CSJ - STC20275-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20275-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20275-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05707-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan David Jaramillo Gaviria y Margarita María Jaramillo de Jaramillo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 8081312100120220004801.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderada, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a «obtener una decisión judicial racional, congruente y suficientemente motivada, en conexión con la protección constitucional de la propiedad y la confianza legítima».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05707-00

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2. Del escrito de tutela y el expediente remitido , se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Dirección Territorial Magdalena Mediosolicitó a nombre de Dora Edilma, Emilce, Esnilsa y Carlos Antonio Vanegas Anzola, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio rural «El Porvenir », ubicado en la vereda Patio Bonito, del

Esnilsa y Carlos Antonio Vanegas Anzola, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio rural «El Porvenir », ubicado en la vereda Patio Bonito, del municipio de Puerto Parra, Santander e identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 303-68218. La solicitud fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y se ordenó la vinculación de , entre otros, Margarita María Jaramillo de Jaramillo y Juan David Jaramillo Gaviria , quienes presentaron oportunamente oposición . Instruido el trámite, el proceso fue remitido al tribunal para lo de su competencia.

2.2. En sentencia del 26 de junio de 2026 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió: i) «AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de la masa sucesoral de los señores ULISES VANEGAS y SILVIA ANZOLA TRIANA »; ii) «DECLARAR impróspera la oposición presentada por los señores JUAN DAVID JARAMILLO GAVIRIA y MARGARITA MARÍA JARAMILLO DE JARAMILLO. Igualmente SE NIEGA su calidad de segundos ocupantes, por las razones expuestas en la parte motiva»; y, iii) «RECONOCER a favor de la masa sucesoral de los señores ULISES VANEGAS y SILVIA ANZOLA TRIANA. En consecuencia, se ORDENA que, con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, se les COMPENSE con la entrega efectiva, material y jurídicaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05707-00

consecuencia, se ORDENA que, con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, se les COMPENSE con la entrega efectiva, material y jurídicaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05707-00 3 de un bien inmueble de similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen (…)», entre otras disposiciones.

3. Los promotores sostienen que, la familia reclamante en el proceso objeto de la tutela no padeció desplazamiento forzado ni abandonó el predio por causa del conflicto armado, no obstante, el tribunal « prefirió dar crédito a las manifestaciones contradictorias de los solicitantes y, sobre esa base, concedió una restitución que no encaja en los presupuestos de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 ». Además, que los solicitantes afirma ron que su traslado a Barrancabermeja ocurrió en 1996, mientras que los testigos sostuvieron que ese traslado sucedió al menos con diez años de antelación, circunstancia que rompe el nexo causal ent re el hecho victimizaste y la pérdida del vínculo con el predio. Pues, además, se evidenció que el inmueble no fue abandonado, sino que continuaron la administración y cuidado de este y no se demostró que el acuerdo de 1997 -1999 o la venta de 2003 fueran producto del miedo o la violencia. Todo lo contrario, este último, fue sujeto al pago de un precio, luego de que el predio se pusiera en el mercado.

acuerdo de 1997 -1999 o la venta de 2003 fueran producto del miedo o la violencia. Todo lo contrario, este último, fue sujeto al pago de un precio, luego de que el predio se pusiera en el mercado.

Asimismo, alegan que existieron relatos contradictorios entre las versiones entregadas en sede administrativa y en la judicial. Que se descartó la buena fe exenta de culpa con una motivación contradictoria, pues se reconoció que Juan David Jaramillo indagó sobre el orden público con el mayordomo yRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05707-00 4 con una persona del sector, y tuvo en cuenta los estudios de títulos y la revisión previa del Banco Agrario , pero luego se afirmó que la única averiguación la había hecho con el vendedor. Argumentan que tampoco se realizó un análisis sistemático del conjunto probatorio, entre estos, la declaración de Juan Camilo Uribe Cano, quien afirmó que el negocio se adelantó en términos legales, sin ocultamientos ni irregularidades. Máxime que el ministerio público conceptuó que se encontraba acreditada la buena fe exenta de culpa.

