CSJ - STC20274-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20274-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20274-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00674-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de octubre de 2025, que negó el amparo reclamado por Ana María Uribe Ochoa contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2008-00471.
I.ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso ejecutivo que promovió Gloria Patricia Bedoya Ramírez -como endosataria en procuración de Martha Cecilia Ochoa Jaramillo (q.e.p.d.)- contra Beatriz Betancur Uribe -en el que la tutelante solicitó ser reconocida como sucesora procesal del extremo ejecutante1el Juzgado 2º Civil del Circuito 1 Archivo “0069SolicitudImpulsoProcesal”FJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00674-01
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sucesora procesal del extremo ejecutante1el Juzgado 2º Civil del Circuito 1 Archivo “0069SolicitudImpulsoProcesal”FJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00674-01 2 de Ejecución de Sentencias -en auto de 23 de septiembre de 20242incorporó el «avalúo comercial como el catastral de los inmuebles con M.I 020-2110 y 020-2779» allegado por la ejecutante. Allí, advirtió que «los avalúos comerciales resultan más beneficiosos que los catastrales aumentados en un 50%, por lo cual, se tendrán como avalúo de los inmuebles objeto de cautela los comerciales ». De otra parte, designó « como perito topógrafo al señor José Otoniel Arenas Campuzano». 2.1. La parte ejecutante -el 19 de noviembre de 2024 3solicitó impartir la aprobación del trabajo del avalúo allegado. 2.2. El Juzgado enjuiciado -en auto de 29 de enero de 20254- (i) tuvo en cuenta la aceptación del topógrafo. Y, ( ii) ordenó «correr traslado de los mentados avalúos a las partes, por el término de diez (10) días, durante los cuales podrán presentar sus observaciones», entre otras. En proveído de 19 de marzo de 20255, incorporó las objeciones presentadas y dispuso correr traslado del «estudio pericial aportado por la parte demandada». 2.3. La demandante -en memorial de 3 de abril de 2025 6suplicó «rechazar de plano las objeciones al dictamen pericial y proceder a declarar su total
del «estudio pericial aportado por la parte demandada». 2.3. La demandante -en memorial de 3 de abril de 2025 6suplicó «rechazar de plano las objeciones al dictamen pericial y proceder a declarar su total validez» al avalúo. El 25 de abril, 13 de mayo y 4 y 24 de junio siguientes 7 solicitó «oficiar a CATASTRO DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y a CATASTRO MUNICIPAL DE CALDAS (ANT) », así como relevar del cargo al topógrafo designado y que se «continúe con el trámite del proceso». 2.4. La promotora del resguardo censuró que la autoridad querellada ha incurrido en mora judicial, toda vez que no ha tramitado « efectivamente 2 Archivo “0103Auto2331VIncorporaTrasladoResuelveSolicitudes”3 Archivo “0113SolicitudImpulsoProcesal”4 Archivo “0116Auto16VIncorporaNoAccedeLinkPeritoTraslado”5 Archivo “0124Auto493VTrasladoObjeciónAvalúoFijaHonorarios”6 Archivo “0127SolicitudDesestiumarObjecion”7 Archivo “0128SolicitudOficiar”, “0132ReiteracionSolicitud” “0135SolicitudImpulsoOficios” “0137SolicitudImpulsoProcesal” y “0141SolicitudImpulsoProcesal”FJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00674-01 3 el avalúo comercial de los inmuebles de Guarne presentado por la parte ejecutante desde el mes de julio de 2024 », ni se ha pronunciado sobre la solicitud de «destituir al perito topógrafo».
3. Deprecó ordenar que i) «se apruebe el avalúo comercial presentado por
desde el mes de julio de 2024 », ni se ha pronunciado sobre la solicitud de «destituir al perito topógrafo».
