CSJ - STC20278-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20278-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC20278-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-02014-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., quinte (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela que Blanca Oliva Vega de Betancourt en calidad de agente oficiosa de Rómulo Betancourt promovió contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá y Banco Popular S.A., asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de adjudicación judicial de apoyos rad. n° 2024-00597-00

ANTECEDENTES

1. La convocante, actuando en la condición previamente anotada, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado al mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad, debido proceso, «tutela judicial efectiva», derecho de petición y acceso a la información,Radicación no. 11001-22-10-000-2026-02014-01 2 los cuales estimó transgredidos por la s autoridades accionadas.

En consecuencia, solicitó que se orden e al Banco Popular S.A. eliminar las barreras que impiden al agenciado acceder a la mesada pensional consignada en su cuenta bancaria, y al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de

accionadas.

En consecuencia, solicitó que se orden e al Banco Popular S.A. eliminar las barreras que impiden al agenciado acceder a la mesada pensional consignada en su cuenta bancaria, y al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá impulsar el proceso de adjudicación judicial de apoyos, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad de su beneficiario.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que Rómulo Betancourt es un adulto mayor con discapacidad cognitiva y grave deterioro de salud asociado a demencia senil degenerativa.

2.2. Expuso que, desde octubre de 2025, la cuenta bancaria del agenciado se encuentra bloqueada, lo que le ha impedido disponer de su mesada pensional.

2.3. Indicó que ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá se tramita el proceso de adjudicación judicial de apoyos en favor del agenciado, bajo el radicado n°2024-00597-00, en el cual se puso de presente la dificultad para acceder a sus recursos.

2.4. Relató que, mediante auto de 5 de diciembre de 2025, el Despacho convocado señaló que, en virtud de la LeyRadicación no. 11001-22-10-000-2026-02014-01 3 1996 de 2019, «no resulta ni procedente ni legalmente aceptable que una entidad financiera bloquee la cuenta bancaria y/o los ingresos del titular del acto jurídico bajo el pretexto de requerir sentencia de apoyos», pues, mientras no exista tal decisión, la persona conserva su capacidad jurídica.

una entidad financiera bloquee la cuenta bancaria y/o los ingresos del titular del acto jurídico bajo el pretexto de requerir sentencia de apoyos», pues, mientras no exista tal decisión, la persona conserva su capacidad jurídica.

2.5. Afirmó que, en proveído de 16 de junio de 2026, se inadmitió la contestación presentada por los hijos del agenciado, en calidad de vinculados, y se les concedió un término para acreditar el derecho de postulación.

2.6. Agregó que el expediente ingresó al despacho el 26 de junio de 2026 y que, para la fecha de presentación del amparo, no se había proferido sentencia.

2.7. Refirió que el 14 de julio de 2026 presentó una solicitud de impulso procesal, en la que expuso la urgencia de la decisión para adelantar diversos trámites en favor del agenciado, incluida su representación ante la entidad bancaria.

2.8. Expuso que, el 21 de julio de 2026, en su condición de cónyuge del agenciado y con el acompañamiento de la Personería de Bogotá, presentó una petición al Banco Popular S.A. para obtener información sobre la imposibilidad de acceder a los recursos. Asimismo , puso en conocimiento de la entidad el auto de 5 de diciembre de 2025 del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá, sin que hubiera recibido respuesta.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-02014-01 4 2.9. En ese contexto, alegó la vulneración de los derechos fundamentales del agenciado por la falta de respuesta de la entidad financiera a la solicitud formulada y

4 2.9. En ese contexto, alegó la vulneración de los derechos fundamentales del agenciado por la falta de respuesta de la entidad financiera a la solicitud formulada y por la mora del despacho judicial para proferir sentencia.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Personería de Bogotá D.C, solicitó declarar improcedente el amparo respecto de esa entidad, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del agenciado.

Informó que remitió la reclamación al Banco Popular S.A. el 21 de julio de 2026 y comunicó a la peticionaria las gestiones adelantadas el 24 de julio siguiente. Añadió que carece de competencia para ordenar la disposición de los recursos pensionales o intervenir en el impulso y decisión del proceso judicial.

2. La Secretaría Distrital de Integración Social se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que, según afirmó, no vulneró ninguna prerrogativa fundamental del actor, pues se limitó a la asignación de profesionales para la valoración de apoyo en favor de Rómulo Betancourt, informe remitido el 16 de mayo de 2025. En consecuencia, solicitó su desvinculación.

