CSJ - STC20277-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20277-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrada Ponente
STC20277-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02412-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 20 de agosto de 2026, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Karen Astrith Manrique Olarte, contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia , la Presidencia de la Cámara de Representantes y la Secretaría General de esa institución.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso «a ejercer de manera efectiva el cargo de elección popular », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 1101-02-04-000-2026-02412-01
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2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que fue elegida como Representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz del Departamento de Arauca en los comicios adelantados el 8 de marzo de 2026, para el período constitucional 20262030.
2.2. Señaló que , por auto AEI0045 -2026 del 11 de marzo de 2026, emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia dentro del
2030.
2.2. Señaló que , por auto AEI0045 -2026 del 11 de marzo de 2026, emitido por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado interno n° 1131, fue afectada con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural. En la misma decisión se solicitó a la Mesa Directiva y a la Secretaría General de la Cámara de Representantes la suspensión de la implicada en el ejercicio del cargo que para ese entonces ocupaba, pretensión que fue atendida con resolución nº. 0332 del 10 de junio de 2026.
2.3. Sostuvo que la medida de suspensión recayó exclusivamente sobre la curul que ocupaba durante el período 2022-2026, sin afectar su elección para el período 2026-2030, razón por la cual solicitó a la Presidencia y a la Secretaría General de la Cámara de Representantes q ue le permitieran posesionarse de manera no presencial, petición que fue negada.
2.4. Manifestó que, pidió a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia su «traslado temporalRadicación n° 1101-02-04-000-2026-02412-01
3 bajo custodia» a las instalaciones del Congreso de la República para tomar posesión en el cargo. Sin embargo, tal solicitud fue denegad a por auto de l 16 de julio de 2026, con fundamento en que su «función congresional está “inescindiblemente ligada” a la privación de la libertad» , y la salida solicitada no se ajusta ba a las hipótesis previstas en los
fundamento en que su «función congresional está “inescindiblemente ligada” a la privación de la libertad» , y la salida solicitada no se ajusta ba a las hipótesis previstas en los artículos 30B y 139 de la Ley 65 de 1993.
2.5. Con fundamento en lo anterior, solicitó que: i) se autorice la posesión como Representante a la Cámara preferentemente de manera no presencial o, en su defecto, en el lugar de reclusión; ii) que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia adopt e las medidas necesarias para hacer efectivo ese derecho, mediante el traslado temporal bajo custodia o permitiendo la posesión sin oponer la medida de aseguramiento ; iii) que se declare que el término de ocho (8) días previsto en el numeral 3° del artículo 183 de la Constitución no corre mientras subsista la imposibilidad de posesionarse por causa ajena a su voluntad y que las autoridades tuteladas se abstengan de derivar consecuencias adversas de esa circunstancia ; y subsidiariamente, que de estimarse vencido dicho término se reconozca la existencia de fuerza mayor y se habilit e su posesión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar la solicitud de amparo aduciendo que, i) en la decisión de 16 de julio de 2026 , seRadicación n° 1101-02-04-000-2026-02412-01
4 explicaron los motivos por los cuales no se accedió al traslado deprecado; ii) los argumentos allí contenidos se ajustan al
4 explicaron los motivos por los cuales no se accedió al traslado deprecado; ii) los argumentos allí contenidos se ajustan al ordenamiento jurídico; iii) la circunstancia invocada por la demandante no se encuentra enlistada en los artículos 30B y 139 de la Ley 65 de 1993; y iv) su salida del centro de reclusión podría comprometer los fines constitucionales de la medida de aseguramiento legítimamente impuesta.
2. La Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres, en calidad de víctima dentro del proceso penal seguido contra la accionante, solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que los cuestionamientos recaían principalmente sobre la decisión del 16 de julio de 2026, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia negó su traslado temporal bajo custodia para asistir a su posesión.
Además, indicó que la misma fue adoptada dentro de un proceso penal aún en curso , añadiendo que examinar dicha determinación por vía de tutela implicaría convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso penal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que la providencia del 16 de julio de 2026 proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se rechazó elRadicación n° 1101-02-04-000-2026-02412-01
5 traslado temporal de la accionante para posesionarse como
la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se rechazó elRadicación n° 1101-02-04-000-2026-02412-01
5 traslado temporal de la accionante para posesionarse como Representante a la Cámara no incurrió en defecto alguno que justificara la intervención del juez constitucional.
Señaló que la negativa se sustentó en la incompatibilidad entre la medida de aseguramiento privativa de la libertad y el ejercicio de la función congresional, así como en la ausencia de los presupuestos legales para autorizar el permiso solicitado.
