ManifestacionAccionante», del proceso 2024-00489-00. 41 Archivo «011AutoRequiere2daVezIncidente», del proceso 2024-00489-00. 42 Archivo « 017AutoVinculaPresidenteSuperiorJerarquico», del proceso 2024 -0048900. 43 Archivo «018NotificacionAuto», del proceso 2024-00489-00.
42 Archivo « 017AutoVinculaPresidenteSuperiorJerarquico», del proceso 2024 -0048900. 43 Archivo «018NotificacionAuto», del proceso 2024-00489-00. 44 Archivo «020RespuestaMinisterioTrabajo», del proceso 2024-00489-00.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03116-00
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00072162/GFPU 14000001 del 22 de abril, requirió al «Ministerio del Trabajo para que en el término de 48 horas acreditase a su Despacho las labores que ha desempeñado para acatar lo solicitado en el auto y la sentencia de la referencia ». Además, aclaró que el director del departamento administrativo no posee la facultad de ejercer un control disciplinario sobre la referida cartera ministerial, pues esa facultad recae en la Procuraduría General de la Nación45.
A su vez, el accionante solicitó que la notificación al presidente se efectuara de manera física en la Casa de Nariño, ante la «imposibilidad técnica de garantizar que la notificación electrónica llegue a conocimiento personal del Jefe de Estado sin filtros administrativos ilegales»46.
2.28. El 13 de abril del 2026, el accionante radicó nuevamente un incidente de nulidad en el proceso de radicado 2024-03320-00, argumentando el incumplimiento de la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia CSJ STC2230-2025, puesto que, «en lugar de aplicar los Artículos 23 y 27 del Decreto 2591/91 (que obligan a requerir al superior jerárquico ante la contumacia del obligado), el Juez 32 emitió el 24 de
CSJ STC2230-2025, puesto que, «en lugar de aplicar los Artículos 23 y 27 del Decreto 2591/91 (que obligan a requerir al superior jerárquico ante la contumacia del obligado), el Juez 32 emitió el 24 de marzo de 2026 un requerimiento ilegal otorgando nuevos plazos al Ministerio del Trabajo»47.
2.29. Agotado el trámite correspondiente, el 29 de abril del 2026 48, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó las solicitudes elevadas por el accionante , relacionadas con el
45 Archivo «022RespuestaPresidencia», del proceso 2024-00489-00. 46 Archivo «027Impulso», del proceso 2024-00489-00. 47 Archivo «001EscritoIncidente», del proceso 2024-00489-00. 48 Archivo «006FalloTribunalAbstieneSancion», del proceso 2024-00489-00Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03116-00
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cumplimiento directo, apertura y/o sanción por desacato, vinculación del Presidente de la República, adopción de medidas directas de cumplimiento, imposición de arresto y multa y compulsa de copias. Además, decidió estarse a lo resuelto en la providencia del 9 de diciembre de 2025, en lo concerniente con el cumplimiento de la orden constitucional.
3. El tutelante censura el proveído dictado el 29 de abril del 2026 por la Magistratura accionada, pues considera que ignoró de forma dolosa la oposición radicada el 23 de abril, en la que se demostró que el Estado « es el Empleador Sustituto
del 2026 por la Magistratura accionada, pues considera que ignoró de forma dolosa la oposición radicada el 23 de abril, en la que se demostró que el Estado « es el Empleador Sustituto Ope Legis de la persona jurídica "HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS" ("HDSJD") desde el 1 de marzo de 2002 (Art. 80 de la Ley 153 de 1887) y que el Ministerio del Trabajo pretendió burlar la sentencia de la Corte Suprema con un cínico "Formulario de Google" ». Adicionalmente, señala que se ordenó el archivo definitivo bajo el sofismo de «estarse a lo resuelto » en los autos ineficaces de 2025, recurriendo a una escisión ilegal del proceso y desobedeciendo el numeral tercero de la sentencia CSJ STC2230-2025, « y contradiciendo de forma flagrante su propia advertencia originaria, bloqueando la mesa de negociación colectiva al día de hoy, 21 de mayo de 2026».
De otro lado , reprocha que el secretario del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá omitiera elaborar y remitir el oficio de requerimiento -directo y en físicoefectuado al Presidente de la República en auto del 16 de abril del 2026, pues, en su lugar, « el escribiente desvió la orden remitiéndola al correo electrónico genérico institucional de correspondencia del DAPRE notificacionesjudiciales@presidencia.co,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03116-00
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impidiendo la vinculación en estricto derecho del mandatario intuitu personae».