Por lo anterior sostiene n que la sentencia contiene defectos fácticos y defecto de motivación e incongruencia interna «en la identificación del acto constitutivo del despojo y en las órdenes consecuenciales —nulidad de la sucesión, anulación de toda la cadena negocial, la titularidad de los accionantes y otros efectos patrimoniales». Dentro del último yerro, c ensuran también la transferencia del predio al Fondo de la UAEGRTD, la compensación a los solicitantes con otro inmueble y la orden

cadena negocial, la titularidad de los accionantes y otros efectos patrimoniales». Dentro del último yerro, c ensuran también la transferencia del predio al Fondo de la UAEGRTD, la compensación a los solicitantes con otro inmueble y la orden a Interconexión Eléctrica S.A. de pagar nuevamente la servidumbre de conducción eléctrica a favor de la masa sucesoral.

4. Conforme a lo relatado, solicita n que se deje sin efectos la sentencia del 26 de junio de 2026 y se ordene al tribunal accionado que profiera una nueva decisión con valoración integral del material probatorio .

Subsidiariamente, que se ordene un nuevo pronunciamiento sobre la buena fe exenta de culpa «y, si se encuentra acreditada, reconocer la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y las consecuencias legales correspondientes».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05707-00 5

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de su actuación e indicó que los accionantes pretendían obtener una nueva valoración y determinación judicial respecto a sus derechos sobre el predio El Porvenir , evento que tornaba improcedente el amparo. Además, que contaba con el recurso extraordinario de revisión. La UAEGRTD pidió que se negara la tutela por improcedente.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente

UAEGRTD pidió que se negara la tutela por improcedente.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acred ita la vulneración superlativa de derechos alegada.

2. En efecto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 26 de junio de 2026 amparó el derecho fundamental a la restitución de la masa sucesoral de Ulises Vanegas y Silvia Anzola Triana y declaró impróspera la oposición presentada por los tutelantes Juan David Jaramillo Gaviria y Margarita María Jaramillo de Jaramillo y negó su calidad de segundos ocupantes.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05707-00

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Para ello, comenzó por referirse al «Documento de Análisis de Contexto » aportado por la Dirección Territorial del Magdalena Medio de la UAEGRTD , sobre la violencia generalizada que causó el conflicto armado en el municipio de Puerto Parra, Santander. Destacó que, en lo que respecta a la vereda Patio Bonito, la UAEGRTD recolectó información con residentes de más de 40 años de permane ncia en el sector, quienes también dieron fe «de la presencia subversiva en dicho territorio y el temor que estos producían al punto que no se atrevían siquiera a mirarlos cuando transitaban ». Concluyó que se

sector, quienes también dieron fe «de la presencia subversiva en dicho territorio y el temor que estos producían al punto que no se atrevían siquiera a mirarlos cuando transitaban ». Concluyó que se comprobaba así la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto armado en ese municipio, durante la década de los noventa y siguientes, que ha dejado como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

2.1. Respecto del caso concreto, encontró que Dora Edilma, Emilce, Esnilsa y Carlos Antonio Vanegas Anzola estaban legitimados para instaurar la acción, en calidad de herederos de los fallecidos Silvia Anzola Triana y Ulises Vanegas. Advirtió que Ulises Vanegas era propietario del predio El Porvenir «con motivo de la adjudicación que le fue realizada por el Incora mediante Resolución No. 2939 de 199321, registrada en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303 -68218 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja».

2.2. Frente a la calidad de víctimas indicó el tribunal que conforme al artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 «para acreditar el daño sufrido basta simplemente con la sola declaración deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05707-00 7 la víctima relevándose de la carga de la prueba, pues su versión, como ya se indicó, se encuentra amparada por la presunción de veracidad y buena fe contemplada en el artículo 5° de la Ley 1448 del 2011 ». Seguidamente señaló que,

ya se indicó, se encuentra amparada por la presunción de veracidad y buena fe contemplada en el artículo 5° de la Ley 1448 del 2011 ». Seguidamente señaló que,

En el sub judice, se encuentra acreditado que la familia Vanegas Anzola fue víctima de la desaparición de su padre, el señor Ulises Vanegas, hecho denunciado por el señor Héctor Vanegas ante la Fiscalía General de la Nación el seis de junio de 1996. En dicha oportunidad se narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso, esto es, que ocurrió el primero de junio de 1996 en la finca “El Porvenir” cuando el señor Vanegas se encontraba solo, pues los menores que estaban en el predio se habían retirado a bañarse; sin que a su regreso hallaren rastro alguno, al paso que se escuchó de parte de los residentes de la zona, la presencia de personas armadas con “fusiles y uniformes parecidos al de los militares”, posiblemente pertenecientes a un grupo “de convivencia”32. Narrativa que fue reiterada por la señora Silvia Anzola Triana (ahora fallecida) ante la Unidad de Víctimas, el veintiocho de julio de 2008, agregando la identificación de Gildardo Vanegas (fal lecido) como una de las personas que se encontraba “bañando” al momento del suceso.

