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CSJ - STC2028-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2028-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC2028-2023 Radicación n° 47001-22-13-000-2023-00017-01 (Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 6 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Montoya Chacón contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los Bancos Corpbanca Colombia S.A. y Agrario de Colombia; las Alcaldías de las Localidades Uno y Dos de esa urbe; Yolanda Isabel Pugliecce Montenegro y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian-, así como las partes e intervinientes en la ejecución n° 2016-00335.

ANTECEDENTES

1. El convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00017-01

2. En síntesis, expuso que, el Banco Corbanca inició ejecutivo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del

Circuito de Santa Marta. Sostuvo, que no fue notificado del referido trámite y sólo se enteró de la existencia del mismo, cuando «la alcaldía primera local de [esa ciudad] se

en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta. Sostuvo, que no fue notificado del referido trámite y sólo se enteró de la existencia del mismo, cuando «la alcaldía primera local de [esa ciudad] se presentó en su domicilio con el fin de (…) realizar [el] (…) secuestr [o] del bien (…) inmueble de propiedad del accionante con matrícula inmobiliaria No. 080-63299». Refirió, que en el predio objeto del litigio «jamás se ha realizado diligencia de avaluó (sic) (…) por perito adscrito a la lonja y estando escrito como auxiliar de la justicia de [los] despachos judiciales». Expuso que solicitó ante el cognoscente que se «notificara» a la Dian, puesto que dicha entidad «a través de un proceso administrativo tenía embargado y secuestrado el bien », sin embargo, en auto del 19 de octubre de 2022, fue negada tal petición y se programó la audiencia de remate para el 26 de octubre de esa anualidad, razón por la cual presentó «apelación» Manifestó que «esperando que la señora juez concediera el recurso (…) no tuvo la posibilidad, ni el tiempo adecuado para haber realizado postura». Aseguró, que dicho remedio solo fue estudiado en la diligencia, y en ese orden, el estrado encartado resolvió «no (…) concede [r] [la alzada] (…) por no ser procedente. Así mismo [negó] la [petición] de no realización [del remate]»1. Precisó que «interpuso inadecuadamente el recurso de apelación contra la decisión (…) en el momento indicado de la diligencia».

por no ser procedente. Así mismo [negó] la [petición] de no realización [del remate]»1. Precisó que «interpuso inadecuadamente el recurso de apelación contra la decisión (…) en el momento indicado de la diligencia». 1 De conformidad con el acta del 26 de octubre de 2022 2Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00017-01

3. En consecuencia, pretende que se ordene al despacho censurado: (i) dejar sin efectos lo actuado en la audiencia celebrada el 26 de octubre de 2022 «y de igual manera sea concedi[do] el recurso de apelación (…) y del cual simplemente se le dio tramite el día (…) [del] remate»; (ii) realizar la notificación personal en debida forma; (iii) llevar a cabo el avalúo del inmueble objeto del litigio; y, (iv) enterar a la Dian sobre el trámite del ejecutivo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Quinta Civil del Circuito de Santa Marta arguyó que: «(…) El desarrollo del proceso se realizó en legal forma, evacuando cada una de sus etapas, profiriéndose la correspondiente providencia de que ordeno seguir adelante con la ejecución adiada 21 de junio de 2017, la cual en el desarrollo de los antecedentes y consideraciones se enuncia que: “a folios 55 al 62 del cuaderno único, se encuentra legajada constancia de la notificación por aviso en una de las direcciones presentadas para tal evento, como así se pudo corroborar con los memoriales aportados, situación jurídica valida y contemplada en el artículo 292 del C.G.P., la cual surte los mismos efectos de

por aviso en una de las direcciones presentadas para tal evento, como así se pudo corroborar con los memoriales aportados, situación jurídica valida y contemplada en el artículo 292 del C.G.P., la cual surte los mismos efectos de la notificación personal en la fecha de presentación del escrito como se colige en este evento en estudio, por lo que una vez trabada la litis con la notificación del ejecutado, como se adujo anteriormente, estos no presentaron excepciones de mérito y así mismo guardaron silencio sobre la ejecución seguida a ellos, …”.