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impidiendo la vinculación en estricto derecho del mandatario intuitu personae».
Finalmente, cuestiona que la abogada Carolina Jiménez Bellicia, de forma unilateral, abusiva y sin ostentar directriz o poder alguno de la jefatura del Presidente de la República, radicara el 22 de abril del 2026 un escrito espurio, arrojándose la vocería del Jefe de Estado « para afirmar la falsedad de que el mandatario "no está involucrado en el proceso" constitucional, configurando los presuntos delitos de Usurpación de Funciones Públicas (Art. 402 C.P.), Fraude Procesal (Art. 453 C.P.) e inducción en error a la judicatura».
4. Conforme a lo relatado, pide que: i) se deje sin efectos la providencia proferida el 29 de abril del 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; ii) se ordene al Juzgado accionado descorrer el archivo ilegal y proceder, por conducto de su Secretaría, a r ealizar la notificación material, personal y en físico en el despacho privado del presidente, « prohibiendo expresamente la remisión del oficio al correo electrónico genérico
notificacionesjudiciales@presidencia.co, por constituir este el canal de intercepción, usurpación y fraude procesal operado para mantener oculto el desacato»; iii) ordenar al actual Ministro del Trabajo requerir de oficio al ejecutivo para que «RECONOZCA LA SUSTITUCIÓN DE EMPLEADOR OPERADA OPE LEGIS DESDE EL 1 DE MARZO DE 2002 respecto de la persona jurídica "HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS"
de oficio al ejecutivo para que «RECONOZCA LA SUSTITUCIÓN DE EMPLEADOR OPERADA OPE LEGIS DESDE EL 1 DE MARZO DE 2002 respecto de la persona jurídica "HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS" ("HDSJD")»; y iv) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación en contra de los funcionarios accionados.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03116-00
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Una Magistrado de la Sala Civil del Tribunal accionado manifestó que tomó posesión el 14 de septiembre, por lo que, para la fecha en que se profirió la decisión censurada, no se encontraba ejerciendo el cargo.
2. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá rindió informe respecto a las actuaciones adelantadas en el proceso de radicado 2024-00489-00 y los distintos incidentes de desacato promovidos en dicho trámite.
3. La Secretaría Distrital de Salud alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la controversia se originó y desarrolló alrededor de actuaciones de autoridades distintas a la Secretaría Distrital de Salud. En similares términos se pronunció el Ministerio de Salud y Protección
Social.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, resulta pertinente resaltar que la Magistratura accionada, en el proceso de rad. 2024 -0332000, se abstuvo de abrir incidente de desacato, mediante auto
2. En primer lugar, resulta pertinente resaltar que la Magistratura accionada, en el proceso de rad. 2024 -0332000, se abstuvo de abrir incidente de desacato, mediante auto del 9 de diciembre de 2025, al tener por cumplida la orden constitucional expedida en el juicio, indicando que, en lo concerniente con la primera orden constitucional, elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03116-00
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sentenciador advirtió « la observancia de la orden contenida en la sentencia dictada al interior de esta causa, tendiente a que el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito adelantara el procedimiento de la solicitud de cumplimiento del fallo contenido en los preceptos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y, de ser procedente -que finalmente no ocurrió-, adoptara las decisiones a que haya lugar para impulsar hasta definir de fondo el incidente de desacato, conforme a lo legalmente previsto y atendiendo las consideraciones dadas en la sentencia de primer grado».
A su vez, indicó que cualquier consideración de fondo, como las planteadas por el accionante, no p odían ser atendidas en ese trámite, «comoquiera que implicaría una indebida injerencia en asuntos que son de estricto conocimiento del juez natural como si se tratara esta de una instancia adicional y porque, en todo caso, la sentencia de segundo grado aquí proferida con atino dejó claro que el trámite de cumplimiento echado de menos y que se materializó como atrás quedó visto, debía surtirse pero “sin que ello implique definir el asunto en uno u otro sentido, pues ello dependerá del análisis exhaustivo del caso en concreto”».
trámite de cumplimiento echado de menos y que se materializó como atrás quedó visto, debía surtirse pero “sin que ello implique definir el asunto en uno u otro sentido, pues ello dependerá del análisis exhaustivo del caso en concreto”».
Asimismo, consideró que eran imp
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