CSJ - STC20279-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20279-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC20279-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02756-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 30 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Lizbeth Melisa Acosta León, en contra de la Sala de Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de esa misma ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. nº2021-00348-00/01.
ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de las garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e «igualdad en conexidad con confianza legitima y buena fe», que considera transgredidas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que «…se deje sin efecto la sentencia que resolvió el medio de impugnación extraordinario por cuanto, refiere se incurrió en un defecto sustantivo y violación directa a la Constitución» y, en su lugar, se ordene proferir una nueva determinación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02756-01
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directa a la Constitución» y, en su lugar, se ordene proferir una nueva determinación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02756-01 2
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes supuestos fácticos: 2.1. Expuso que, prestó sus servicios como auxiliar de vuelo en Aerovías de Integración Regional S.A. (Aires S.A.) -hoy LATAM Airlines Colombia S.A.-, desde el 28 de julio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2020, fecha en la cual, adujo, «fue despedida sin justa causa» 2.2. Refirió que su empleadora «presentó solicitud de autorización para despido colectivo de trabajadores, ante el Ministerio de Trabajo, invocando el artículo 67 de la Ley 50 de 1990» , petición en la que afirmó encontrarse incluida, destacando que, en todo caso, dicho trámite administrativo inició el 29 de septiembre de 2020 y su despido se efectuó sin la autorización previa de la entidad competente. 2.3. Indicó que, en virtud de lo anterior, formuló demanda ordinaria laboral contra de la compañía aérea a fin de que se declarara que i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de julio de 2010 al 30 de septiembre de 2020, el cual se suspendió por el empleador con sustento en el numeral 1º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo; y, ii) su desvinculación se realizó sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo y sin justa causa, por lo que dicho
empleador con sustento en el numeral 1º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo; y, ii) su desvinculación se realizó sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo y sin justa causa, por lo que dicho despido fue ineficaz. 2.4. Indicó que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad, autoridad judicial, que, mediante sentencia de 24 de julio de 2023, negó sus súplicas, razón por la cual formuló recurso de apelación, siendo la competente para desatarlo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que, en providencia de 29 de febrero de 2024, confirmó la decisión de primer grado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02756-01 3 2.5. Informó que, por intermedio de apoderado, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión de Casación Laboral de esta Corporación, mediante providencia CSJ, SL802-2025 del 17 de marzo de 2025, en la que se dispuso no casar la sentencia de segundo grado. 2.6. Manifestó que la citada providencia incurrió en defectos fáctico y procedimental, al determinar que la ruptura del vínculo contractual no se produjo por un despido colectivo según el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, conclusión que considera incorrecta e injusta, toda vez
contractual no se produjo por un despido colectivo según el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, conclusión que considera incorrecta e injusta, toda vez que, a su juicio, esta interpretación permite que los empleadores desvinculen a varios trabajadores de manera selectiva para evitar que se configure un despido colectivo, eludiendo así la necesidad de solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente el amparo en tanto no están reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, además, de indicar hay ausencia de vulneración de derechos fundamentales, remitiendo copia de la decisión cuestionada.