3. Es de anotar que el expediente hubo la necesidad de ser reconstruido por perdida física del paginario contentivo del juicio ejecutivo (…) declarándose que el mismo al momento de su extravío se encontraba en etapa de señalamiento de fecha para remate.

4. El proceso ejecutivo enunciado, una vez surtidas las etapas procesales y sustanciales, así como verificada la ejecutoria de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en este evento, el secuestro y avalúo del bien inmueble objeto de litis, a petición de la parte ejecutante se procedió a fijar fecha de remate, diligencia que logro evacuarse el día 26 de octubre de la fenecida anualidad 2022. (…) Es de anotar que en el desarrollo de la diligencia de remate se surtieron y evacuaron todos los recursos tanto los recibidos vía correo electrónico con

3Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00017-01

antelación a dicha fecha, como los presentados en el desarrollo de dicha almoneda virtual, como puede observarse a través de los links de descarga

3Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00017-01

antelación a dicha fecha, como los presentados en el desarrollo de dicha almoneda virtual, como puede observarse a través de los links de descarga suministrados, los recursos y objeciones presentadas fueron atendidas y todas las determinaciones en torno a los medios impugnativos fueron debidamente desatados y sustentados bajo criterios razonables, en tanto que se sustentan en las disposiciones legales pertinentes».

2. La Alcaldía Local de la Localidad Uno de esa ciudad indicó que «con la tutela no se aportaron pruebas fehacientes que endilguen responsabilidad administrativa alguna en contra de la Alcaldía (…) pues es claro que los Alcaldes Locales no tienen injerencia alguna en las decisiones que adopten los Jueces comitentes ni en los procesos que se adelantan en esos despachos judiciales».

3. El Banco Agrario de Colombia señaló que « no puede ni debe ser llamado como contradictor en esta acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva y adicionalmente, no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante».

4. El Banco Itaú Corbanca Colombia refirió que al ejecutado « se le envió a su residencia las notificaciones judiciales, este se acercó a la oficina para radicar propuesta de pago, las cuales fueron recibidas después de presentarse la demanda y se le informó de manera oportuna que (…) se encontraba judicializado».

Agregó que « mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022 [se] ordenó oficiar a la Dian» para informar sobre el referido trámite.

5. La Dian informó las obligaciones vencidas que presenta el

Agregó que « mediante auto de fecha 19 de octubre de 2022 [se] ordenó oficiar a la Dian» para informar sobre el referido trámite.

5. La Dian informó las obligaciones vencidas que presenta el gestor y relievó que «deberá el accionado atenerse a lo señalado por la Ley aplicable a la materia, aunado a lo señalado por el Código General del Proceso, lo cual incluye atender las solicitud [es] de dentro de los términos de ley y notificar las actuaciones de manera oportuna y eficaz a los interesados».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

4Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00017-01

Declaró improcedente el auxilio por incumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, tras advertir que, «no se tiene prueba de haber agotado todas las instancias respectivas para impetrar la nulidad invocada». En lo que respecta al pronunciamiento sobre el recurso de apelación instaurado por el convocante, agregó que «se explicó en suficiencia las razones por las cuales se tomó la determinación mencionada, y, al margen de que se compartan o no las razones invocadas, la argumentación fue suficiente para solucionar el conflicto planteado ». IMPUGNACIÓN La impetró el apoderado del recurrente sin exponer los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la agencia judicial encartada vulneró la prerrogativa reclamada por el querellante en el ejecutivo rad. n.° 2016-00335, por cuanto: (i) supuestamente no notificó en debida forma al

Corresponde a la Corte establecer si la agencia judicial encartada vulneró la prerrogativa reclamada por el querellante en el ejecutivo rad. n.° 2016-00335, por cuanto: (i) supuestamente no notificó en debida forma al actor; y (ii) no concedió la apelación formulada por aquel, respecto del auto del 19 de octubre de 2022, por medio del cual, el despacho no accedió a la suspensión de la subasta y en consecuencia, fijó fecha para su realización.