3. La Secretaría Distrital de Planeación solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que su intervención se limitó a asignar, el 28 de febrero de 2025, la solicitud de valoración de apoyos de Rómulo Betancourt a la Secr etaría Distrital de Integración Social, entidad responsable de adelantar ese trámite. AgregóRadicación no. 11001-22-10-000-2026-02014-01 5 que no tiene competencia sobre el acceso a los recursos

Rómulo Betancourt a la Secr etaría Distrital de Integración Social, entidad responsable de adelantar ese trámite. AgregóRadicación no. 11001-22-10-000-2026-02014-01 5 que no tiene competencia sobre el acceso a los recursos bancarios ni sobre las actuaciones del juzgado accionado.

4. La agente oficiosa mediante memorial allegado el 7 de septiembre de 2026 informó el fallecimiento del señor Rómulo Betancourt el pasado 29 de agosto de 2026 y solicitó continuar con la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por carencia actual de objeto, ante el fallecimiento de Rómulo Betancourt durante el trámite constitucional. Consideró que los derechos reclamados tenían carácter perso nalísimo y que cualquier orden encaminada a impulsar la adjudicación judicial de apoyos o garantizar el acceso a sus recursos pensionales carecería de objeto.

Añadió que la interesada podía acudir a las acciones pertinentes para cuestionar las eventuales omisiones del Despacho y presentar una queja ante la superintendencia competente respecto de las restricciones bancarias. Finalmente, exhortó al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá a adoptar la decisión que en derecho correspondiera, teniendo en cuenta la nueva situación.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la agente oficiosa, quien sostuvoRadicación no. 11001-22-10-000-2026-02014-01 6 que, aunque el fallecimiento del agenciado no es atribuible a las autoridades accionadas, debía examinarse si sus

6 que, aunque el fallecimiento del agenciado no es atribuible a las autoridades accionadas, debía examinarse si sus acciones u omisiones vulneraron sus derechos fundamentales.

Precisó que la petición dirigida a la entidad bancaria no se limitaba al acceso a los recursos pensionales, sino que también buscaba obtener información sobre los mecanismos disponibles para ejercer sus derechos, aspecto que, según afirmó, no fue atendido en la respuesta de 3 de septiembre de 2026.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dableRadicación no. 11001-22-10-000-2026-02014-01 7 removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente

STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente

La jurisprudencia constitucional ha señalado sobre el tema que:

(…) la carencia actual de objeto sucede cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser, ya sea por un “hecho superado”, por un “daño consumado” o por una “situación sobreviniente”. Se trata de una figura procesal por medio de la cual el juez constit ucional debe constatar si, en efecto, la situación que motivó la solicitud de amparo se encuentra superada.

En la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena de la Corte hizo un balance de la jurisprudencia constitucional en la materia y explicó las hipótesis que la configuran (…).

En cuanto a la circunstancia o el hecho sobreviviente, se entiende ocurrir en cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. Como no se trata de una categoría homogénea y completamente delimitada, la Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no había claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el daño consumado.

Por ello, la jurisprudencia de esta corporación tiene establecido que la situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, “entre la interposición de la acción y el momento del fallo,

daño consumado.

Por ello, la jurisprudencia de esta corporación tiene establecido que la situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, “entre la interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos, de tal forma que (i ) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo”.

Así, lo que diferencia a la circunstancia sobreviniente del hecho superado es que, en la primera situación, el objeto de la tutela pierde su razón de ser por un hecho ajeno a la parte accionadabien sea por la actuación de un tercero, del mismo accionante o porque este ha perdido interés en la satisfacción de su pretensión-Radicación no. 11001-22-10-000-2026-02014-01 8 , mientras que el hecho superado se configura cuando la parte accionada ha satisfecho, por iniciativa propia, el objeto de la acción de tutela.

Incidencia de la muerte del accionante en la acción de tutela. Conforme a lo expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido que en el transcurso del trámite de tutela se pueden generar circunstancias que permiten concluir que la vulneración o amenaza alegada en la acción constitucional, ha cesado. Lo anterior, “implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte i nocua”. Dentro de las circunstancias que pueden dar lugar a la carencia actual de

cesado. Lo anterior, “implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto resulte i nocua”. Dentro de las circunstancias que pueden dar lugar a la carencia actual de objeto se encuentra el fallecimiento del titular de la acción, cuestión que ha sido tratada en distintas oportunidades por este tribunal (…).

En la Sentencia T -443 de 2015 se reiteró que, en caso de que el accionante fallezca durante el trámite del amparo judicial y el derecho fundamental invocado sea de “naturaleza personalísima”, se configura una carencia actual de objeto. En esa ocasión, la Corte explicó que ello “ no ocurre por la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo constitucional”, pues si la pretensión constitucional solo puede satisfacer los intereses del titular, cualquier orden del juez constitucional resultaría “inocua” (…).

