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CSJ - STC20277-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20277-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC20277-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03193-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Martha Patricia García Castillo instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00296. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado accionado «valor[ar] expresamente» una grabación que fue aportada como prueba y que fue omitida en la tutela n.° 202500296. Del dossier se extrae que Martha Patricia García Castillo solicitó amparo constitucional frente a la Secretaría Distrital de Salud y otros -no. 2025-00296-, para que, previa declaración de haberse vulnerado lasRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03193-01 2 prerrogativas al buen nombre, salud, trabajo, igualdad, dignidad y estabilidad laboral reforzada, se le garantizara continuidad al contrato de prestación de servicios que suscribió con dicho ente gubernativo, porque no se renovó, en razón a los quebrantos de salud que sufrió, los comentarios de terceros en relación con que era una persona un «poco

prestación de servicios que suscribió con dicho ente gubernativo, porque no se renovó, en razón a los quebrantos de salud que sufrió, los comentarios de terceros en relación con que era una persona un «poco difícil» y, que su comportamiento «no fue el mejor». El Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Bogotá negó la protección implorada, al no encontrar en el acopio probatorio la posibilidad de ordenar el «reintegro ocupacional», por cuanto la interesada podía «acudir a la jurisdicción laboral en procura de exponer la reclamación del presunto despido ilegal» (6 oct. 2025); decisión que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad refrendó, tras encontrar que la aludida Secretaría se abstuvo de continuar con el contrato, porque «no exist[ía] la necesidad de realizar nuevamente la contratación de sus servicios» y, todo lo aducido por la gestora podía discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral (4 nov.). En criterio de la precursora, la omisión del juez ius fundamental de no valorar la grabación de 20 de agosto de 2025, que daba cuenta de que la «decisión de no renovación se basó en comentarios subjetivos de terceros» y, no revisar su historia clínica, entre otros aspectos, «impidió conocer la verdad procesal completa, alterando el resultado del fallo y vulnerando mi derecho fundamental al debido proceso», configurándose así una vía de hecho. 2.- El Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución señaló que «si la accionante considera que la decisión debe ser objeto de un nuevo examen por una

fundamental al debido proceso», configurándose así una vía de hecho. 2.- El Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución señaló que «si la accionante considera que la decisión debe ser objeto de un nuevo examen por una instancia superior, podrá presentar ante la Honorable Corte Constitucional una solicitud de insistencia en la revisión del fallo».Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03193-01 3 La Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución solicitó su desvinculación, por no haber conculcado ninguna garantía superior. Colfondos, Colpensiones, Biomab IPS S.A.S., la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría de Educación Distrital, adujeron falta de legitimación en la causa, ya que nada tenían que ver con los hechos denunciados. La EPS SURA alegó no tener injerencia en las actuaciones criticadas. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, habida cuenta que «las determinaciones cuestionadas [estaban] contenidas en una sentencia de tutela», y no se satisfacía el requisito de subsidiaridad, pues la «accionante puede acudir directamente ante la Corte Constitucional para reclamar la revisión de la acción de tutela». 2.- La querellante impugnó, sosteniendo que su reclamo no era contra una «tutela», sino que se fundamentó en la «omisión de analizar» una grabación aportada como medio de prueba en el primer medio tuitivo, que por sí sola desmentía la respuesta de la Secretaría de Educación Distrital

contra una «tutela», sino que se fundamentó en la «omisión de analizar» una grabación aportada como medio de prueba en el primer medio tuitivo, que por sí sola desmentía la respuesta de la Secretaría de Educación Distrital en un asunto administrativo el 25 de septiembre de 2025. Refirió que el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional, por ser selectivo, no era eficaz para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y, además, requirió «disponer el envío de copias» para que se adelantaran investigaciones penales y disciplinarias.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03193-01 4 CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»

(STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y

STC3370-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Corporación, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021,

«fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021,

STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC1039-2025).

Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude

(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03193-01 5 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular

anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Posteriormente, para aclarar dicha temática, explicó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC56742023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 2.- En el sub lite la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje, concretamente contra la sentencia

2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 2.- En el sub lite la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje, concretamente contra la sentencia expedida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad en el consecutivo n.° 2025-00296 (4 nov. 2025), dado que, en opinión de la precursora, dicho estrado no valoró la grabación de 20 de agosto de 2025; es decir, su inconformidad es con el sentido de talRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03193-01 6 veredicto, circunstancia que imposibilita la injerencia superlativa implorada. Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 2.1.- Sumado a lo anterior, la accionante tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela» que refuta y así corregir la irregularidad que denuncia, como la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no ha tomado ninguna decisión al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional» (STC3076-2023 y STC8229-2025). De igual forma, nada impide que, en caso de no ser elegido el

respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional» (STC3076-2023 y STC8229-2025). De igual forma, nada impide que, en caso de no ser elegido el paginario, haga uso de la «facultad de insistencia» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021,

STC5025-2022 y STC2833-2025.

Esta Colegiatura ha predicado, respecto de la idoneidad y eficacia de dichos mecanismos: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad , pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es loRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-03193-01 7 mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de

7 mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, reiterada, entre otras, en STC3658-2023 y STC2833-2025.). 3.- Finalmente, frente a la pretensión formulada en la impugnación encaminada a que se disponga el «envío de copias» ante la Fiscalía y Procuraduría, se advierte que es a la actora a quien corresponde en caso de creerlo pertinente poner en conocimiento directamente esa inconformidad ante dichos organismos, para que en el marco de sus funciones, emprendan de ser viables las gestiones correspondientes (CSJ STC2726-2024, STC9168-2024 y STC5577-2025), toda vez que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC3570-2021, mencionada en la STC13032023, STC11564-2024 y STC4610-2025). 4.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03193-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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