CSJ - STC20276-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20276-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC20276-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05945-00 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Andrés contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia . Al trámite se dispuso vincular a l as partes e intervinientes del proceso de radicado
730016000450XXXX00XXX011.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al mínimo vital, debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana.
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y ot ra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05945-00 2
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. En el proceso penal adelantado en contra del tutelante, el 6 de junio del 20222, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia en la cual lo declaró penalmente responsable como autor de la conducta punible acto sexual
tutelante, el 6 de junio del 20222, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué profirió sentencia en la cual lo declaró penalmente responsable como autor de la conducta punible acto sexual con menor de catorce años agravado y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión. Inconforme, la defensa apeló la decisión3.
2.2. El 29 de enero de 20244, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la alzada, decidió modificar parcialmente la providencia de primer a instancia, en el sentido de eliminar la circunstancia de agravación punitiva. Por ende, precisó que la pena privativa de la libertad de prisión sería de 11 años y 1 meses. El accionante interpuso recurso extraordinario de casación5, el cual fue concedido el 22 de abril del 20246.
2.3. El 24 de abril del 20247, el expediente fue remitido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2.4. El 10 de diciembre del 2025 8, el accionante radicó una solicitud de impulso procesal, frente al cual, el 11 de
2 Archivo «60 20220606Sentencia condenatoria XXX». 3 Archivo «65 20220613EscritoSustentaciónRecursp». 4 Archivo «08SentenciaSegundaInstancia». 5 Archivo «14InterponeCasacion». 6 Archivo «19ConcedeCasación». 7 Archivo «20OficioRemiteCorteSuprema». 8 Archivo «0003Memorial».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05945-00 3
6 Archivo «19ConcedeCasación». 7 Archivo «20OficioRemiteCorteSuprema». 8 Archivo «0003Memorial».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05945-00 3
diciembre siguiente 9, la Magistratura accionada le indicó que la decisión sería adoptada con sujeción estricta al orden cronológico de turnos.
3. El gestor reprocha que no se ha emitido decisión respecto del recurso extraordinario de casación presentado en contra de la sentencia de segunda instancia, pese a haber transcurrido un tiempo más que razonable.
4. Por lo expuesto, solicita que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso extraordinario de casación y revocar la condena impuesta.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que el asunto ingresó al despacho el 29 de abril del 2024, fecha a partir de la cual se encuentra en turno para su definición. Al respecto, afirmó que, debido al considerable número de asuntos a cargo de la magistratura, la decisión será adoptada con estricta sujeción al orden cronológico de turnos.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué advirtió que la inconformidad del actor es frente a su superior jerárquico, por lo que la vulneración de derechos alegada no le es atribuible.
9 Archivo «0005Auto».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05945-00 4
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones
derechos alegada no le es atribuible.
9 Archivo «0005Auto».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05945-00 4
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué informó las actuaciones surtidas por el despacho en el proceso criticado.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional pretendida por las razones que pasan a exponerse.
2. En relación con la mora judicial, debe indicarse que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, cuando sean producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.
2.1. Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala no advierte un actuar con esas características, pues el retraso en el trámite del referido proceso obedece a razones objetivas, por cuanto, como lo aseguró la autoridad judicial accionada, el asunto se en cuentra en el turno de decisión correspondiente, frente a lo cual es menester señalar que los procesos se resuelven según el orden de entrada, de manera que es necesario esperar que se evacúen los asuntos que anteceden.
Ahora, si bien ha transcurrido algún tiempo desde que el Despacho recibió el asunto y no se ha emitido una decisión de fondo, lo cierto es que ello está justificado en lasRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05945-00 5
el Despacho recibió el asunto y no se ha emitido una decisión de fondo, lo cierto es que ello está justificado en lasRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05945-00 5
circunstancias objetivas descritas, razón por la cual no se observa un actuar negligente, desidioso o apático que habilite la intromisión constitucional.
En ese contexto, resalta la Sala que no es posible otorgar la protección constitucional desatendiendo el sistema de turnos, so pena de lesionar el derecho a la igualdad frente a los sujetos procesales de los otros juicios, pues los asuntos deben ser decididos, como se dijo atrás, en orden de ingreso al Despacho.
2.2. En línea con lo anterior, resulta importante manifestar que el actor puede formular ante la autoridad judicial accionada la solicitud de priorización e impulso procesal que pretende a través de este instrumento excepcional, pues esta acción no es un medio previsto para omitir el uso de los instrumentos idóneos de defensa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.
3. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la salvaguarda invocada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad conRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05945-00 6
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad conRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05945-00 6
lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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