2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela

5Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00017-01

La Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que

cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la improcedencia del amparo, tal y como pasa a explicarse. 3.1. De la Subsidiariedad Uno de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial; de ahí que, su inobservancia se presenta no sólo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a las garantías esenciales. 6Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00017-01

En el caso bajo estudio se configura la segunda modalidad, en la medida que el gestor censura que no fue enterado del ejecutivo promovido en su contra. Sin embargo, no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera presentado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta petición alguna en ese sentido para que, de demostrase que fue

en su contra. Sin embargo, no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiera presentado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta petición alguna en ese sentido para que, de demostrase que fue indebidamente notificado de la orden ejecutiva librada en su contra, se rehaga el recaudo, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Adicional a ello, reprocha también que, en el referido trámite no se ha realizado el avalúo del inmueble objeto del litigio, no obstante, dicho cuestionamiento tampoco ha sido puesto en conocimiento del citado operador judicial, siendo a éste a quien le compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto. Lo anterior, se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo. En un caso similar en el que se acudió en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo: «(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria

ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el 7Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00017-01

asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC13715-2022, 12 oct. 2022, rad. 01998-01). 3.2. De la Razonabilidad. Ahora bien, al estudiar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el juzgado encartado, no concedió la apelación propuesta por el gestor respecto del auto del 19 de octubre de 2022, en el que no accedió a la suspensión del remate y, en consecuencia, fijó fecha para su realización, en el ejecutivo rad. n.° 2016-00335, no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse. En efecto, al estudiar el referido recurso, el fallador convocado anotó que la alzada «ingresó a Despacho el día de hoy, por estar cursando los términos de notificación de dicha providencia». Luego, al analizar la procedencia de dicho remedio indicó que «como

anotó que la alzada «ingresó a Despacho el día de hoy, por estar cursando los términos de notificación de dicha providencia». Luego, al analizar la procedencia de dicho remedio indicó que «como quiera que [el] auto [reprochado] niega la suspensión de la diligencia de remate, revisado el articulo 321 del Código General del Proceso, se [encuentra] que no existe en ese listado ni en norma especial (…) una disposición que considere susceptible de apelación [dicho proveído]». En esa línea, coligió que, al ser «un recurso restringido (…) no [se] concede la alzada». Finalmente, frente a la supuesta «falta del secuestro », precisó que el mismo se realizó tal y como consta «a folio 35» del expediente reconstruido. Dicha determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario. 8Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00017-01

De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. Al respecto esa Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica

alterno. Al respecto esa Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

4. Precisión adicional.

De otra parte, respecto del cuestionamiento de la falta de «notificación» a la Dian sobre el trámite del ejecutivo (rad. n.° 2016-00335), colige la Sala que, en auto del 19 de octubre de 2022, se ordenó informarle a dicha entidad que «el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080colige la Sala que, en auto del 19 de octubre de 2022, se ordenó informarle a dicha entidad que «el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 0809Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00017-01

63299, (…) se encuentra embargado, secuestrado, avaluado y con fecha programada para diligencia de remate». De conformidad con lo anterior, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que refuerza la inviabilidad del ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC1159382021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque: (i) el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el gestor no acreditó haber acudido directamente ante la autoridad judicial cognoscente previamente a exponer las inconformidades aquí traídas y, (ii) en cuanto al segundo reproche, se evidenció que la resolución de no conceder la apelación interpuesta por el promotor

autoridad judicial cognoscente previamente a exponer las inconformidades aquí traídas y, (ii) en cuanto al segundo reproche, se evidenció que la resolución de no conceder la apelación interpuesta por el promotor respecto del proveído del 19 de octubre de 2022, es razonable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 10Rad. n° 47001-22-13-000-2023-00017-01

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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