3. Deprecó ordenar que i) «se apruebe el avalúo comercial presentado por la parte ejecutante, respecto de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 020-2110 y No. 020-2779, ubicados en el municipio de Guarne (Ant.)»; ii) «se programe fecha para su venta en subasta pública»; iii) «se resuelva la petición de destitución del perito topógrafo », se designe su reemplazo. Y, iv) que «se oficie a CATASTRO DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y a CATASTRO MUNICIPAL DE CALDAS (ANT) para que alleguen al expediente las copias de las fichas prediales con sus respectivos planos catastrales».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín señaló que «ha atendido las múltiples solicitudes que se han presentado por las partes». Precisó que «si bien están pendientes de trámite algunas de ellas, es preciso señalar en defensa de este despacho que actualmente se cuenta con poco más de 1.800 expedientes a cargo para el trámite», los cuales «deben ser evacuados en el estricto orden en que ingresan». Dado que de «saltarse el orden en que deben resolverse las solicitudes allegadas, en efecto sí vulneraría derechos fundamentales, de los sujetos procesales de los otros procesos asignados a esta judicatura ». El Juzgado 3º esa misma especialidad pidió ser desvinculado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
resolverse las solicitudes allegadas, en efecto sí vulneraría derechos fundamentales, de los sujetos procesales de los otros procesos asignados a esta judicatura ». El Juzgado 3º esa misma especialidad pidió ser desvinculado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Señaló que « el retraso fue argumentado y justificado, por tanto, no existe mora judicial injustificada». Toda vez que «ante la carga en el trámite y toma de decisiones a los que se enfrenta el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín con suFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00674-01 4 grupo de trabajo, lo coloca en condiciones de capacidad intelectual, física, moral y psicológica difíciles y complejas, que dificulta la rápida solución de los problemas que se les presentan para ser resueltos».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Indicó que « aceptar los argumentos de la carencia de funcionarios en el Juzgado y la carga laboral acumulada, tal como lo dice el Tribunal en su sentencia, equivale a aceptar que la Administración de Justicia no opera en Colombia». Y que no se tuvo en cuenta que « los trámites pendientes tienen un fácil manejo», ni que el proceso «lleva más de 18 años».
V. CONSIDERACIONES
1. El fallo impugnado habrá de ser confirmado. Si bien, la tutelante estima vulnerados sus derechos con ocasión a la tardanza por parte del Juzgado accionado en resolver las solicitudes que incoó el 3 y 23 de abril y 18 de julio de 2025, tendientes a impulsar el proceso. Se observa que, en
estima vulnerados sus derechos con ocasión a la tardanza por parte del Juzgado accionado en resolver las solicitudes que incoó el 3 y 23 de abril y 18 de julio de 2025, tendientes a impulsar el proceso. Se observa que, en el informe rendido en este escenario, la autoridad accionada manifestó que «actualmente se cuenta con poco más de 1.800 expedientes a cargo para el trámite; sumado a lo cual, se reciben en promedio entre 50 y 60 memoriales diarios, que deben ser evacuados en el estricto orden en que ingresan a través de los canales oficiales determinados por el Consejo Superior de la Judicatura. Esto implica que las tres personas que conformamos la planta de personal del juzgado (Juez, Oficial Mayor y Escribientes) nos vemos desbordadas ante el cumulo de memoriales pendientes; sin contar con las acciones de tutela de primera y segunda instancia, así como las audiencias de remate y oposición que deben ser conducidas directamente por la juez, de conformidad con lo establecido en la norma procesal». Asimismo, destacó que «se han resuelto todas y cada una de sus solicitudes, y si ahora existen unas pendientes de resolver, ello no implica la vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que no se está negando el acceso a la administración de justicia ni el debido proceso. Contrario a ello, saltarse el ordenFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00674-01 5 en que deben resolverse las solicitudes allegadas, en efecto sí vulneraría derechos fundamentales, de los sujetos procesales de los otros procesos asignados a esta judicatura»
2. Así las cosas, la Sala encuentra que, la demora denunciada no está
5 en que deben resolverse las solicitudes allegadas, en efecto sí vulneraría derechos fundamentales, de los sujetos procesales de los otros procesos asignados a esta judicatura»
2. Así las cosas, la Sala encuentra que, la demora denunciada no está acreditada. Ello, por cuanto la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, como la carga laboral, el sistema de turnos -según el cual se evacúan los asuntos en estricto orden de llegadacomo anotó el Juzgado accionado. Memórese que no todo retraso en la resolución de una causa judicial o administrativa es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los tiempos de ley por parte del juez o la autoridad de conocimiento. (CSJ STC4726-2024). Sobre el sistema de turnos al que está sujeta la autoridad confutada, la Sala ha considerado que « ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en similares condiciones a los accionantes… no es posible pretender mediante una “acción de tutela”, que se “alteren los turnos”, porque “(…) tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos”» (CSJ STC4726-2024).
y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos”» (CSJ STC4726-2024).
3. Finalmente, en cuanto a la pretensión de la tutelante enfilada a que «se programe fecha para su venta en subasta pública » de los inmuebles con FMI No. 020-2110 y 020-2779, tal pedimento no se abre paso porque la acción de tutela no fue diseñada por el legislador para pretermitir etapas procesales. En tal sentido, no es posible ordenar efectuar una subasta de los bienes que garantizan una obligación sin que se hubieren agotado las etapas necearías para ello en el proceso confutado (CSJ, STC5669-2025).FJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00674-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Impedimento)