Agregó que, aunque la accionante alegó que la suspensión del cargo solo comprendía el período 2022-2026, sin afectar su elección para el período 2026 -2030, la providencia cuestionada concluyó, con fundamento en la resolución de acusación del 11 de marzo de 2026, que la vigencia y finalidad de la medida de aseguramiento impedían el ejercicio de sus funciones como congresista. Por ello, estimó que la negativa d el permiso se apoyó en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora , insistiendo en sus argumentos iniciales, resaltando que en la sentencia impugnada hay una incongruencia por defecto, pues la parte resolutiva negó el amparo frente a tres autoridades y varios derechos, mientras la motivación —por decisión expresa del numeral 14— se ocupó de una sola providencia (auto del 16 de julio de 2026, proferid a por la Sala Especial de Primera
derechos, mientras la motivación —por decisión expresa del numeral 14— se ocupó de una sola providencia (auto del 16 de julio de 2026, proferid a por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n° 1101-02-04-000-2026-02412-01
6 Afirmó, que la decisión no fue motivada respecto a las pretensiones segunda a quinta ; por lo que solicit ó que se revocara el fallo impugnado y se le protegieran los derechos fundamentales alegados con una nueva decisión en la que se resuelva de manera integral y motivada todos los problemas jurídicos planteados en la tutela.
Pidió que se analice sí la Cámara de Representantes podía negar o no la posesión no presencial invocando una autorización que la ley no exige, y si podía diferir indefinidamente una decisión de la que dependía la efectividad de un derecho político sujeto a un término constitucional improrrogable. Como también que la medida de aseguramiento no podía extenderse por vía de interpretación hasta impedir el acceso a un cargo para el cual no existe inhabilidad ni condena.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los
vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n° 1101-02-04-000-2026-02412-01
7 De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Del caso concreto
1.1. Anotación preliminar.
De entrada, en lo que concierne a la presunta incongruencia y falta de motivación que la impugnante atribuye al fallo de primer grado, bajo el argumento de que se «resolvió menos de lo pedido, y a la vez se negó más de lo analizado», advierte la Sala que, ciertamente, no se efectuó un pronunciamiento expreso respecto de: i) la posibilidad de que la actora tomara posesión del cargo de manera no presencial; ii) sobre la actuación desplegada por la Presidencia y la Secretaría General de la Cámara de Representantes frente a los derechos de petición elevados; y
que la actora tomara posesión del cargo de manera no presencial; ii) sobre la actuación desplegada por la Presidencia y la Secretaría General de la Cámara de Representantes frente a los derechos de petición elevados; y iii) la pretensión relacionada con la configuración de la fuerza mayor prevista en el artículo 183 de la Constitución Política.Radicación n° 1101-02-04-000-2026-02412-01
8 Sin embargo, de tales omisiones no se sigue, como parece entenderlo la recurrente, que deban acogerse las pretensiones del resguardo. En efecto, la ausencia de un pronunciamiento específico sobre esos aspectos no comporta, por sí sola, el reconocimiento de un derecho fundamental a tomar posesión del cargo de manera virtual o no presencial, ni permite concluir que la medida de aseguramiento que le fue impuesta constituya necesariamente una restricción ilegítima de sus derechos políticos.
Además, la falencia advertida no impide que el juez constitucional de segunda instancia examine directamente los planteamientos que no fueron abordados y determine si, a partir de ellos, se configura la vulneración ius fundamental alegada. Ello, en tanto que el juez de segunda instancia en sede de impugnación, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, le permite revisar integralmente la decisión cuestionada y adoptar el pronunciamiento que corresponda frente a los aspectos sometidos a su consideración.