2. LATAM Airlines Colombia S.A. solicitó denegar la solicitud de amparo, toda vez que la determinación cuestionada no va en contravía del ordenamiento jurídico.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la petición de amparo, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, pues evidenció que la providencia judicial cuestionada se sustentó en el derechoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02756-01 4 aplicable y en la línea jurisprudencial sostenida por la Corporación de cierre en materia laboral respecto a los requisitos exigidos para determinar si se está o no ante la presencia de un despido colectivo de trabajadores. Adicionalmente, destacó que en el trámite se pudo establecer que la sociedad empleadora / demandada, desistió del trámite administrativo promovido ante la entidad de orden nacional con el fin de que se
Adicionalmente, destacó que en el trámite se pudo establecer que la sociedad empleadora / demandada, desistió del trámite administrativo promovido ante la entidad de orden nacional con el fin de que se concediera el permiso para culminar contratos laborales a gran escala. Por otra parte, concluyó la Homóloga de Casación Penal que, en la providencia cuestionada, se probó que el apartamiento de la actora del cargo de jefe de servicios a bordo de LATAM Airlines Colombia S.A. se efectuó conforme a las facultades legales que le otorgan los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, luego entonces, recalcó, no resultaba necesario que tal acto estuviera precedido de la autorización del Ministerio de Trabajo. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien insistió en sus argumentos iniciales, reiterando que la finalidad de la autorización del despido colectivo por parte del empleador ante el Ministerio del Trabajo conlleva a que debe existir una autorización administrativa antes de proceder a finalizar los contratos laborales, garantizando con ello la legalidad frente a la decisión adoptada por el empleador, por lo cual no podría entenderse que, para que se pueda configurar la ineficacia del despido, debe haberse procedido con la desvinculación de un número porcentual de trabajadores, puesto que esto dejaría sin razón de ser la prevención normativa que se hace para que no se despida los trabajadores sino hasta que se obtenga la autorización por parte de dicha cartera ministerial. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02756-01 5
hace para que no se despida los trabajadores sino hasta que se obtenga la autorización por parte de dicha cartera ministerial. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02756-01 5
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley »
(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez
3. En este orden de ideas, de entrada, la Corte advierte la imposibilidad de que el resguardo se abra paso, como quiera que la providencia cuestionada por esta senda no luce antojadiza, caprichosa, o arbitraria, situación que no hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En efecto, y contrario a lo expuesto por la promotora, en la
arbitraria, situación que no hace necesaria la intervención del juez constitucional. En efecto, y contrario a lo expuesto por la promotora, en la cuestionada providencia CSJ, SL802-2025, de fecha 17 de marzo de 2025, mediante la cual se resolvió no casar la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dicha autoridad judicial enfocó su estudio en establecer si el ad quem había interpretado de manera errónea el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, según el cual, el despido se consideraría ineficaz si no se hubiere obtenido la autorización previa del Ministerio de Trabajo, para poder efectuar el despido colectivo, entre ellos el de la actora que formaba parte de la lista presentada ante dicha entidad administrativa.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02756-01 6 Para ello, trajo a colación jurisprudencia de la misma Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 27 sep. 2000, rad. 1421), de la que destacó que:
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un
empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1000). Poniendo de presente que, de no reunirse los presupuestos antes descritos, no podría considerarse que se ha producido un despido colectivo, lo que dijo, implica que no se apliquen las garantías legales que protegen a los trabajadores bajo dicha figura y, por consiguiente, no podría contemplarse como un acto ineficaz, por ello, y luego de estudiar los cargos formulados frente a la normatividad aplicable analizó que; Avizórese como el Tribunal entiende correctamente que el mandato atacado dispone que para que procedan las consecuencias previstas legalmente en contra del empleador por el despido colectivo de los trabajadores sin el permiso previo del Ministerio del Trabajo, deben concurrir: i) una decisión unilateral del dador de empleo de desvincular un «conjunto significativo» de dependientes, siguiendo los porcentajes del inciso 4° del artículo 67 de la Ley 50
permiso previo del Ministerio del Trabajo, deben concurrir: i) una decisión unilateral del dador de empleo de desvincular un «conjunto significativo» de dependientes, siguiendo los porcentajes del inciso 4° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990; ii) la solicitud previa al Ministerio del Trabajo justificando los motivos y, iii) la comunicación a los afectados de dicha petición. En ese contexto, desestimó que el Tribunal hubiera desconocido que, al carecer de la autorización del Ministerio de Trabajo, el despido resultaba ineficaz, pues contrario a ello, coligió que no se probó que la terminación del contrato de trabajo hubiese sido producto de un despido colectivo, hechos que tampoco fueron desvirtuados en sede de casación, toda vez que, como se indicó, no se satisfacían los requisitos establecidos en la ley para que se presentara tal figura, particularmente en lo que atañe al número de trabajadores afectados en el período correspondiente.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02756-01 7 De esta manera, concluyó que la desvinculación de la trabajadora fue válida, habiéndose efectuado en ejercicio legítimo de la facultad otorgada al empleador por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra las condiciones bajo las cuales un empleador puede proceder con la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa y con el pago de una indemnización.
5. Por lo tanto, las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta
el pago de una indemnización.
5. Por lo tanto, las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
6. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.
7. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02756-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
7. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02756-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala