CSJ - STC20274-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20274-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20274-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05652-00 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por María Eugenia Rosero, Yency Bibiana Horta Rosero y Constanza Horta Rosero contra la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Las gestoras -a través de apoderado - reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva.

2. Del escrito de tutela, el memorial subsanatorio y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05652-00

2 2.1. María Eugenia Rosero, Yency Bibiana Horta Rosero y Constanza Horta Rosero promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Continental de Transportes Ltda., Gabriel Rey Plazas y Hermógenes Palencia Ducuara.

2.2. El Juzgado Civil del Circuito de Florencia 1 -con sentencia del 29 de mayo de 2013accedió a las pretensiones de la demanda.

2.3. Ante la Superintendencia de Sociedades se adelantó el trámite de reorganización empresarial de

sentencia del 29 de mayo de 2013accedió a las pretensiones de la demanda.

2.3. Ante la Superintendencia de Sociedades se adelantó el trámite de reorganización empresarial de Continental de Transportes Ltda. Trámite que fue admitido mediante proveído del 29 de enero de 2014.

2.4. El abogado demandante -con memorial del 15 de mayo de 2014 - solicitó al fallador cognoscente que librara mandamiento ejecutivo con base en el proveído del 29 de mayo de 2013. El estrado judicial -con auto del 4 de marzo de 2016accedió parcialmente a lo pretendido, ordenando solo la ejecución respecto de Gabriel Rey Plazas y Hermógenes Palencia Ducuara. Esto, habida cuenta de que la empresa convocada se encontraba en proceso de reorganización.

2.5. El apoderado ejecutante -con escrito del 10 de mazo siguientesolicitó dejar sin efectos la providencia del 4 de marzo anterior para, en su lugar, acatar lo definido por la

1 Con posterioridad el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05652-00 3 Superintendencia de Sociedades en audiencia del 25 de septiembre de 2015 -donde se ordenó el pago de $50.000.000 en favor de los aquí demandantes, entre otras determinaciones-.

2.6. El estrado judicial -con auto del 26 de abril de 2016tuvo por desistida la solicitud de librar mandamiento ejecutivo, revocó la totalidad del auto del 4 de marzo de 2016

determinaciones-.

2.6. El estrado judicial -con auto del 26 de abril de 2016tuvo por desistida la solicitud de librar mandamiento ejecutivo, revocó la totalidad del auto del 4 de marzo de 2016 y archivó el proceso. Determinación contra la cual no se interpuso ningún recurso.

2.7. La Superintendencia de Sociedades -con auto 2024-01 798711 del 6 de septiembre de 2024 - declaró fenecido el trámite de reorganización y dejó en libertad a las partes para acudir ante la jurisdicción ordinaria.

2.8. El 25 de septiembre de 2025, las demandantes peticionaron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia que decretara medidas cautelares en contra de la sociedad convocada, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 29 de mayo de 2013.

2.9. La cédula judicial -con auto del 19 de enero de 2026negó lo pretendido. Inconforme, la parte actora incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

2.10. El fallador -el 28 de abril de 2026 - mantuvo incólume lo decidido y concedió la alzada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05652-00 4 2.11. La Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia -con auto del 2 de septiembre del corrienteconfirmó integralmente la decisión confutada.

3. Las accionantes censuran que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos.

septiembre del corrienteconfirmó integralmente la decisión confutada.

3. Las accionantes censuran que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos. i) sustantivo: porque se habría atribuido al desistimiento de la solicitud de mandamiento de pago un alcance que no tenía, equiparándolo a un desistimiento definitivo de la ejecución y a una renuncia del derecho sustancial. ii) fáctico: por la valoración fragmentaria del escrito del 10 de marzo de 2016, sin considerar integralmente las actuaciones posteriores que evidenciarían su intención de obtener el pago. iii) falta de motivación: al no explicarse por qué dicho desistimiento procesal extinguiría o haría inexigible el derecho reconocido en sentencia. Y, iv) violación directa de la Constitución: al privilegiarse una interpretación formal del trámite sobre el derecho sustancial.

De conformidad con lo narrado, solicitaron que se dejen sin efecto s las providencias del 19 de enero y el 2 de septiembre de 2026. En consecuencia, se le ordene al a quo que defina nuevamente la petición del 25 de septiembre de 2025.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia informó que el proceso ejecutivo fue archivado mediante autoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05652-00 5 del 26 de abril de 2016, tras el desistimiento de las accionantes. En 2026 negó la medida cautelar solicitada por inexistencia de una ejecución vigente, decisión confirmada por el Tribunal.

2. La sociedad Continental de Transportes Ltda. pidió

accionantes. En 2026 negó la medida cautelar solicitada por inexistencia de una ejecución vigente, decisión confirmada por el Tribunal.

2. La sociedad Continental de Transportes Ltda. pidió que fuera declarado improcedente el resguardo, por falta de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. Como sustento, sostuvo que las accionantes pretenden cuestionar una decisión de 2016 q ue no recurrieron y que las providencias de 2026 únicamente negaron medidas cautelares en un expediente archivado. Añadió que el acuerdo de reorganización terminó por cumplimiento y negó la vulneración de derechos fundamentales.