1.2. La razonabilidad de la decisión.
3.2.1. En lo que respecta a la providencia del 16 de julio de 2026, mediante la cual se negó el traslado excepcional de
1.2. La razonabilidad de la decisión.
3.2.1. En lo que respecta a la providencia del 16 de julio de 2026, mediante la cual se negó el traslado excepcional de la accionante a la sede del Congreso de la República, el reproche carece de vocación de prosperidad, en tanto dicha determinación se sustentó en una interpretación razonable de las reglas previstas en los artículos 30B y 139 de la Ley 65 de 1993 —Código Penitenciario y Carcelario—.Radicación n° 1101-02-04-000-2026-02412-01
9 Sobre el particular, la autoridad cuestionada recordó, que:
“… el artículo 277 de la Ley 5ª. de 1992 orgánica del funcionamiento del Congreso señala: “Suspensión de la condición congresional. El ejercicio de la función de Congresista puede ser suspendido en virtud de una decisión judicial en firme”, aquí se tiene que la resolución de acusación emitida contra MANRIQUE OLARTE adquirió firmeza, y si bien argumenta que fue nuevamente elegida como Representante a la Cámara por el Departamento de Arauca para el periodo constitucional 2026-2030, no pidió la revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que sobre ella pesa”. (Negrillas y cursivas propias del texto)
En efecto, como lo concluyó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, del examen de la providencia cuestionada se advierte que la autoridad accionada consideró que, de conformidad con la resolución de acusación proferida el 11 de marzo de 2026, la vig encia y
de esta Corporación, del examen de la providencia cuestionada se advierte que la autoridad accionada consideró que, de conformidad con la resolución de acusación proferida el 11 de marzo de 2026, la vig encia y finalidad de la medida de aseguramiento impuesta a la promotora resultaban incompatibles con el ejercicio de sus funciones como congresista.
Igual consideración merece la posibilidad de realizar dicho acto de forma virtual, pues, conforme a las reglas aplicables al caso, tampoco se acreditó la existencia de una disposición que impusiera a las autoridades accionadas el deber de habilitar esa modalidad excepcional de posesión.
De ahí que , el reproche de la tutelante se contrae, en realidad, a una discrepancia con el criterio jurídico adoptado por la Sala Especial de Primera Instancia frente a las alternativas de posesión presencial o virtual. Tal desacuerdo,Radicación n° 1101-02-04-000-2026-02412-01
10 por sí solo, no habilita la intervención del juez constitucional, a quien no le corresponde sustituir a aquellas en la interpretación y aplicación de las normas que disciplinan el acto de posesión, ni crear, por vía de tutela, una modalidad para su realiza ción que no encuentre respaldo en el ordenamiento jurídico.
3.2.2. En lo que concierne a la Cámara de Representantes y a la Secretaría General de esa Corporación, se advierte que, si bien la petición elevada por la accionante el 16 de junio de 2026 fue atendida por fuera del término legal previsto para resolverla, tal circunstancia, por sí sola y en las condiciones particulares del asunto, no conduce a
se advierte que, si bien la petición elevada por la accionante el 16 de junio de 2026 fue atendida por fuera del término legal previsto para resolverla, tal circunstancia, por sí sola y en las condiciones particulares del asunto, no conduce a conceder la protección reclamada, máxime cuando la interesada obtuvo pronunciamiento respecto de lo solicitado.
Sin embargo , la gestora pretende que por esta vía excepcional se examine si la negativa de la Cámara de Representantes a posesionarla y tomarle juramento como congresista mediante una modalidad virtual comportó la vulneración de sus derechos políticos. Tal pedimento no está llamado a prosperar, pues el juez de tutela no puede erigirse en instancia destinada a definir, de manera general, la validez o procedencia de una modalidad de posesión distinta de la prevista por el ordenamiento.
De ahí que, la sola disconformidad de la accionante con la respuesta ofrecida por dichas autoridades no permit e estructurar, sin más, una afectación ius fundamental susceptible de protección por esta vía excepcional.Radicación n° 1101-02-04-000-2026-02412-01
11 3.2.3. Por último, tampoco está llamada a prosperar la pretensión subsidiaria encaminada a que, por esta vía excepcional, se declare que el término de ocho (8) días previsto en el numeral 3° del artículo 183 de la Constitución Política no podía correr en su contra por mediar circunstancias ajenas a su voluntad o, en subsidio, que se reconozca desde ahora la existencia de fuerza mayor.
Ello es así, porque tal pedimento pretende obtener un
Política no podía correr en su contra por mediar circunstancias ajenas a su voluntad o, en subsidio, que se reconozca desde ahora la existencia de fuerza mayor.
Ello es así, porque tal pedimento pretende obtener un pronunciamiento anticipado respecto de una eventual causal de pérdida de investidura, cuando la falta de posesión dentro del término constitucional no produce, por sí sola y de manera automática, esa co nsecuencia jurídica, sino que su configuración debe ser declarada por la autoridad judicial competente dentro del procedimiento especialmente previsto para ese propósito.
Por consiguiente, no le es dable al juez de tutela anticipar ese juicio ni declarar preventivamente que determinada circunstancia constituye fuerza mayor para los efectos del artículo 183 de la Constitución, pues ello implicaría desplazar a la autoridad ju dicial constitucionalmente competente y definir, por fuera del trámite establecido, una cuestión que debe ser examinada a partir de las circunstancias concretas y del material probatorio que eventualmente allí se recaude.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por estas razones.Radicación n° 1101-02-04-000-2026-02412-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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