Contrastado lo anterior con las demás declaraciones recopiladas en sede administrativa, concluyó que «Esta reiteración uniforme a lo largo del tiempo y en distintos escenarios permite concluir que la familia Vanegas Anzola sostuvo una versión coherente y consistente, lo cual refuerza la credibilidad de lo expuesto.

recopiladas en sede administrativa, concluyó que «Esta reiteración uniforme a lo largo del tiempo y en distintos escenarios permite concluir que la familia Vanegas Anzola sostuvo una versión coherente y consistente, lo cual refuerza la credibilidad de lo expuesto. Además, dicho relato, en lo sustancial, guarda también correspondencia a lo indicado por algunos de los residentes de la vereda Patio Bonito, como lo son Artidoro Olaya Calvo, Nelly Martínez, José Ignacio Rodríguez, quienes incluso expresaron su conocimiento fren te a este hecho en declaraciones aportadas por los opositores ». Destacó que, aunque la oposición cuestionó que el señor Vanegas fue el único desaparecido en el municipio de Puerto Parra , tal afirmación carecía de evidencia y por si sola no descartaba la conexidad del suceso con el panorama beligerante. Además, que con el relato de Alejandro Olaya se podía establecer comoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05707-00 8 posible razón del actuar de los armados, la imposición de castigos a Ulises ante los rumores de hurto de semovientes. Agregó que la denuncia por la desaparición fue rendida en 1996, es decir, con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, «lo que resta fundamento a cualquier cuestionamiento orientado a sostener que la atribución de responsabilidad a grupos insurgentes obedeció a un interés posterior derivado del marco de justicia transicional o restitutiva para las víctimas del conflicto arm ado». Más aún, cuando no son las víctimas las que deben demostra r la identidad de las personas o grupos victimarios, sino que es una labor que corresponde al Estado.

para las víctimas del conflicto arm ado». Más aún, cuando no son las víctimas las que deben demostra r la identidad de las personas o grupos victimarios, sino que es una labor que corresponde al Estado.

El fallador aseguró que los propios reclamantes reconocieron que no residían en el predio E l Porvenir al momento de la desaparición de Ulises porque se habían trasladado a Barrancabermeja para obtener mejores oportunidades educativas, sin embargo, « la inexistencia de un desplazamiento forzado no excluye la calidad de víctimas de los reclamantes, en tanto el conflicto armado no se agota en el precitado flagelo y, conforme quedó expuesto, la familia Vanegas Anzola sufrió un daño consistente en la pérdi da del jefe de hogar, hecho que por sus circunstancias es atribuible al panorama de violencia vivido para la época de los noventa en el municipio de Puerto Parra».

2.3. Respecto del despojo del predio, el tribunal consideró que, ante la pretensión de restitución, no solo se requiere la condición de víctima, sino que también se debe acreditar que la pérdida de la relación jurídica del inmueble solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto. Citó el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que incorporó presunciones aplicables a «los prediosRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05707-00 9 inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente».

Reiteró que, si bien los reclamantes no fueron desplazados de El Porvenir , «a raíz de la desaparición del señor

9 inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente».