Posteriormente, en la Sentencia T-219 de 2021, la Sala Quinta de Revisión se pronunció nuevamente sobre el particular, pero luego de la Sentencia SU-522 de 2019, en la que la Sala Plena unificó su jurisprudencia sobre la configuración de la figura de la ca rencia actual de objeto por hecho superado, daño consumado y sistematizó el concepto del hecho sobreviniente. Sobre la muerte del accionante reiteró las reglas citadas y concluyó que en los casos en los que la muerte del accionante no tiene relación con el objeto de la tutela, “(…) el pronunciamiento de fondo es optativo y

del accionante reiteró las reglas citadas y concluyó que en los casos en los que la muerte del accionante no tiene relación con el objeto de la tutela, “(…) el pronunciamiento de fondo es optativo y puede emitirse para el logro de cualquiera de las finalidades enunciadas en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia, que superan la decisión del caso concreto” (…).

De conformidad con este recuento sucinto de la jurisprudencia, se tiene que el juez constitucional debe: (i) verificar la ocurrencia de la muerte del accionante; (ii) determinar la naturaleza del derecho reclamado; y (iii) establecer la relación entre la muerte y la pretensión de la acción de tutela, con el propósito de determinar si se configura la carencia actual de objeto por daño consumado o por hecho sobreviniente (CC, T-478/23).Radicación no. 11001-22-10-000-2026-02014-01 9

3. Caso Concreto

En el presente asunto, se advierte que la recurrente cuestiona la mora en que incurrió el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá para resolver de fondo el proceso de adjudicación judicial de apoyos en favor de Rómulo Betancourt, así como la tardanza del Banco Popular para atender la petición por ella elevada en representación de su esposo con el fin de gestionar el bloqueo de su cuenta bancaria.

No obstante, téngase en cuenta que, durante el trámite de esta acción constitucional, la agente oficiosa informó el fallecimiento del agenciado.

Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, por cuanto

de esta acción constitucional, la agente oficiosa informó el fallecimiento del agenciado.

Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, por cuanto ocurrió el fallecimiento como una situación sobreviniente y, en esa medida, carecería de objeto impartir una orden fundada en la condición de sujeto especial de protección del actor.

En efecto, de conformidad con el artículo 94 del Código Civil «la existencia de las personas termina con la muerte», por lo que se ha puntualizado que:

(…) al extinguirse deja de ser sujeto de «derechos» y obligaciones, por tanto, éstos fenecieron desde cuando aquel dejó de existir.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló:

[…] 3. Improcedencia de la acción de tutela en favor de persona yaRadicación no. 11001-22-10-000-2026-02014-01 10 fallecida […].

Así las cosas, el ejercicio de la garantía constitucional de la cual se viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condición de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien no tenga la condición de personanatural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.” Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el

derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.” Además, esa especie de subjetividad jurídica sólo estará vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jurídica de la respectiva persona.

De manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “La existencia de las personas termina con la muerte” (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios.

No se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las características de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano.(T-249/1998 criterio reiterado en sentencia T-176/2011). Citada en ATP1543-2022 y ATC606 -2023) (CSJ STC66432025).

Así las cosas, ante el fallecimiento de l promotor, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en los términos expuestos por la Corte

2025).

Así las cosas, ante el fallecimiento de l promotor, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en los términos expuestos por la Corte Constitucional, según los cuales, en estos casos, el «el juez “noRadicación no. 11001-22-10-000-2026-02014-01 11 está en la obligación de proferir un pronunciamiento de fondo”» (CC, T336/25).

4. Sobre las solicitudes de la recurrente.

Con todo, la agente oficiosa deberá poner esas circunstancias en conocimiento de las autoridades correspondientes, para que resuelvan lo que en derecho corresponda, pues el juez constitucional no puede anticiparse a las determinaciones que deban adoptarse en cada escenario.

Asimismo, si pretende que se investigue y, de ser procedente, se sancione la presunta mora atribuida a los accionados, deberá acudir a las autoridades competentes para tal fin.

Sobre dicho tópico, esta Corporación ha dicho que,

(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» -Negrillas adredede protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» -Negrillas adrede - (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022 -2021, STC6808 -2022 y STC1577-2023).Radicación no. 11001-22-10-000-2026-02014-01 12

5. Conclusión.

Por lo consignado en precedencia se dispone confirmar la decisión de primer grado

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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