3. La Superintendencia de Sociedades explicó que las gestoras fueron reconocidas como acreedoras dentro de la reorganización y que en 2015 se ordenó pagarles $50.000.000. Añadió que el acuerdo terminó por cumplimiento en 2024 y solicitó su desvinculación p or falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no participó en las decisiones judiciales cuestionadas.

4. La Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Florencia acotó que resolvió la alzada mediante providencia del 2 de septiembre de 2026 y remitió copia de la decisión, a cuyos fundamentos fácticos y jurídicos se remitió.

III. CONSIDERACIONESRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05652-00

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1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del 2 de septiembre de 2026 2 no se muestra n abiertamente irrazonable s o vulneradoras de derechos fundamentales.

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1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del 2 de septiembre de 2026 2 no se muestra n abiertamente irrazonable s o vulneradoras de derechos fundamentales.

2. En efecto, el Tribunal comenzó por precisar que, en el auto censurado, «no se emitió pronunciamiento alguno respecto a la posibilidad de librar mandamiento ejecutivo contra la empresa transportadora involucrada, teniendo en cuenta que la solicitud de la parte actora, resuelta mediante aquel proveído, consistió, únicamente, en el decreto de medidas cautelares en contra de dicha Sociedad ». Por lo tanto, descartó acometer el estudio respecto de «la viabilidad de emitir una nueva orden de pago, como quiera que ese aspecto excede el ámbito objetivo del recurso sometido a consideración».

2.1. Ahora bien, de cara al sub examine, trajo a colación lo decidido en el auto del 26 de abril de 2016, donde se dispuso:

“PRIMERO: TENER POR DESISTIDA la solicitud de librar mandamiento de pago efectuada por el apoderado judicial de los demandantes MARÍA EUGENIA ROSERO quien actúa en nombre propio y en representación de ÁNGEL HORTA MARTÍNEZ y DERLY

CONSTANZA HORTA ROSERO.

SEGUNDO: Por lo anterior, REVOCAR en su totalidad el auto interlocutorio No. 507 de fecha 4 de marzo de 2016, por medio del cual se dispuso librar mandamiento de pago.

TERCERO: En firme la presente providencia y sin que haya pendiente actuación alguna, por Secretaría ARCHÍVENSE el presente proceso.”

cual se dispuso librar mandamiento de pago.

TERCERO: En firme la presente providencia y sin que haya pendiente actuación alguna, por Secretaría ARCHÍVENSE el presente proceso.”

2 Si bien las sociedades promotoras cuestiona las determinaciones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia y la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad del 19 de enero y el 2 de septiembre de 2026, respectivamente, únicamente se estudiará esta última por cuanto fue la que cerró el debate jurídico.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05652-00 7 Sobre este particular, acotó que «con independencia de los motivos que fundamentaron la decisión tomada en el auto del 26 de abril de 2016, y las críticas formuladas por el recurrente frente a su legalidad o acierto, lo cierto es que esa providencia existe, se encuentra ejecutoriada (…)».

2.2. De conformidad con lo discurrido, sentenció que

(…) al encontrarse culminado legalmente el trámite ejecutivo, no existe actuación procesal vigente que sirva de soporte para la adopción de las medidas cautelares pedidas por el abogado de los demandantes, dado que no tienen naturaleza autónoma ni independiente, sino accesoria e instrumental con el objeto de garantizar la efectividad de las pretensiones perseguidas en un proceso judicial que, como ya se ha explicado, no se encuentra activo en el particular.

Conviene precisar, además, que la terminación posterior del proceso de reorganización empresarial no tiene la virtualidad de revivir automáticamente una actuación judicial extinguida por desistimiento.

activo en el particular.

Conviene precisar, además, que la terminación posterior del proceso de reorganización empresarial no tiene la virtualidad de revivir automáticamente una actuación judicial extinguida por desistimiento.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, así como de las p iezas obrantes en el plenario, por virtud de lo cual se concluyó que habida cuenta que el auto del 26 de abril de 2016 tuvo por desistida la solicitud de mandamiento de pago, revocó dicha orden y dispuso el archivo del proceso -decisión que se encuentra ejecutoriadael compulsivo está legalmente terminado y no existía actuación vigente que sustentara las medidas cautelares, por su carácter accesorio e instrumental. En este entendido, no podía salir avante la pretensión del abogado demandante, sin que se limite suRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05652-00 8 posibilidad de peticionar que se libre un nuevo mandamiento ejecutivo. De igual forma , se precisó que la posterior terminación del proceso de reorganización empresarial no podía revivir automáticamente el pleito ejecutivo extinguido por desistimiento.

Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que

controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).

4. Aunado a lo anterior, en cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se destaca que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine . En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05652-00

9 [E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera d e las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339 -00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336 -00 y STC49372016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05652-00

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(En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 22DC69E554E31DFAAAF4215E766BC9A4A34AF36159C9ACB8FEF7FE0FAA5D60C6

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