Reiteró que, si bien los reclamantes no fueron desplazados de El Porvenir , «a raíz de la desaparición del señor Ulises Vanegas, se generó en ellos un temor fundado de regresar al fundo», conforme a los apartes citados de los relatos de distintos integrantes del núcleo familiar , rendidos en sede administrativa y judicial , los cuales no presentaban contradicciones sustanciales y probaban « i) que tras la desaparición del señor Ulises Vanegas dejaron de acudir al predio; ii) que el fundo permaneció bajo el cuidado informal de vecinos; iii ) que existía miedo de sufrir una afectación similar; y iv) que dicha circunstancia condujo a la decisión de desprenderse de la heredad ». Respecto de las declaraciones de Alejandro y Artidoro Olaya consideró que habían señalado que los hijos y el hermano del desaparecido acudían periódicamente al fundo , pero «no explicaron cómo tuvieron conocimiento directo de esas supuestas visitas ni precisaron circunstancias de tiempo, modo o lugar que dotaran de credibilidad objetiva su afirmación ». Además, que José Ignacio Rodríguez, Nelly Martínez y Etelvina Olaya Herrera contradecían tal relato y «aun si en gracia de discusión se admitiera que los solicitantes realizaron visitas esporádicas al predio con posterioridad a la desaparición de su padre, ello no neutraliza el hecho sustancial de que, desde ese momento, cesó el señorío sobre la heredad por cuanto dejaron la explotación económica de este y sólo dejaron en manos de los vecinos el cuidado de este. Tal ruptura resulta

sustancial de que, desde ese momento, cesó el señorío sobre la heredad por cuanto dejaron la explotación económica de este y sólo dejaron en manos de los vecinos el cuidado de este. Tal ruptura resulta razonablemente explicable por el temor generado a partir del hecho victimizante». Bajo ese contexto, señaló que,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05707-00 10 (…) los solicitantes perdieron su vínculo jurídico con el predio “El Porvenir”, al suscribir la escritura de compraventa No. 905 del trece de junio de 2003, mediante la cual transfirieron el dominio a favor del señor Juan Camilo Uribe Cano por la suma de t reinta y seis millones de pesos ($36.000.000). Habiéndose indicado por estos que dicha negociación les fue del todo ajena, pues fue adelantada por su progenitora, la señora Silvia Anzola Triana (hoy fallecida), por lo que algunos ni siquiera llegaron a conocer detalles tales como el precio pactado y la identificación del vendedor, limitándose su intervención a la suscripción del respectivo título traslaticio de dominio, decisión que adoptaron atendiendo las instrucciones impartidas por su madre.

Lo anterior revela que la transferencia del dominio no se produjo en condiciones de normalidad negocial, sino bajo un estado de temor por las circunstancias de violencia acreditadas en el proceso, lo que impone concluir que el acto traslaticio de dominio estuvo viciado por la falta de un consentimiento libre de coacción contextual, configurándose así el despojo en los términos de la Ley 1448 de 2011.

Frente a lo argumentado por los opositores, en cu anto

estuvo viciado por la falta de un consentimiento libre de coacción contextual, configurándose así el despojo en los términos de la Ley 1448 de 2011.

Frente a lo argumentado por los opositores, en cu anto a que la enajenación fue extraña al hecho victimizante y se debió a que la familia Vanegas Anzola prefería la vida urbana en Barrancabermeja, sostuvo el ad quem que tal planteamiento era una especulación carente de lógica, pues la desvinculación no ocurrió cuando se trasladaron a la ciudad —tiempo previo a la desaparición del señor Ulises —, sino justamente luego del fatídico suceso, demostrando su conexidad. Además, que la titularidad del derecho de dominio no se encuentra supeditada a la habitación del inmueble . Consideró que en la zozobra que produce el conflicto armado las víctimas priorizan su vida e integridad por encima de cualquier expectativa económica.

Asimismo, respecto del cuestionamiento de la oposición por el lapso trascurrido entre la desaparición y la venta del 2003, señaló que «la legislación no establece como presupuesto paraRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05707-00 11 la configuración del despojo que el desprendimiento del inmueble deba producirse en un término inmediato (…) al hecho victimizante». Máxime que, tampoco se vislumbraba que el término trascurrido para vender el predio fuera extenso si se tenía en cuenta que la negociación se había realizado años atrás, en 1999, con soporte en el documento denominado «compromiso para celebrar promesa de compraventa», pero la escritura se suscribió en 2003

vender el predio fuera extenso si se tenía en cuenta que la negociación se había realizado años atrás, en 1999, con soporte en el documento denominado «compromiso para celebrar promesa de compraventa», pero la escritura se suscribió en 2003 para poder adelantar la sucesión de Ulises Vanegas , previo tramite del proceso de declaración de muerte presunta . Resaltó que lo importante para la configuración del despojo era la relación causal entre los hechos victimizantes atribuibles al conflicto armado y la posterior enajenación del bien, «Lo que en el presente caso luce acreditado en aplicación de la presunción legal inicialmente citada», la cual no se derrumbaba por el hecho de que las víctimas hubieren ofertado el predio , si se tiene en cuenta que fue por el temor experimentado que decidieron desprenderse de este. Por tanto, su consentimiento para la venta no fue libre y estuvo viciado, emergiendo así « la ausencia de consentimiento y causa lícita en las negociaciones adelantadas».

