CSJ - STC2028-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2028-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2028-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00500-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad ST Jude Medical Colombia Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por los acusados dentro del juicio ejecutivo que promovió contra Cosmitet Ltda.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00500-00
2. Manifiesta que promovió el referido recaudo con base en un contrato de compraventa de equipos suscrito entre las partes, pero el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá negó la ejecución argumentando que el documento carecía del requisito de exigibilidad, por cuanto la demandante no acreditó el cumplimiento de las obligaciones a su cargo (mantenimientos preventivos y correctivos).
Afirma que apelada la anterior decisión, fue confirmada por el superior el 20 de enero de 2020, quien
obligaciones a su cargo (mantenimientos preventivos y correctivos). Afirma que apelada la anterior decisión, fue confirmada por el superior el 20 de enero de 2020, quien expuso que si bien el incumplimiento del contrato debía ser alegado por la contraparte y no podía declararse de oficio, el documento aportado como sustento de las pretensiones carecía de claridad, respecto de la suma que se adeuda. Refiere que el tribunal se extralimitó en su competencia al ocuparse de aspectos que no eran objeto de la apelación, en la medida en que ratificó lo resuelto por el a-quo, pero por razones distintas a las planteadas.
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia de segundo grado y se dicte una nueva revocando la negativa de la orden de apremio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que «la decisión de esta judicatura fue la de confirmar el auto de primer grado que negó el 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00500-00 mandamiento de pago, al encontrar que en efecto los documentos báculo de ejecución no cumplían con los requisitos del artículo 422 del C.G.P., como se anotó en la providencia recurrida, pero no por la falta de exigibilidad sino de claridad de la obligación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del
C.G.P., como se anotó en la providencia recurrida, pero no por la falta de exigibilidad sino de claridad de la obligación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal de Bogotá vulneró las garantías denunciadas por confirmar, en sede de alzada, el auto que negó el mandamiento de pago dentro del ejecutivo formulado por la promotora contra Cosmitet Ltda. Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00500-00
2. Procedencia de la acción de tutela contra
reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00500-00
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto. 3.1. La facultad de los jueces de revisar los requisitos formales del título ejecutivo.
En relación con el tema la Sala ha indicado que durante el trámite de una ejecución los jueces deben verificar, aún de oficio, los requisitos formales de los títulos ejecutivos, potestad deber que se deriva de las normas del
durante el trámite de una ejecución los jueces deben verificar, aún de oficio, los requisitos formales de los títulos ejecutivos, potestad deber que se deriva de las normas del 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00500-00 Código General del Proceso y del precedente de esta Corporación, según el cual: «(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo
predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido» (CSJ STC4808-2017, 5 abr. 2017, rad. 00694-00, citada y reiterada en STC14164-2017, 11 sep. 2017, rad. 00358-01, STC14595-2017, 14 sep. 2017, rad. 00113-01, STC12099-2018, 18 sept. 2018). 3.2. La razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada
3.2. La razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada ratificó la providencia que negó el mandamiento de pago, no 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00500-00 logra advertirse la vulneración de las garantías superiores invocadas, en razón a que se apoyó en una hermenéutica respetable. En tal sentido, el ad-quem comenzó por indicar que «(…) los incumplimientos en que pudiere haber incurrido el demandante no aparecen en el cuerpo mismo del instrumento, ni controvierten directamente los requisitos formales del título; por ende, la excepción de contrato no cumplido es una defensa de mérito que debe ser alegada en su debido momento, y evaluada en la sentencia…En conclusión, tanto la oportunidad para librar el mandamiento de pago, como su etapa de revisión judicial activada por las impugnaciones que se llegaren a interponer, son escenarios para el estudio del cuerpo del título, y las exigencias formales del mismo. Todo lo demás, será materia de excepciones de mérito (…) por lo expuesto, la razón aducida por el despacho de primer grado para negar el mandamiento de pago no tiene respaldo legal» Luego, al analizar los requisitos formales del título ejecutivo la corporación cuestionada señaló que «(…) en la cláusula segunda del “contrato de compraventa de equipos 2011-23”
respaldo legal» Luego, al analizar los requisitos formales del título ejecutivo la corporación cuestionada señaló que «(…) en la cláusula segunda del “contrato de compraventa de equipos 2011-23” de fecha 18 de noviembre de 2011, se estipuló que el valor de los equipos corresponde a US $312.040,oo liquidados a la TRM del día de la facturación, el cual sería pagado de la siguiente forma: (a) US $269.000,oo que corresponde al valor neto de los equipos, mediante nota crédito mensual equivalente al 8% de la facturación total mensual; (b) US $43.040,oo, por concepto del IVA, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la facturación… Así mismo, se convino que: “EL VENDEDOR cada mes realizará un corte del total de los productos vendidos durante el período a EL COMPRADOR, y otorgara un descuento comercial sobre el valor de la facturación emitida durante el mes sobre el total de los insumos facturados de la línea cardiovascular, del ocho por ciento (8%), el valor que resulte de aplicar la regla anterior equivaldrá a la cuota mensual que debe pagar EL COMPRADOR por el 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00500-00 EQUIPO adquirido, el cual se abonará mensualmente por parte de EL
VENDEDOR».
Más adelante, el tribunal agregó «(…) en este asunto, se observa que al libelo introductorio no se anexó la facturación mensual de los productos vendidos desde la celebración del contrato de
VENDEDOR».
Más adelante, el tribunal agregó «(…) en este asunto, se observa que al libelo introductorio no se anexó la facturación mensual de los productos vendidos desde la celebración del contrato de compraventa, ni las notas crédito o algún otro elemento de juicio que permita establecer el monto de los abonos efectuados por el comprador y, a su vez, el saldo insoluto de la obligación por el cual procedería la ejecución; exigencia que no puede subsanarse con la explicación brindada en la demanda, pues no cuenta con soporte alguno que respalde la cifra deprecada…así las cosas, como del título y demás anexos que se traen a colación no se extrae con claridad la suma de dinero que se adeuda, lo que además, impide verificar la ejecución de la cláusula penal, dado que ésta se activa con el incumplimiento de una de las partes, se concluye que la ejecución pretendida es improcedente».
De conformidad con lo expuesto, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por la actora, el proveído recriminado no alberga anomalía que imponga otorgar el amparo suplicado. Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó
sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo señalado, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00500-00 En todo caso, a nte contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (STC 27 sep. 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC8557-2017).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00500-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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