2.4. A continuación , c itó la jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento de la compensación , contemplada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 , para los opositores que probaran la buena fe exenta de culpa y señaló que en el sub examine los opositores « no expusieron de manera concreta los fundamentos que permitieran tener por acreditada dicha calidad en su favor, ya que se limitaron a transcribir y reseñar precedentes jurisprudenciales sobre la materia ». En cuanto al estándar de diligencia desplegado por los opositores alRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05707-00 12

precedentes jurisprudenciales sobre la materia ». En cuanto al estándar de diligencia desplegado por los opositores alRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05707-00 12 momento de adquirir el predio , señaló que Juan David Jaramillo manifestó que visitó el predio e indagó por las condiciones de orden público con el mayordo mo y una vecina, quienes le transmitieron tranquilidad. Declaración que fue corroborada por Juan Camilo Uribe.

El tribunal indicó que tal diligencia y el estudio de títulos «no alcanza a satisfacer el estándar de conducta que demanda la buena fe exenta de culpa, en tanto aquella impone “la realización de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales, esto e s, la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente. Frente a lo cual una sola averiguación acreditada resulta claramente insuficiente y precaria frente al deber reforzado de diligencia que recaía sobre los adquirentes ». Máxime que, no « se arrimó al expediente prueba de sus supuestas averiguaciones con lugareños de la vereda o colindantes del bien. Mismos que conforme se desprende de la prueba social realizada en el año 2021 por la UAEGRTD71, tenían conocimiento del extraño suceso relacio nado con el inicial adjudicatario de “El Porvenir”, el señor Ulises Vanegas, cuyo último paradero conocido fue precisamente dicha finca». Y si bien, Juan Camilio Uribe Cano — vendedor del predio a los opositores— afirmó que desconocía los hechos victimizantes, esto evidencia «lo limitada e insuficiente

precisamente dicha finca». Y si bien, Juan Camilio Uribe Cano — vendedor del predio a los opositores— afirmó que desconocía los hechos victimizantes, esto evidencia «lo limitada e insuficiente que resultaba efectuar una averiguación únicamente con el enajenante de la propiedad». Añadió que si bien en el avaluó realizado en la época se indicó que no se conocían alteraciones de orden público, este documento tenía finalidades económicas y comerciales y no precisaba las fuentes de información o la metodología empleada. En consecuencia, descartó que Juan David Jaramillo Gaviria, al momento de comprar El Porvenir, actuara «con la prudencia y diligencia que se imponen en negocios enRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05707-00 13 los que median terrenos en donde han ocurrido afectaciones propias del conflicto armado».

A igual conclusión arribó respecto a Margarita María Jaramillo, «en tanto su derecho sobre el bien lo adquirió por la sucesión de Félix Alfonso Jaramillo Montoya -quien compró el fundo junto con el señor Juan David Jaramillo Gaviria, de manera que, por un lado, heredó la misma situación jurídica. Y por otro, al momento de recibir la finca, no acreditó y ni siquiera manifestó haber realizado pesquisas de diligencia y verificación sobre la regularidad en la tradición de la finca que ahora integraría su patrimonio, limitándose justamente sólo a recibir la titulación». Descartando así el reconocimiento de compensación económica ante «la no comprobación de la buena fe exenta de culpa » y el pago de mejoras realizadas sobre el inmueble.

integraría su patrimonio, limitándose justamente sólo a recibir la titulación». Descartando así el reconocimiento de compensación económica ante «la no comprobación de la buena fe exenta de culpa » y el pago de mejoras realizadas sobre el inmueble.

2.5. De otro lado, en cuanto a los segundos ocupantes indicó el fallador que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se reconocerá tal calidad: «i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio». Para el caso concreto, encontró que los actuales propietarios, quienes también fungían como opositores , no estaban relacionados con los hechos victimizantes que ocasionaron el despojo del predio . Pero tampoco habitaban en el predio E l Porvenir «ni la explotación económica del mismo representa un aporte relevante para su subsistencia, incluso la señora Margarita María Jaramillo no reseñó valor alguno percibido por el fundo, mientras que el señor Juad David Jaramillo Gaviria aludió: “EL PORVENIR LOS INGRESOS Y LOS GASTOS SON MUY PARECIDOS POR ESO NO MENCIONO INGRESOS DEL PREDIO”( Sic). Razón por la cual,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05707-00 14 para ambos se determinó una posible dependencia LEVE con la heredad» en la caracterización realizada por la UAEGRTD. Añadió que de acuerdo con las consultas anexas al aludido informe de caracterización y las indagaciones efectuadas en sede

14 para ambos se determinó una posible dependencia LEVE con la heredad» en la caracterización realizada por la UAEGRTD. Añadió que de acuerdo con las consultas anexas al aludido informe de caracterización y las indagaciones efectuadas en sede judicial «los señores Juan David Jaramillo Gaviria y Margarita María Jaramillo de Jaramillo, cuentan con solvencia financiera pues son declarantes de renta por patrimonios superiores a los $1.500.000.000 el primero y $3.000.000.000 la segunda». De manera que no reunían las condiciones para ser reconocidos como segundos ocupantes.

2.6. Al momento de decidir sobre la medida de restitución a favor de los solicitantes, el tribunal consideró:

En este caso, se observa que el predio “El Porvenir” en lo que respecta a su condición material, en principio no presenta un impedimento total para una adecuada restitución pues según lo indicado por la Secretaría de Planeación de Puerto Parra, cuenta con vías de acceso y “no se encuentra en zona declarada de alto riesgo o de amenaza natural, y no presenta afectaciones naturales que impida ser habitados o explotados económicamente y su USO principal del SUELO según información revisada en la Cartografía del Esquema de Ordenamiento Territorial (E.O.T) es: RURAL”97. Aunado, pese a su traslape total con área de reserva forestal del Rio Magdalena -Ley 2° de 1959su zona es tipo B de conformidad con el artículo 2 de la Resolución No. 1924 de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente, que suponen “coberturas favorables para un manejo sostenible del recurso forestal”. Por lo que esta limitación

con el artículo 2 de la Resolución No. 1924 de 2013 del Ministerio del Medio Ambiente, que suponen “coberturas favorables para un manejo sostenible del recurso forestal”. Por lo que esta limitación en cuanto a la explotación no implica imposibilidad para el uso del bien conforme a los criterios ambientales; no obstante, n o puede desconocer que en efecto existe una limitante respecto a la forma en la que el fundo debe ser explotado, lo que podría suponer dificultad tanto en la concesión de subsidios de vivienda a los que tienen derecho las víctimas de despojo como en implementación de los programas de proyectos productivos, dispuestos para efectivizar el principio de estabilización del retorno.

Adicionalmente, estimó que se debía tener en cuenta la situación de orden público en el municipio de Puerto Parra yRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05707-00 15 que los solicitantes, tras ser consultados sobre el retorno, manifestaron temor , por lo que resultaba «evidente que la restitución material y jurídica del predio “El Porvenir” no resulta la medida más ajustada en favor de los solicitantes. En su lugar, la entrega de un predio de similares o mejores características al que fue objeto del despojo aflora como una medida más acorde a las particularidades del caso previamente analizadas ». De ma nera que, el predio El porvenir sería transferido al Fondo de la UAEGRTD, para que integre su inventario de bienes y en tal sentido, dispuso además, la orden a Juan David Jaramillo Gaviria y Margarita María Jaramillo de Jaramillo de efectuar la entrega del predio al mencionado Fondo, con la correspondiente anotación en

además, la orden a Juan David Jaramillo Gaviria y Margarita María Jaramillo de Jaramillo de efectuar la entrega del predio al mencionado Fondo, con la correspondiente anotación en la oficina registro de instrumentos públicos. Adicionalmente, impartió las ordenes correspondientes a:

la declaración de inexistencia del acto constitutivo de despojo109, que en el caso concreto se estima corresponde al acuerdo informal realizado por la familia Vanegas Anzola con el señor Paulo Valderrama Muñoz entre los años 19971999, así como la nulidad de los posteriores actos relacionados con la transferencia del

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